EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 16 de mayo del 2016
206º y 157°

AUTO MOTIVADO

Exp. 2033-2016
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: N.J.S. y D.Y.D.R.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ
DELITO: AGAVILLAMIENTO

En el día de hoy, lunes (16) de mayo de 2016, siendo las 02:00p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes D.R.D.Y. y S.N.J. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ambos de 16 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.076.859 y V-27.833.912, respectivamente, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; la defensora pública, Abg. YAMILET SANCHEZ; los adolescentes D.R.D.Y. y S.N.J. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ambos de 16 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.076.859 y V-27.833.912, respectivamente; y las representantes de los adolescentes ciudadanas LUISA ANTONIA SILVA, y YULY MARGARITA RAMIREZ MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.244.880 y V-12.084.165, respectivamente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: realizo la presentación en este acto de los adolescentes D.R.D.Y. y S.N.J. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ambos de 16 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.076.859 y V-27.833.912, respectivamente por los hechos ocurridos en fecha 14-05-16 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vuelto). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se les imponga a los mismos la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando los adolescentes D.R.D.Y. y S.N.J. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) al unísono: “No deseamos declarar. Le cedemos la palabra a nuestra defensora pública”. Es todo
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa que en la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el delito que se le imputa. Asimismo, solicito se imponga a mis representados la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal H del artículo 582 de la ley especial que regula la material y se envíe oficio al Consejo de Protección correspondiente en virtud de que el adolescente D.R.D.Y. (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-28.076.859, se encuentra viviendo con una tía y cuando no, se cambia con otro familiar, sin mantener un hogar estable, por cuanto su mamá no vive con él”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la Defensa Pública, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes N.J.S. y D.Y.D.R (Identidad protegida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), lo que se traduce en: “C” la presentación periódica una (01) vez por semana por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, desestimándose en consecuencia la solicitud de medida cautelar formulada por la Defensora Pública. Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Ocumare del Tuy, para que conozca del caso familiar y la situación del adolescente D.Y.D.R (identidad protegida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en consideración del lugar de ocurrencia de los hechos. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (03:30pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.



EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


JC/FH/maritza
EXP N° 2033-2016