REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: Ciudadanos MATILDE MONTILLA DE GUDIÑO, OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA, EUGENIO RAMON GUDIÑO MONTILLA, MAGALY COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, MINERVA GUDIÑO MONTILLA, MARIA DE LOS SANTOS GUDIÑO MONTILLA, ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA Y ELIZABETH GUDIÑO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.302.910, V.- 6.929.584, V.-10.182.176, V.- 6.661.478, V.-11.034.161, V.-12.671.590, V.- 13.895.328, y V.- 25.038.124, respectivamente.

APODERADO(A) JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada RAYZA M. VEGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.163.

MOTIVO: RECONOCIMIENDO DE LA CUALIDAD DE HEREDEROS (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ARTS. 936 y siguientes del C.P.C.)

NÚMERO: 16-S-231.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 29 de febrero de 2016 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ver folios 1 y 2.) de los ciudadanos MATILDE MONTILLA DE GUDIÑO, OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA, EUGENIO RAMON GUDIÑO MONTILLA, MAGALY COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, MINERVA GUDIÑO MONTILLA, MARIA DE LOS SANTOS GUDIÑO MONTILLA, ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA Y ELIZABETH GUDIÑO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.302.910, V.- 6.929.584, V.-10.182.176, V.- 6.661.478, V.-11.034.161, V.-12.671.590, V.- 13.895.328, y V.- 25.038.124, respectivamente, por conducto de su apoderada judicial Abogada RAYZA M. VEGAS MENDOZA, ya antes identificada, con respecto a quien en vida fuere cónyuge de la primera y padre de los siguientes, ciudadano RITO ANTONIO GUDIÑO (+), quien falleció el 25/02/2014 en “…B/ 24 de Julio, Callejón los Mangos Casa Nº 28 Petare…” En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (ver f. 4).

Mediante la diligencia presentada el día 11 de marzo del año 2016 (ver f.5), por la apoderada judicial de los solicitantes, abogada RAYZA M. VEGAS MENDOZA, fueron consignados los recaudos conducentes de la solicitud (ver f. 6 al 39).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver vto f.1), ciudadanos HENRY JOSE RIVERO LINERO, WILLIAN ALFREDO MONCADA CASTILLO y ANDRES HERNANDEZ SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.568.498, V.- 14.036.195 y V.- 11.481.651, respectivamente, para el día 13 de abril de 2016, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente (ver f. 40), las cuales fueron efectuadas en la referida fecha y hora.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipios de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:

Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas del Tribunal).

Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, para lo cual se deberá tomar en cuenta las reglas ordinarias de competencia o según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y por cuanto, dado que la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, pudiera existir dudas sobre la competencia territorial de este Tribunal para instruir el presente justificativo de perpetua memoria.

El caso sub iudice trata de una solicitud de declaración de únicos universales herederos (justificativo de perpetua memoria), intentada ante este Tribunal, no obstante el de cujus, ciudadano RITO ANTONIO GUDIÑO (+), aparece con domicilio en “…B/24 de Julio Callejón Los Mangos Casa Nº 28 Petare…”, tal y como se desprende de la lectura del acta de defunción consignada a los efectos de la instrucción del justificativo.

Ahora bien, considera quien suscribe pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, en donde se estableció lo siguiente:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.

En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos (perpetua memoria), por ser éste competente en materia civil y haber sido el escogido por los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de los documentos consignados a los autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: A.- Documento poder otorgado a las ciudadanas OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA y MINERVA GUDIÑO MONTILLA, por los ciudadanos MATILDE MONTILLA DE GUDIÑO, EUGENIO RAMON GUDIÑO MONTILLA, MAGALY COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, MARIA DE LOS SANTOS GUDIÑO MONTILLA, ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA y ELIZABETH GUDIÑO MONTILLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda; B.- Documento de sustitución de poder de la ciudadana OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA, en la ciudadana RAYZA MARAGARITA (SIC) VEGAS MENDOZA, autenticado en la Notaria Pública Municipio Zamora; y, C.- Documento de sustitución de poder de la ciudadana MINERVA GUDIÑO MONTILLA, en la ciudadana RAYZA MARAGARITA (SIC) VEGAS MENDOZA, autenticado en la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda. En cuanto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos, por tratarse éstos de los documentos públicos –auténticos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, cuyo valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: A.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RITO ANTONIO GUDIÑO BASTIDAS y MATILDE MONTILA MONTILLA, el 29 de octubre del año 1965; B.- Providencia administrativa dictada por el Registro Civil Municipal del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fecha 22 de septiembre de 2015, la cual declaró procedente la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA; C.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre OMAIRA RAMONA, emitida por el Registro Civil Municipal Boconó, Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de 2014; D.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano que lleva por nombre EUGENIO RAMÓN, emitida por el Registro Civil Municipal Boconó, Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de 2014; E.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre MAGALY COROMOTO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare (Municipio Sucre), en fecha 27 de mayo de 2015; F.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre MINERVA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare (Municipio Sucre), en fecha 27 de mayo de 2015; G.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre MARIA DE LOS SANTOS, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare (Municipio Sucre), en fecha 27 de mayo de 2015; H.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana que lleva por nombre ELIZABETH, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare (Municipio Sucre), en fecha 27 de mayo de 2015; L.- Copia certificada –mecanografiada- del acta de nacimiento del ciudadano que lleva por nombre ROGER WILLIAM (SIC), emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1999; y, I.- Copia certificada –transcripción- del acta de defunción del ciudadano RITO ANTONIO GUDIÑO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 7 de marzo de 2014. En cuanto a las copias, se aprecia que éstas se encuentran debidamente certificados por funcionarios competentes para ello, por lo que es admisible la promoción de estos últimos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos allí contenidos. ASI SE DECLARA.


TERCERO: En fecha 13 de abril de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HENRY JOSE RIVERO LINERO, WILLIAN ALFREDO MONCADA CASTILLO y ANDRES HERNANDEZ SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.568.498, V.- 14.036.195 y V.- 11.481.651, respectivamente. Respecto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

De los documentos mencionados se aprecia claramente la filiación por naturaleza –consanguinidad- de los ciudadanos OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA, EUGENIO RAMON GUDIÑO MONTILLA, MAGALY COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, MINERVA GUDIÑO MONTILLA, MARIA DE LOS SANTOS GUDIÑO MONTILLA, ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA Y ELIZABETH GUDIÑO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.- 6.929.584, V.-10.182.176, V.- 6.661.478, V.-11.034.161, V.-12.671.590, V.- 13.895.328, y V.- 25.038.124, respectivamente, y por afinidad de la ciudadana MATILDE MONTILLA DE GUIDIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.302.910; con respecto a quien en vida fuera padre de los primeros y cónyuge de la última de las prenombradas, ciudadano RITO ANTONIO GUIDIÑO (+) . ASI SE DECLARA.

Por otra parte, y para robustecer lo antes señalado, los testigos han corroborado en sus declaraciones las afirmaciones de los solicitantes en relación al nexo filial –consanguinidad y afinidad- de ellos como hijos y cónyuge del ciudadano RITO ANTONIO GUIDIÑO (+). ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CUALIDAD DE HEREDEROS –SALVO PRUEBA EN CONTRARIO- DE LOS CIUDADANOS MATILDE MONTILLA DE GUDIÑO, OMAIRA RAMONA GUDIÑO MONTILLA, EUGENIO RAMON GUDIÑO MONTILLA, MAGALY COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, MINERVA GUDIÑO MONTILLA, MARIA DE LOS SANTOS GUDIÑO MONTILLA, ROGER WILLIAMS GUDIÑO MONTILLA Y ELIZABETH GUDIÑO MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.302.910, V.- 6.929.584, V.-10.182.176, V.- 6.661.478, V.-11.034.161, V.-12.671.590, V.- 13.895.328, y V.- 25.038.124, respectivamente, con relación al acervo hereditario del de cujus, ciudadano RITO ANTONIO GUDIÑO (+). Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA


NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA


NEICY YOSMELIA PEREZ GUERRA.




MEC/NYP/Daniel
Solicitud Nº 16-S-231
DECLARACIÓN DE HEREDEROS