TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de mayo de 2016.
206° y 157°
Presentada personalmente por sus firmantes, la presente solicitud constante de seis (06) folios útiles y anexos en cuarenta y un (41) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO DÍAZ QUINTER0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.749; y ANA DE JESÚS VERA RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-82.209.659 y de este domicilio; asistidos por los Abogados WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO Y EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.848 y 155.587 en su orden; por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
En cuanto a la homologación de la partición amistosa solicitada, este Tribunal observa que:
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, realizada por los solicitantes de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia de los recaudos anexados, en razón, de que en fecha 16 de octubre de 2015, por sentencia definitivamente firma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la existencia de la relación concubinaria entre los solicitantes, desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 27 de diciembre de 2014.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual asienta la interpretación del mismo, expresando en relación al carácter patrimonial que la relación estable de hecho encierra, lo siguiente:
“…omissis…
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa-se repite-que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…omissis…
…omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de esa unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…omissis…
En el caso de marras, tenemos que, ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, y que fuera declarada judicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta en los recaudos consignados; expresando en su escrito de solicitud los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley, se percata esta juzgadora que la misma se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en virtud de lo cual es procedente su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO DÍAZ QUINTER0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.749; y ANA DE JESÚS VERA RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nº E-82.209.659 y de este domicilio; conforme con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes en el escrito de fecha 21 de abril de 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2505/2016, se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 3:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 103, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. N° 2505/2016
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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