REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Independencia, 10 de mayo de 2016

206° y 157°
EXPEDIENTE N° 2700-2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V- 4.208.633, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y KEILA BETSABE PABON OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.837, 52.833 y 186.098 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PATRICIO ONTIVEROS SALAS, AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.311, V-13.972.348 y V- 13.972.347 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
APODERADOS DEL CO DEMANDADO PATRICIO ONTIVEROS SALAS: Abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 103.137 y 53.276 en su orden.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales constan las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de febrero de 2016, esta administradora de justicia se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la misma y conforme se evidencia del folio 148 al 151, las partes fueron notificadas en fechas 01 de marzo de 2016 y 10 de marzo de 2016 respectivamente.

Vencido el lapso de abocamiento se procedió a admitir la acción de deslinde en fecha 17 de marzo de 2016, integrando a la litis a los ciudadanos AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, conjuntamente con el ciudadano PATRICIO ONTIVEROS SALAS, en dicho auto se exhortó a la parte actora a consignar el domicilio de los dos nuevos co demandados y se libraron las correspondientes boletas de citación (folio 152).

Ahora bien consta al folio 156, que en fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial del co demandado PATRICIO ONTIVEROS SALAS, solicitó la perención de la instancia en la presente causa, argumentando que en fecha 17 de marzo de 2016 se ordenó la citación de los demandados y hasta esta fecha la parte actora no ha cumplido con el deber de citar, habiendo transcurrido más de treinta días sin que se practicaran las debidas citaciones, fundamenta su petición en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, se entra a revisar detenidamente las actas procesales y al efecto se observa que la demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2016, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso.

Así pues queda evidenciado que entre el auto de admisión de la demanda (folio 152) de fecha 17 de marzo de 2016 exclusive y la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2016 (folio 156), por la representación judicial del co demandado PATRICIO ONTIVEROS SALAS, a través de la cual solicita la perención de la instancia, transcurrieron 46 días consecutivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En el proceso civil, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado, así se desprende de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, que destaca las siguientes:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).

Dicha sentencia también estableció lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Subrayado del Tribunal).

Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de dos mil doce, determinó la forma en la que deben computarse los treinta días a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el siguiente criterio:
“…tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, quien juzga arriba a la conclusión de que en el caso bajo estudio, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, toda vez que no realizó una sola de las obligaciones que le impone la Ley a los fines de procurar la citación de la parte demandada en el tiempo oportuno. De esta forma resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2012, según el cual:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación(cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Para finalizar, vale la pena destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, éste se manifiesta en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. De manera que al ser constatada la falta de interés del accionante, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, se constató que la parte accionante no fue diligente en cumplir con las cargas procesales que le impuso el legislador a objeto de citar a la parte demandada en el lapso de treinta días continuos a la admisión de la demanda, toda vez que dentro de dicho lapso, no se verifica en las atas procesales la cancelación de los emolumentos para elaborar las compulsas de citación, así como tampoco consta que hayan aportado el domicilio en el que se deberían efectuar las mismas; así pues, resulta forzoso declarar que el demandante no tiene interés en que se le administre justicia oportunamente y que es procedente la perención de la instancia alegada por el co demandado PATRICIO ONTIVEROS SALAS, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por el ciudadano ISRAEL DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.208.633, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra los ciudadanos PATRICIO ONTIVEROS SALAS, AMADO ALEXIS ONTIVEROS QUIROZ y MICHELL JOSE ONTIVEROS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.311, V-13.972.348 y V- 13.972.347 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; por DESLINDE JUDICIAL, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANETH CACERES ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. JANETH CACERES ROJAS/SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 2700-2015
MCMC/jcr
Va sin enmienda.