EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 10 de Mayo del 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 2254-2015
SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VIEIRA Y HENDRY LAURA PINTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.453.622 y V-18.032.782, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JUDAS TADEOS ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 63.918.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
Mediante escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal, en fecha 04 de Marzo del 2015, por los ciudadanos: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VIEIRA Y HENDRY LAURA PINTO BAEZ, identificados, debidamente asistidos por el abogado MARIO JUDAS TADEOS ARAUJO GUTIERREZ, igualmente identificado, exponen que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del de la Parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simon Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de acta de matrimonio que se anexa, cursante a los folios (08) del expediente, bajo el N° 152, folio 154, año 2013, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Manifestaron que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Estrella, Edificio Neptuno Apartamento A-04, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni tienen bienes que constituyan alguna comunidad conyugal.
Alegan que, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La presente solicitud fue admitida y acordada por este Despacho el 16 de Marzo del 2015, ordenándose librar la boleta de notificación signada con N° 5410-023-C-2014, a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal, y procedió a consignar acuse de recibo de boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Seguidamente, en fecha 03 de Mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VIEIRA Y HENDRY LAURA PINTO BAEZ, identificados, debidamente asistidos por el abogado MARIO JUDAS TADEOS ARAUJO GUTIERREZ, y solicitaron el decreto de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente causa y visto que la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VIEIRA Y HENDRY LAURA PINTO BAEZ, identificados, fue admitida y decretada en fecha 16 de Marzo del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, y visto que efectivamente transcurrió mas de un (01) año desde la admisión y decreto hasta la presente fecha; considerando que el primer aparte del artículo 185 del Código Civil establece que:
“...También se podrá declara el divorcio por el transcurso de mas de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Lo que se traduce en que solo se requiere la cuestión fáctica, esto es la separación de cuerpos por más de un (01) año, sin que exista la reconciliación entre los cónyuges, en ese lapso legal; supuesto último que de ocurrir y puesta en conocimiento del Tribunal de la causa, interrumpe dicho procedimiento.
Apreciando este Juzgado, que se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO que ambos cónyuges han solicitado de común acuerdo, no desprendiéndose de marras que se haya verificado la reconciliación de los cónyuges.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MANUEL EDUARDO HERNANDEZ VIEIRA Y HENDRY LAURA PINTO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.453.622 y V-18.032.782, respectivamente. En consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 20 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil del de la Parroquia San Francisco de Yare del Municipio Simon Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de acta de matrimonio que se anexa, cursante a los folios (08) del expediente, bajo el N° 152, folio 154, año 2013, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (10) días de Mayo del 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia.-
EL SECERETARIO.
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/ML.-
EXP: N° 2254-2015
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