EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 16 de mayo del 2016
206º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2035-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILETH SÁNCHEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, lunes (16) de mayo de 2016, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: Y.A.Q.J. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud de la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. Seguidamente, la Jueza solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; La defensora pública, Abogada YAMILETH SÁNCHEZ; el adolescentes Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y su representante ciudadana MARÍA ISABEL JULIO DEL TORO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación del adolescente Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE A LOS FOLIOS N° 04 y 05.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal. Asimismo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por la Corte N° 10 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge la exigencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, esto es, una presunción de culpabilidad y que el imputado merezca por el hecho presuntamente acaecido una pena mayor de diez (10) años. En ese sentido, estableció la Sala que, al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le imponga la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención preventiva. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio le perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “SI DESEO DECLARAR” y expone: “YO SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA, SOLICITO QUE SE ME HAGA UNA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO PARA QUE VEAN. EL DIA QUE OCURRIÓ ESO YO ESTABA EN MI CASA Y A EL LO MATO FUE DANIEL COETO JULIO, UN PRIMO MIO. ES TODO. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública Abg. YAMILETH SÁNCHEZ, en su carácter de defensora del adolescente Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, y por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, por lo antes expuesto, solicito la libertad plena o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 582 en los literales G) y H) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), ya que se encuentra presente en sala su representante legal, y incorporen al sistema educativo o trabajo. Asimismo, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. De igual forma solicito sea ordenada la practica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del COPP, que sea fijada en la oportunidad posible, tomando con consideración los lapsos legales que rige esta materia especial. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el interés superior del adolescente presente en sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, para el adolescente Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se le impone al adolescente Y.A.Q.J. (identidad protegida conforme al artículo 65 Lopnna), la medida preventiva privativa de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 560 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 581 ibidem. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI) y remítase mediante oficio. TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es aquella establecida en el artículo 582 literales “G” y “H” de la LOPNNA, por los razonamientos expuestos en el particular anterior. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensora pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fijada su oportunidad por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. SEXTO Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Líbrese oficio. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2035-2016
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