REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadano CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS, LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR y AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.719.805, V.-12.747.908 y V.-14.906.671, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JUDITH ESCOBAR URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.392.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3628
-I-
En fecha 9 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS, LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR y AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, asistidos por la ciudadana JUDITH ESCOBAR URBINA, todos suficientemente identificados en autos, solicitando que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO, suficientemente identificada en autos, quien era esposa del primero y madre de los dos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 23 de mayo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO LOPEZ y MARBELYS JOSEFINA BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.255 y V-10.092.679, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS esposo de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.

2. Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS y AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO, en fecha 06 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, folio 37 al 38, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Miranda.

3. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR, hijo de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.

4. Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR, hijo de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.

5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ELENABLANCO ESCOBAR, hija de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.

6. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, hija de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.

7. Copia Simple del documento de identidad de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO.


8. Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril del año 2016, que riela a los folios 10 y 11 de la solicitud.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.

Los solicitantes, ciudadanos CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS, LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR y AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, todos suficientemente identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 23 de mayo del 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS, LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR y AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, todos suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

-DECISIÓN-

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos CRUZ ENRIQUE BLANCO FRIAS, LUIS ENRIQUE BLANCO ESCOBAR y AURA ELENA BLANCO ESCOBAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.719.805, V.-12.747.908 y V.-14.906.671, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus AURA ELENA ESCOBAR DE BLANCO, identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

S-3628