EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Charallave, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo del 2016, suscrita por la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de defensora pública del adolescente D. A. G. R. (Identidad protegida conforme al artículo 65 lopnna), mediante el cual solicita de este juzgado se sirva autorizar al prenombrado a fin de que realice actividades escolares en el sitio donde se encuentra recluido y se permita a la institución educativa su evaluación y culminación del año escolar lectivo, toda vez que, arguye dicha representación el adolescente de marras aprobó en el primer lapso del año escolar todas sus materias, siendo la finalidad de la ley especial que regula la materia, lograr la reinserción escolar de los sujetos de derecho.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 05 de marzo de 2016, se realizó audiencia de presentación del adolescente D. A. G. R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acogió la precalificación fiscal propuesta por la Vindicta Pública, como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se acordó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso al referido adolescente la medida cautelar de detención preventiva de libertad establecida en el artículos 559 de la LOPNNA.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo del 2016, se recibió ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, oficio signado con N°15-DPIF-F17-00250-2016, mediante el cual el prenombrado despacho fiscal consignó, constante de seis (6) folios útiles, escrito de acusación formulado contra el adolescente de marras, junto a diez (10) folios anexos, incluyendo datos filiatorios de la víctima.
En fecha 29 de marzo del 2026, este juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando darle entrada bajo el N° 2021-2016, agregando en autos, asimismo, escrito acusatorio y anexos, ordenando la corrección de foliatura de origen. Acto seguido, por auto de fecha 31 de marzo del 2016, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 571 ejusdem.
Asimismo, ocurrió en fecha 04 de abril del 2016, el abogado José Gregorio Ferrer, en su especial condición de defensor público del adolescente D. A. G. R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de revisión de medida, fundamentada en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la misma oportunidad, copia simple del escrito acusatorio, las cuales, éstas últimas, fueron acordadas por auto de fecha 07 de abril del 2016.
Seguidamente, por decisión de fecha 11 de abril del 2.016, este juzgado declaró improcedente la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, solicitado por el referido defensor público, ordenando la notificación de las partes; actuación a la cual le sucede el escrito de solicitud consignado en fecha 23 de mayo del 2016, cuya procedencia o no se resuelve mediante la presente.
Posteriormente, por auto de fecha 23 de mayo del 2016, este juzgado fijó el acto de audiencia preliminar para el día lunes, seis (6) de junio del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00am), librando las boletas de notificación y boleta de traslado ha lugar, siendo entregadas al ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, por nota de Secretaría de fecha 24 de mayo del 2016. Asimismo, se aprecia diligencia de fechas 30 y 31 del mes y año en curso mediante las cuales, el prenombrado funcionario consigna debidamente firmado acuse de recibo de las boletas de notificación libradas al abogado José Gregorio Ferrer, defensor público del adolescente, así como aquella dirigida al ciudadano V. W. (Identidad omitida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su condición de víctima en la presente causa.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva. En ese sentido, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia.
Así las cosas, se evidencia que, en el caso que nos ocupa, el adolescente de marras se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 ejusdem, apreciándose que la abogada MARLLURY ACOSTA, en su especial condición de defensora del adolescente, consignó escrito de fecha 17 de mato del 2.016, emanando de la Unidad Educativa Nacional “12 DE FEBRERO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, código DEA S4001D1512, suscrito por su Director, ciudadano Mauro Castro, mediante la cual, basado en los artículos 102 y 103, solicita la prosecución de los estudios del adolescente de marras, cursante del quinto (5°) año del período escolar 2015-2016, avalando un plan especial de atención académica.
Asimismo se observa, en el caso que nos ocupa, se impuso al adolescente de marras en audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo del 2.016, la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verifica esta juzgadora que, la solicitud de la defensor pública, abogada MARLLURY ACOSTA, redunda en el establecimiento de un plan especial de estudios a fin de que el adolescente de marras satisfaga las evaluaciones necesarias para aprobar el quinto año (5°) de educación diversificada, que cursa ante la Unidad Educativa Nacional “12 DE FEBRERO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Ocumare del Tuy, contando con el aval de la referida institución para implementar dicha modalidad. Por lo que, dicha solicitud no frustra de modo alguno el cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva privativa de libertad, sino que de forma contraria, permite al adolescente el goce efectiva del derecho a la educación que a su favor consagran diversos tratados internacionales ratificados por la República, así como el resto de nuestro ordenamiento jurídico patrio.
En consecuencia, priorizando el derecho a la educación del adolescente, habida cuenta de la constancia de estudio y constancia de buena conducta expedida por el prenombrado plantel educativo (f.54 y 55), y en virtud de que su satisfacción no coarta de forma alguna la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación para garantizar las resultas del juicio, la presente solicitud interpuesta por la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de defensora pública del adolescente D. A. G. R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD de autorización de estudios a distancia en modalidad especial realizada por la abogada MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su especial condición de defensora pública del adolescente D. A. G. R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA). por una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: ESTABLECE el régimen de autorización de estudios de la siguiente manera: se AUTORIZA suficientemente a los representantes legales del adolescente a RETIRAR y CONSIGNAR ante la Unidad Educativa Nacional “12 DE FEBRERO”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Ocumare del Tuy, los instrumentos diseñados para cubrir el plan especial de atención académica del adolescente, los cuales deberán ser ENTREGADOS ante la Jefatura de los Servicios del Entidad de Atención, a fin de que se permita al adolescente desarrollar las actividades asignadas para culminar la evaluación del período escolar 2015-2016, sin que ello implique de forma alguna la modificación de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de fecha 05 de marzo del 2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo del 2.016. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio a las autoridades pertinentes. Cúmplase.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta y un (31) días de mayo del 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JC/FH/maritza
Exp. N° 2021-2016.