REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSAURA AÑEZ DE LIVA y ARTURO MIGUEL LIVA ESCANDELL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.570 y V-6.253.849, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.704, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° S-3595
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 30 de marzo del 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ROSAURA AÑEZ DE LIVA y ARTURO MIGUEL LIVA ESCANDELL, asistidos por el ciudadano ARTURO MACHADO, todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de diciembre de 1994, contrajeron Matrimonio por ante este Tribunal, como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la casa S/N de la calle Eulalia Buróz, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda. 4°) Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal desde el 18 de marzo del año 2009 solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 6 de autos.

En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento al representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En fecha 3 de mayo de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ROSAURA AÑEZ DE LIVA y ARTURO MIGUEL LIVA ESCANDELL, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ROSAURA AÑEZ DE LIVA y ARTURO MIGUEL LIVA ESCANDELL, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, estos serán disueltos una vez quede firme la presente decisión por solicitud autónoma

CUARTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.




NV/fr/Luís.-
S-3595