REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.090.213.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.

SOLICITADO: Ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.123.074.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° S-3541
-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 15 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, asistida por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 20 de noviembre de 1987, contrajo Matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, con el ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N°74, que acompañó al escrito en copia certificada. 2º) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad que allí se identifican. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Comercio, casa N°08, frente a comercial Piolín, Municipio Brión del Estado Miranda. 4°) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal desde el 10 de agosto del año 2010, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia, además no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre y la Ley, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Número 40.414, Expediente Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella. Se emplazo al representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil Venezolano. Además se ordenó la citación del requerido ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, antes identificado, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por la solicitante.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción judicial.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia solicitó se practique la citación del ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, antes identificado.

En fecha 16 de marzo de 2016, compareció por ante este Despacho el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia manifestó la negativa del ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, antes identificado, se negó a recibir la boleta de citación.

En fecha 30 de marzo de 2016, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2016, compareció por ante este Despacho la Secretaria de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2016, compareció la ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, asistida por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, consigno escrito de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2016, mediante auto se admitió el escrito de pruebas presentado por la solicitante, asimismo se fijó para el tercer 3er día de Despacho siguientes, para oír las testimoniales de las ciudadanas que allí se identifican.

En fecha 09 de abril de 2016, comparecieron las ciudadanas CLARA ALEJANDRA FERNANDEZ SANZ y LEIDA VICTORIA PAIVA PACHECO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.110.325 y V.-6.446.574, respectivamente, ambas en calidad de testigos.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

El caso bajo estudio gira en torno a la solicitud de Divorcio 185-A, hecha por la ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, contra el ciudadano JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, alegando la ruptura desde 10 de agosto del año 2010, hace más de cinco (5) años encontrándose separados de hecho, sin ningún tipo d relación, viviendo cada uno en domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…Omissis…su esposo se niega a la petición y encontrándose establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19/05/2014...Omissis…

LAPSO PROBATORIO

Abierto el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solamente la solicitante junto con su solicitud y escrito consignó los siguientes medios probatorios:

-Riela al folio 3 Copia certificada Efectum Videndi del Acta de Matrimonio Nº 74 de fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), expedida por el Jefe Civil del Municipio Foraneo Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, relativa al matrimonio de los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, en relación a esta documental el mismo es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Riela al folio 6, en copia certificada Acta de Nacimiento Nº 165 de fecha primero (01) de agosto del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1.988), expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, certificada en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), perteneciente al ciudadano: GIANNY GIUSSEPE, titular de la cédula de identidad N°V-19.395.217, hijo de los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, que prueba que el mencionado es hijo de los ciudadanos antes mencionados, y de cuya lectura se desprende que sus padres son casados y el citado es mayor de edad, circunstancia esta que es indispensable además, para determinar la competencia de este Tribunal. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hijo el ciudadano: GIANNY GIUSSEPE, en relación a esta documental el mismo es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Riela al folio 8, en copia certificada Acta de Nacimiento Nº 122 de fecha veintinueve (29) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, certificada en fecha veinte (20) de octubre del Año Dos Mil cinco (2005), perteneciente al ciudadano: JANDER DOMENICO, titular de la cédula de identidad N°V-25.539.946, hijo de los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, que prueba que el mencionado es hijo de los ciudadanos antes mencionados, y de cuya lectura se desprende que sus padres son casados y el citado es mayor de edad, circunstancia esta que es indispensable además, para determinar la competencia de este Tribunal. La misma es demostrativa del parentesco existente entre los cónyuges y su hijo el ciudadano: JANDER DOMENICO, en relación a esta documental el mismo es un documento público que cumple con las formalidad que establece la Ley y es otorgado ante el funcionario competente, en este caso, constituye plena prueba de que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones, razón por la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Riela al folio veintiséis (26), constancia Original de Residencia de la ciudadana: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, de fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a esta documental, la misma no fue tachada y demuestra que la residencia de la ciudadana: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, plenamente identificada, se encuentra residenciada en el sector Valle Seco, calle Carretera Nacional Tacarigua Higuerote, casa N° 5, Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia este Tribunal, en atención a lo preceptuado en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

-Rielan a los folios 28 al 31 las testimoniales de las ciudadanas CLARA ALEJANDRA FERNANDEZ SANZ y LEIDA VICTORIA PAIVA PACHECO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.110.325 y V-6.446.574, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de las declaración de las ciudadanas mencionadas, promovidas por la solicitante se constata que declaran acorde con el principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que existe entre los hechos y sus declaraciones. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, declaran conocer a los cónyuges de vista, trato y comunicación, les consta que son casados y que han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años. En ese sentido, los testigos son personas mayores de edad, vecinos de la solicitante y solicitado, no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, están separados. En tal virtud esta sentenciadora confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo las testifícales no fueron tachadas en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.-


Ahora bien, la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella dice “…Lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La parte solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que textualmente reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

El procedimiento contemplado en el Artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 Ejusdem; No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia, la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma.

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la Ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A del Código de Procedimiento Civil, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no haya habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pudiera entenderse que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

Considerando lo anteriormente expuesto sobre la dualidad existente entre la Jurisdicción Voluntaria y la Contenciosa del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al ser alegada dentro de este procedimiento una incidencia o al no comparecer el otro cónyuge, o si compareciendo negare el hecho, siendo el verdadero problema que presenta esta norma el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio, es por ello que se hace imprescindible la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que previamente quedó determinada, la comparecencia del Ministerio Público a los fines de que haga o no oposición a la solicitud de divorcio, lapso para el periodo de promoción de pruebas y sentencia, garantizando con ello los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes, como interpretación progresiva del procedimiento civil a la luz del texto constitucional; motivado a que en el lapso probatorio las partes deberán traer al proceso las pruebas que consideren pertinentes y hacer sus descargos, para luego decidir el Tribunal lo que considere adecuado a los efectos de declarar o no con lugar la solicitud en la oportunidad legal correspondiente.-

En el caso de marras, la posición asumida por el cónyuge ciudadano: JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aperturara el lapso probatorio respectivo.-

La primera parte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos Cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal, y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por la Jurisprudencia Patria en Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado.

De conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada del Acta de Matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa.

De conformidad a lo explanado, este Tribunal, aperturó la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho y solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante, la ciudadana: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos ya identificados, no presentándose en ninguna etapa del proceso el cónyuge solicitado, el ciudadano: JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, ya identificado, y debidamente citado como lo fue en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), Folio veintitrés (23) de las actuaciones; sin embargo de las pruebas promovidas por la accionante, específicamente la constancia de residencia de fecha trece (13) de abril del año en curso, demostró a quien aquí sentencia que en efecto existe una separación de hecho entre los ciudadanos MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna por parte de la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA JURISDICCION JUDICIAL, citada efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso.-

En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente solicitud, que los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado demostrar la existencia de la vida en común entre ellos durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, estableciéndose residencias separadas de hecho y conduciéndose al divorcio, en colorario, la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, de igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, es clara cuando determina en su interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara.” (Negritas del Tribunal).

Por el análisis de hecho y derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada, en efecto, evidentemente se hace procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, ya identificada, en divorcio lo ajustado a derecho es declarar disuelto el vínculo matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia.-

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ y JANDER MIGUEL NICOLINO BLANCO, plenamente identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foraneo Tacarigua, inserta en el libro respectivo bajo Acta de Matrimonio Nº 74 de fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), hoy; Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes.-

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/FRDV/Luís.-
S-3541