REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157°
SOLICITUD N° 2483-2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos LISBE MORELLA PAEZ DE CONTRERTAS Y VICTOR ALI CONTRERAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.015.764 y V-3.309.897 en su orden y domiciliados en los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EVELIN CHACON DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.490.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, por los ciudadanos LISBE MORELLA PAEZ DE CONTRERTAS Y VICTOR ALI CONTRERAS NIETO, asistidos por la abogada EVELIN CHACON DE SAYAGO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1987, según consta en acta de matrimonio que producen, ante el Registro Civil del Municipio capacho Viejo del estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión procrearon dos hijos de nombres VICTOR ALI Y LISBETH VANESSA CONTRERAS PAEZ, quienes actualmente son mayores de edad, que los bienes adquiridos los liquidaran amistosamente y que están separados desde el 15 de abril de 2010, permaneciendo así por más de cinco años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha 14 de marzo de 2016, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LISBE MORELLA PAEZ DE CONTRERTAS Y VICTOR ALI CONTRERAS NIETO. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 20, riela diligencia de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 21).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Del folio 6 al 11, constan copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio N° 51, de fecha 08 de agosto de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y por el Registro Principal ambos del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos LISBE MORELLA PAEZ DE CONTRERTAS Y VICTOR ALI CONTRERAS NIETO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que los ciudadanos VICTOR ALI y LISBETH VANESSA CONTRERAS PAEZ, hijos de los solicitantes, actualmente son mayores de edad conforme se desprende de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 47 y 160, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, que rielan insertas a los folios 12 y 13 del presente expediente.
3) Que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LISBE MORELLA PAEZ DE CONTRERTAS Y VICTOR ALI CONTRERAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.015.764 y V-3.309.897 en su orden y domiciliados en los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira respectivamente, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 51, de fecha 08 de agosto de 1987, ante la Prefectura del Municipio Libertad, hoy Capacho viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado se acuerda expedir cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión, par alo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que realice el fotostato.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-________.
Abg. MAURIMA MOLINA /Secretaria
Sol. Nº 2483-2016
BYVM/mcmc
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