EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA
Charallave, 21 de mayo de 2016
206° y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 2038-2016
JUEZA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCENA ENRIQUE, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En el día de hoy, 21 de mayo de 2016, siendo las 4:00 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de las adolescentes: Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LUCENA ENRIQUE. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. LUCENA ENRIQUE, la Defensora Pública, Abg. ESPERANZA PÉREZ, las adolescentes Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y su representante ciudadana Neici Desiree Bernal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo este acto la presentación de las adolescentes: Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2015, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante a los folios N° 03 y 04); en tal sentido esta Representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, prevista y sancionada en los artículo 413, 416 y 424 ambos del Código Penal. Solicito se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, “F” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que según la Ley que rige la materia no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y asimismo solicito se decrete la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDAS
Seguidamente, la Jueza le explicó a las adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio les perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando las adolescentes Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA): “NO DESEAMOS DECLARAR Y LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ES TODO”.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. ESPERANZA PÉREZ, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representada, visto que en el presente caso hay intereses contrapuestos solicito se oficie a la defensa pública para que le sea designado un defensor público a una de las adolescentes, además no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, del acta policial no se evidencia la conducta que pudo haber desplegado cada una de las adolescente en el hecho y como no hay elementos de convicción suficientes en contra de mis defendidas solicito la libertad plena o las medidas cautelares del artículo 582 literales “B” y “H”, ya que ninguna de las adolescentes está estudiando y como faltan diligencias por practicar solicito el procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de las adolescentes presentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, prevista y sancionada en los artículo 413, 416 y 424 ambos del Código Pena, para las adolescentes Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a las adolescentes Y.B.V.B.; Y.M.V.B. y L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en B) someterse al cuidado y vigilancia de su representante presente sala, C) presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (8) días, durante tres (3) meses, en compañía de sus representantes y H) incorporación al sistema educativo en el nivel que corresponda o al sistema de trabajo lícito y consignar constancia de ello en el expediente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que designe defensor (a) a la adolescente L.M.M.M. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)., en virtud de que también funge como víctima en la presente causa. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:45 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA


EXP. N° 2038-2016
JC/FH/Lisbeth*