REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos JULIO CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ y GLENDY MARGARITA MALDONADO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.023.312 y V-9.460.266, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.140, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.283.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

SOLICITUD: 186-2.016.-
FECHA DE ENTRADA: 09 de Marzo de 2015.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 9 de marzo de 2.016, por Distribución, por solicitud incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ y GLENDY MARGARITA MALDONADO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.023.312 y V-9.460.266, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.993.140, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.283.
Alegan las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2.002, por ante la Prefectura de este Municipio, según consta en el acta N° 54, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 15, con carrera 16, N° 1-27, Barrio Pinto Salinas, Estado Táchira, manifiestan que procrearon un hijo que lleva por nombre JORGE JOSÉ ALVARADO MALDONADO, y, que no adquirieron bienes a liquidar; que llevan separados desde el día 30 de agosto de 2.006, es decir, más de cinco (5) años, por lo que solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.016, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, (folios 6 y 7).
En fecha 17 de marzo de 2.016, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Quinta, (folios 8 y 9)
En fecha 17 de marzo de 2.016, por diligencia suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “… que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A, del Código Civil vigente”, (folio 10).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JULIO CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ y GLENDY MARGARITA MALDONADO FLOREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio el día fecha 18 de abril de 2.002, por ante la Prefectura de este Municipio, según consta en el acta N° 54, según consta en la copia certificada acompañaron a los autos; así mismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace mas de cinco (5) años, y por otra parte, por cuanto la representación fiscal no objeto la disolución del vinculo matrimonial; es por lo que este Juzgador declara CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, formulada por los ciudadanos: JULIO CÉSAR ALVARADO SÁNCHEZ y GLENDY MARGARITA MALDONADO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.023.312 y V-9.460.266, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado en fecha 18 de abril de 2.002, por ante la Prefectura de este Municipio, bajo el N° 54. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES



ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 186-2016.