EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 14 de mayo del 2016
206º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2032-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH SÁNCHEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
En el día de hoy, sábado (14) de mayo de 2016, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: E.E.H.T. y A.A.S.E. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. Seguidamente, la Jueza solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; La defensora pública, Abogada YAMILETH SANCHEZ; los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y sus representantes ciudadanas LISBETH MARILY VARGAS GÓMEZ y LIVIAN SORELY TONA GÓMEZ, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación de los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE DESDE EL FOLIO N° 03 AL 06.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 NUMERAL 3° y 9° del Código Penal. Asimismo, solicito se les imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G” y una vez constituida la misma, se le imponga las medidas cautelares previstas en los literales, “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “No deseamos declarar y se le cedemos la palabra a nuestra defensora. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública Abg. YAMILETH SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, y por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna). Asimismo, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. De igual manera consigno copia del acta de nacimiento de mi defendido A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 NUMERALES 3° y 9° del Código Penal, para los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes E.E.H.T. y A.A.S.E. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce: “G” en la constitución de tres (3) personas responsables, las cuales deberán consignar ante el juzgado correspondiente los siguientes recaudos: 1) copias de cédulas de identidad, 2) constancias de residencia, expedidas preferiblemente por el Consejo Comunal correspondiente, 3) constancias de buena conducta, 4) copia de Registro de Información Fiscal (RIF). Asimismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberá permanecer recluido en el SEPINAMI; y una vez constituida la anterior caución personal no pecuniaria, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en: C): presentación periódica por ante el Tribunal primero del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, cada ocho (8) días, durante tres (3) meses, en compañía de su representantes; E): prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; F): prohibición de acercarse a la victima. y H) incorporación al sistema educativo en el nivel que corresponda o al sistema de trabajo lícito y consignar constancia de ello en el expediente. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al SEPINAMI y remítase mediante oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2032-2016