REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, efectuada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.099.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., mediante la cual desiste formalmente del procedimiento incoado contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y OMAR ENRIQUE GUARAMATO FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V.-5.418.348 y V.-2.942.002, parte demandada en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, luego de la minuciosa revisión de los instrumentos cursantes en autos, concretamente el documento poder conferido que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de autos de la primera pieza del expediente, se evidencia que el aludido ciudadano tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, posee facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido a los artículos anteriormente transcritos.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento antes referido, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por terminada la causa, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del Expediente.

TERCERO: Entréguese los originales de los recaudos insertos en el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha y siendo las doce del día (12:00 pm.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.





Exp. 15-4939
NV/Fr/rq.-