REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-13.708.124, soltero, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo nro. 28.204.
DEMANDADA: KARLA NOHELIA GUERRERO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-16.124.305, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LOURDES ZAMBRANO DE CAICEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.787.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 8371
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 10 de febrero de 2015; la misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, contra la ciudadana KARLA NOHELIA GUERRERO RAMIREZ.
La demandante plantea la siguiente alegación como fundamento de su pretensión:
.- que en fecha 30 de enero de 2014, la demandada, emitió un cheque a favor de la ciudadana YOHANNA ARIAS JIMENEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), el cual se encuentra signado con el número 00000847 de la cuenta corriente Nro. 0108-0364-12-0100076632 del banco provincial , sucursal o agencia San Cristóbal del Estado Táchira.
.- que el cheque le fue endosado en forma pura y simple.
.- que el referido cheque fue devuelto del banco motivado a la falta de fondos, ya que al fondo se evidencia un sello que indica diríjase al girador.
.- que en fecha 28 de enero de 2015, la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, se dirigió a la entidad bancaria señalada a los fines de practicar el protesto del cheque y dejar plasmado los motivos del no pago del mismo.
.- que en diversas oportunidades, se tratado inútilmente de obtener el pago del instrumento mercantil, por lo que se encuentra agotada la vía extrajudicial.
.- fundamenta su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 644 eiusdem.
.- señala que el objeto de la pretensión es demandar a la ciudadana KARLA NOHELIA GUERRERO RAMIREZ, para que pague las siguientes cantidades, 1) la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), monto del capital contenido en el instrumento cambiario que se acompaña; 2) los gastos que se realizaron por el protesto del instrumento cambiario, lo cual asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 1.968,50); las costas y costos del juicio y la indexación de la suma adeuda, para el caso de la oposición al procedimiento.
DEL ITER PROCESAL
Riela al folio 16, auto de fecha 27 de marzo de 2015, por el cual se acuerda librar boleta de intimación de la accionada.
REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION
Mediante interlocutoria de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal señala que evidenciado como se encuentra que el instrumento fundamental de la pretensión fue protestado con posterioridad a los 60 días que se establece para el protesto del instrumento cambiario, acuerda revocar el auto de admisión de la demanda y ordena que el trámite de la demanda se realice por el procedimiento ordinario.
NUEVO AUTO DE ADMISION
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 que riela al folio 19, se acuerda dar admisión nuevamente a la demanda, a través del procedimiento ordinario.
CONESTACION DE DEMANDA
Riela al folio 21, consignación de poder que otorga la demandante a la abogada LOURDES ZAMBRANO DE CAICEDO, en fecha 22 de octubre de 2015, con lo que el Tribunal, considera, debe tenerse por citada para todos los actos del proceso.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
.- señala como punto previo que conforme a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opone la perención de la instancia.
.- indica como defensa de fondo que se observa de las actas procesales que el cheque por el que se demanda, fue librado en fecha 30 de enero de 2014, y el protesto fue levantado en fecha 28 de enero, por lo que el protesto fue realizado con exceso temporal a los seis (06) meses que indica que el Código de Comercio y la Jurisprudencia patria-
.- que la consecuencia de la presentación extemporánea del cheque para su protesto, es que el instrumento perdió la acción cambiaria, pasando a ser un instrumento privado en el que no es posible la aplicación de la figura del endoso en blanco, ya que esta figura es única y exclusiva de los instrumentos mercantiles, ya que el demandante, no figura de ninguna manera en el instrumento en que se demanda, por lo que carece de facultad para intentar la acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, por ser un tercero ajeno a la negociación que supuestamente consta en el instrumento cambiario.
.- que solo en los títulos mercantiles a la orden resulta aplicable la figura de la transmisión de los derechos a través de un endoso y ello es inaplicable a los instrumentos privados, por lo que el demandante no puede intentar la presente acción, por no ser parte del instrumento, no pudiendo transmitirse el derecho inmerso como lo establece el artículo 150 del Código de Comercio. Careciendo el actor de cualidad para ejercer cualquier acción que pudiera derivarse del título.
.- que por lo anterior peticiona la falta de cualidad del actor en la presente causa.
.- señala que a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda incoada, y niega, rechaza y contradice los fundamentos en que se soporta la pretensión.
.- niega, rechaza y contradice que deba al demandante cantidad de dinero alguno, puesto que no tiene relación comercial con el demandado derivada del instrumento fundamental de la pretensión.
.- niega, rechaza y contradice haber girado cheque a Jhoana Arias, ya que no realizó negocios con la mencionada.
.- niega y rechaza que por efecto del documento privado que se acompaña a la demanda, se encuentre obligada a cancelar cantidad de dinero alguno al demandante, puesto que el demandante de autos, no figura en la negociación que supuestamente consta en el instrumento fundamental de la demanda, por lo que igualmente niega y rechaza que el demandante pueda cobrar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo)
DE LAS PRUEBAS
A los folios 26 y 27, consta escrito de pruebas presentado por la demandante en fecha 02 de diciembre de 2015, con el auto de providenciación de las mismas en fecha 11 de enero de 2016.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Conforme a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del Derecho, pasa de seguidas éste Juzgador a realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que se plasmó la controversia, a objeto de delimitar el tema a decidir y la carga de la prueba conforme a sus principios rectores, a objeto de proferir un fallo conforme a lo alegado y probado en autos.
La demandante señala que en fecha 30 de enero de 2014, la demandada, emitió un cheque a favor de la ciudadana YOHANNA ARIAS JIMENEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), el cual se encuentra signado con el número 00000847 de la cuenta corriente Nro. 0108-0364-12-0100076632 del banco provincial, sucursal o agencia San Cristóbal del Estado Táchira, el cual le fue endosado en forma pura y simple, siendo devuelto del banco motivado a la falta de fondos, ya que al fondo se evidencia un sello que indica diríjase al girador.
Igualmente señala que en fecha 28 de enero de 2015, la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, fue practicado protesto del cheque y que en diversas oportunidades, se tratado inútilmente de obtener el pago del instrumento mercantil, por lo que se encuentra agotada la vía extrajudicial y que por lo anterior y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 644 eiusdem, demanda a la ciudadana KARLA NOHELIA GUERRERO RAMIREZ, para que pague las siguientes cantidades, 1) la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,oo), monto del capital contenido en el instrumento cambiario que se acompaña; 2) los gastos que se realizaron por el protesto del instrumento cambiario, lo cual asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 1.968,50); las costas y costos del juicio y la indexación de la suma adeuda, para el caso de la oposición al procedimiento.
La demandada pretende excepcionarse señalando como punto previo lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo en consecuencia la perención de la instancia.
Como defensa de fondo indica la demandada que se observa de las actas procesales que el cheque por el que se demanda, fue librado en fecha 30 de enero de 2014, y el protesto fue levantado en fecha 28 de enero, por lo que el protesto fue realizado con exceso temporal a los seis (06) meses que indica que el Código de Comercio y la Jurisprudencia patria y que la consecuencia de la presentación extemporánea del cheque para su protesto, es que el instrumento perdió la acción cambiaria, pasando a ser un instrumento privado en el que no es posible la aplicación de la figura del endoso en blanco, ya que esta figura es única y exclusiva de los instrumentos mercantiles, ya que el demandante, no figura de ninguna manera en el instrumento en que se demanda, por lo que carece de facultad para intentar la acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, por ser un tercero ajeno a la negociación que supuestamente consta en el instrumento cambiario.
Opone la demandada la falta de cualidad del actor para ejercer cualquier acción que pudiera derivarse del título y señala que a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda incoada, y niega, rechaza y contradice los fundamentos en que se soporta la pretensión y niega, rechaza y contradice que deba al demandante cantidad de dinero alguno, puesto que no tiene relación comercial con el demandado derivada del instrumento fundamental de la pretensión.
ESTABLECIMIENTO HECHO CONTROVERTIDO
Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si éste Juzgador que a presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares, inicialmente propuesta por el procedimiento monitorio, pero luego admitido por el procedimiento ordinario en razón de la consideración de éste juzgador de que el instrumento fundamental de la demanda, no cumple los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, la demandada opone la perención de la instancia, la falta de cualidad del demandante y al fondo niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho de la demanda.
Conforme a lo anterior se pasa d seguidas a decidir como puntos previos al mérito de la causa, la perención de la instancia y la falta de cualidad, para que en caso de no prosperar estas defensas decidir sobre el fondo del asunto, previo el análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, conforme al principio rector de la carga de la prueba.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Opone en primer término la demandada, la existencia de la perención de la instancia, en razón, -a su decir-, de que la actora no impulsó la citación del demandado como lo prevé la norma adjetiva (artículo 267 del Código Procedimiento Civil), y que esta situación no ocurrió desde el día de admisión de demanda, hasta la fecha en que se otorgó poder apud acta, y que ante tal incumplimiento solicita se declare la perención de la instancia.
Al efecto se observa que la demanda que nos ocupa fue inicialmente admitida en fecha 19 de febrero de 2015, y que en fecha 16 de marzo de 2015, el demandante diligencia señalando que consigna al alguacil, los emolumentos para sacar la compulsa de la demanda de autos, y que posteriormente vuelve a diligenciar en fecha 23 de marzo de 2015, indicando la dirección para intimar a la demandada.
Así mismo se aprecia que por cuanto en auto de fecha 28 de abril de 2015, se acordó revocar el original auto de admisión y proceder a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, el día 04 de mayo de 2015, la representación actora, señala que, “…por cuanto en auto que antecede se cambió el procedimiento de intimación por el procedimiento breve, consigno los emolumentos para la reelaboración de la compulsa respectiva…”
Las anteriores actuaciones de la representación actora, tendientes al impulso de la intimación y posteriormente citación de la accionada, denotan que la misma fue diligente y realizó actos de procedimiento tendientes a impulsar la citación, y que en los mismos no medió exceso a los treinta (30) días que la norma impone para tal fin; por esta razón considera quien juzga que en la presente causa, resulta improcedente declarar la perención de la instancia, declarando improcedente en consecuencia, tal petición.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Opone la demandada como defensa de fondo la falta de cualidad del actor en la presente causa bajo el argumento de que se observa de las actas procesales que el cheque por el que se demanda, fue librado en fecha 30 de enero de 2014, y el protesto fue levantado en fecha 28 de enero del año 2015, por lo que el protesto fue realizado con exceso temporal a los seis (06) meses que indica que el Código de Comercio y la Jurisprudencia patria y que la consecuencia de la presentación extemporánea del cheque para su protesto, es que el instrumento perdió la acción cambiaria, pasando a ser un instrumento privado en el que no es posible la aplicación de la figura del endoso en blanco, ya que esta figura es única y exclusiva de los instrumentos mercantiles, y que el demandante, no figura de ninguna manera en el instrumento en que se demanda, por lo que carece de facultad para intentar la acción de cobro de bolívares por vía ordinaria, por ser un tercero ajeno a la negociación que supuestamente consta en el instrumento cambiario, ya que solo en los títulos mercantiles a la orden resulta aplicable la figura de la transmisión de los derechos a través de un endoso y ello es inaplicable a los instrumentos privados, por lo que el demandante no puede intentar la presente acción, por no ser parte del instrumento, no pudiendo transmitirse el derecho inmerso como lo establece el artículo 150 del Código de Comercio.
Visto lo anterior se indica que en este estado del caso, es menester pronunciarse con respecto a las acciones que tiene el poseedor de un cheque:
En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legitimo del titulo dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el articulo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al articulo 451 ejusdem, el cual señala: “El portador puede ejercitar sus acciones en, contra los endosantes el librador y los demás obligados. ..”
La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentra la figura jurídica de la prescripción y la Caducidad. En el caso bajo estudio es importante precisar sobre la CADUCIDAD DE LA ACCION; al respecto vale indicar que esta figura opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de titulo al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que de forma categoría señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.
TIPOS DE CADUCIDAD EN EL CHEQUE. Existen al respecto:1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio).
2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de titulo a la vista, conforma la ley a la practica. 4) Finalmente se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad, establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador,
PROTESTO DEL CHEQUE. El protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias fatales, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, ahora bien según el articulo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto por documento publico, por falta de pago.
Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido esta plasmado en sentencia de la sala de Casación Civil del TSJ del año 2003, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, cito:
“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del articulo 491 eiusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”
Puede concluirse entonces que el lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el articulo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.
Así las cosas, se procede de seguidas al análisis del documento consignado por la actora como fundamento de su pretensión, para verificar si el mismo cumple con los señalados requisitos; así se tiene que en las actas del expediente, a los folios 04 al 07, corre inserto copia de solicitud de protesto de cheque, Nro. 00000847, de la cuenta corriente Nro. 0108-0364-12-0100076632, del Banco Provincial, emitido en fecha 30 de enero de 2014 y presentado en fecha 31 de enero de 2014, el cual fue efectivamente protestado en fecha 28 de enero de 2015, por lo que se tiene que el cheque en cuestión fue presentado dentro de lapso establecido en el Código de Comercio para su presentación (Art. 492); pero el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizó con 362 días posteriores a la presentación del cheque, por lo que puede colegirse que el protesto fue realizado de manera extemporánea por tardía incumpliendo el demandante con el texto normativo mercantil que de manera taxativa nos otorga un término preclusivo de que de no cumplirse tal condición inexorablemente opera la caducidad de la acción cambiaria. Así se establece.
Establecida la caducidad del cheque en la presente causa, vale indicar que nuestra norma adjetiva civil, al igual que el Código de Comercio, exigen que para poder actuar en nombre y representación de una persona natural o jurídica, se tiene que tener cualidad para actuar en nombre de otro, que no tiene poder constituido y siendo que el cheque, por efecto de la caducidad deja literalmente de ser cheque o de ser instrumento mercantil con posibilidad de ser transmitido por endoso, y se transforma en un instrumento privado, no puede ser este objeto de endoso, de tal manera que la única manera en que podía actuar la demandante, es mediante poder debidamente otorgado para actuar como demandante y en este caso no se realizo, no teniendo en consecuencia, el ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, cualidad para interponer demanda como beneficiario por endoso, puesto que es criterio de quien decide, de que no puede ser cedido por endoso un documento no mercantil, siendo él actor ajeno a la relación jurídica procesal que consta en ese instrumento, que por efecto, de la caducidad (se repite), dejó de ser un instrumento cambiario y por ser la falta de cualidad de orden Publico el juez puede en cualquier estado y grado de la causa decretar la falta de cualidad.
Por lo anterior se ve forzado este Juzgador a dictaminar la falta de cualidad por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, para ejercer la presente acción de COBRO DE BOLIVARES como endosatario, de la ciudadana YOHANNA ARIAS JIMENEZ, quien es la beneficiaria del instrumento privado que soporta la presente acción; consecuencialmente la demanda debe ser declarada Inadmisible y así se indicará de manera expresa. Positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante en la presente causa y consecuencialmente INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación es incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, contra la ciudadana KARLA NOHELIA GUERRERO RAMIREZ.
SEGUNDO Se CONDENA a la parte demandante, ciudadano FREDDY ANTONIO SILVA PADILLA, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
Secretaria
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 125
JJMC.
Exp. Nº 8371
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