REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-

206° y 157°

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631.

DOMICILIO PROCESAL: La ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 199-2016

FECHA DE ENTRADA: 09 de Mayo de 2016.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2016, por los ciudadanos JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y asistida la primera por la Abogada en Ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de Diciembre de 2009 por ante el Registro civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 180, Tomo I, del mismo año, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis y siete; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 7, Casa No. 12-53, Barrio Simón Bolívar, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que por razones estrictamente personal decidimos separarnos de hecho desde el mes de enero del 2010, viviendo cada uno de nosotros en domicilios separados y habiendo suspendido desde entonces nuestra vida en común, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, señalan que no adquirieron ningún tipo de bien de fortuna que pudiera ser objeto de participación. En fecha 09 de Mayo de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, que incoaron los ciudadanos: JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y asistida la primera por la Abogada en Ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, quien representa según poder especial anexo al ciudadano HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, ya identificados, consigna los emolumentos necesarios a los efectos de que se lleve a cabo la notificación del Ministerio Publico. Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2016, el alguacil de este despacho ciudadano JULIO ABDON VARGAS ESQUIVEL, indica haber recibido los emolumentos consignados anteriormente. En fecha 23 de Mayo de 2016, a través de diligencia el Alguacil temporal consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quedando legalmente notificado. En fecha 23 de Mayo de 2016 en horas de la mañana mediante diligencia el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “… que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ciento ochenta (180), que cursa por ante la el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y asistida la primera por la Abogada en Ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios seis y siete, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y asistida la primera por la Abogada en Ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.918.998 y V-15.305.810, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el segundo representado por la profesional del derecho LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, con IPSA No. 104.704, tal como consta instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2016, anotado bajo el No. 20, Tomo 45, Folios 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y asistida la primera por la Abogada en Ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOHANNA ROSALYN VARGAS RUIZ y HTAROL JOSE PEREZ PIÑA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis 2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES



ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 199-2016.