REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la diligencia de fecha 17 de mayo del año en curso, efectuada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.367.521, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., mediante la cual desiste formalmente tanto del procedimiento como de la acción incoada contra los ciudadanos ANTONIO VIEIRA LEITE y MARIA ALVES DE LEITE, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V.-6.505.579 y N° E-803.173, respectivamente, parte demandada en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, luego de la minuciosa revisión de los instrumentos cursantes en autos, concretamente el documento poder conferido que riela a los folios siete (7) al nueve (9) de autos de la primera pieza del expediente, se evidencia que el aludido ciudadano tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, posee facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido a los artículos anteriormente transcritos.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento antes referido, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por terminada la causa, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Suspéndase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2015.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la suspensión de la Medida.

CUARTO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena el archivo del expediente.

SEXTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.




Exp. 15-4947
NV/Fr/rq.-