EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 16 de mayo del 2016
206° y 157°

Vista la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VEGA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.631, debidamente asistida por el Abg. Pascual Alberto Pacheco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.596. Ahora bien, vista la revisión de los recaudos que acompañan a la presente, cursantes desde el folio (03) al (14), así como la declaración testimonial de los ciudadanos: BARBARA YAMBAO CASTILLO USECHE y OSWALDO ALBERTO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.094.644 y V-13.493.815, respectivamente, contenidos en actas levantadas en fecha 09 de mayo del 2016, ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, los cuales son considerados suficientes. En consecuencia, este Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de la Resolución N°0006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN VEGA ARTIGAS, DORYS MARIA VEGA ARTIGAS, SAMUEL HUMBERTO VEGA ARTIGAS, ZORAIDA JOSEFINA VEGA ARTIGAS, WILLIAM RAFAEL VEGA ARTIGAS, BELKIS COROMOTO VEGAS DE TORRES y MARÌA PETRA ARTIGAS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.959.631, V-11.938.088 V-10.351.013 V-11.407.755, V-7.948.241, V-6.961.665 y V-1.890.171, respectivamente, del de-cujus ROSALIO VEGA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-849.461. Asimismo, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa de los autos que conforman la presente solicitud, existe error en la foliatura en los folios (6) al (14), es por lo que se ordena su corrección, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante, previa su anotación en el Libro Diario llevado en este Tribunal, constante de ( ) folios útiles. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/HF/maritza
Sol N° 074-2016