PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 23 de mayo del 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE PENAL N° 1821-2015

JUEZ PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO G. E. A. R. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad.

VICTIMA EL ESTADO

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ZULAY GOMEZ
DEFENSORA PUBLICA Abg. MERCEDES GUTIERREZ

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO


DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre del año 2014, se inició la averiguación en virtud de la detención de que fue objeto el adolescente (hoy adulto) G. E. A. R. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de su aprehensión contaba con 16 años de edad, incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quien fue aprehendido en esa fecha, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio de Seguridad Ferroviario en Charallave Sur, encontrándose de servicio en la estación Libertador Simón Bolívar “Caracas” a la Estación Ezequiel Zamora “Cua”, en el recorrido en la Estación Charallave Sur en dirección a la Estación Charallave Norte cuando observaron a un ciudadano quien para el momento se encontraba realizando la economía informal dentro del ferrocarril del estado, especialmente en el coche N° 2301, procedieron a abordar a dicho ciudadano para hacerle de su conocimiento la prohibición de dicha ventas dentro del sistema ferroviario, donde el mismo se tornó en una actitud violenta, por lo cual le notificaron que sería retenido preventivamente y desembarcándolo en la estación Charallave Norte, para después ser trasladado a la Oficina de Protección y Control de Riesgo OPCR. Seguidamente procedieron a identificarlo como G.E.A.R. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de su detención, a quien al realizarle la inspección corporal lograron incautarle UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO, CONTENTIVA DE OCHENTA (80) UNIDADES DE CARAMELOS, MARCA FUSSIONE CREAM, SABORES VARIOS Y UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIG, CONTENTIVA DE CUARENTA (40) UNIDADES DE CARAMELOS, MARCA FUSSIONE CARAMEL, SABOR A CHOCOLATE, notificando al Ministerio Publico.
En fecha 27-02-2015, se recibió ante este juzgado notificación de denuncia emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta circunscripción judicial, mediante oficio signado con N° 15DPIF-F17-00278-2015, de fecha 26 de febrero del 2015, relacionado con el adolescente identificado supra, ordenándose la notificación a la Coordinación de la Defensa Publica en Materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que le fuere designado un defensor público especializado.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, compareció la abogada MERCEDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera (03°) en materia de Responsabilidad Penal, Extensión Valle del Tuy, quien habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, prestó juramento de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió oficio signado con N° 15 DPIF-F17-00405-2016, de fecha 27 de abril del 2016, contentivo de escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente, identificado supra, el cual fue agregado en autos con sus anexos, en fecha 10 de mayo del año en curso, dándosele cuenta a la ciudadana juez de este despacho.

DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

El sobreseimiento provisional a diferencia del sobreseimiento definitivo, opera cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal mediante la interposición formal de acusación. Ello implica que no obstante su acaecimiento, no ocurre una terminación definitiva del proceso, como bien sucede en el sobreseimiento definitivo, sino que la causa queda suspendida por algún tiempo, en aguardo de la solicitud fiscal de la reapertura de la causa, circunstancia que la doctrina ha denominado como pendencia en el ejercicio de la acción penal; cuya omisión de reapertura durante el lapso de un año el legislador sanciona imponiendo al juez del control el deber de pronunciar el sobreseimiento definitivo de la causa, según la redacción del artículo 562 ejusdem.
En ese sentido, arguye la representación de la Vindicta Pública que, los hechos de marras pudieron haberse encuadrado en la precalificación jurídica de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 483 del Código Penal. No obstante, desde el momento de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de suscripción del escrito, el 27-04-2016, han transcurrido un (1) año y seis (6) meses, tratándose de un hecho punible que según el artículo 628 de la LOPNNA, no merece privación de libertad y prescribe a los seis (6) meses, tal como prescribe el artículo 615 ibidem, en concordancia con los artículos 300, numeral 3 y 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad.
En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el entonces adolescente G.E.A.R. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA), supra identificado. En consecuencia, se declara, extinguida la acción penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Charallave. En Charallave, a los (23) días del mes de mayo del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA




EXP N° 1821-2015
JC/FH/ML