TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 23 de mayo del 2016.
203° Y 155°
PARTE OFERENTE: OTTO ALFONSO RINCON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.879.899, domiciliado en la carrera 3 calles 2 y 3 casa N° 28 sector Santa Rita del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: KELLYN JOHANA ROPERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.608.366, residenciada en la carrera 1 entre calles 1 y 2 sector Santa Rita del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Beneficiaria: A.S.R.R, venezolana de 1 año y cinco meses años de edad según acta de nacimiento Nº 144, de fecha 17 de agosto del 2015.
MOTIVO: solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-919-2015.
Con escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2015, el ciudadano OTTO ALFONSO RINCON GIL, en beneficio de su hija, ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad adicional CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo).
ADMISION.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana KELLYN JOHANA ROPERO DÍAZ, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 17 de febrero del 2016.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KELLYN JOHANA ROPERO DÍAZ, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 13 de abril del 2016.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De los documentos anexados al escrito del ofrecimiento.
*Se le da valor probatorio al acta de nacimiento Nº 144, correspondiente a la niña, A.S.R.R, que riela al folio 3 de este expediente constituyen documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento publico aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Publica destinada al efecto. Con dicha documental queda probada la relación filial del ciudadano OTTO ALFONSO RINCON GIL, con respecto a la niña.
De las pruebas evacuadas por el demandado en el lapso probatorio.
El ciudadano OTTO ALFONSO RINCON GIL, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
De las pruebas evacuadas por la demandante en el lapso probatorio.
La ciudadana KELLYN JOHANA ROPERO DÍAZ, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; interpuesto por el ciudadano OTTO ALFONSO RINCON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.879.899, en contra de la ciudadana KELLYN JOHANA ROPERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.608.366, en beneficio de su hija de un (1) año y cinco (5) meses de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5.000,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo ameriten las niñas el depósito en la entidad bancaria.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-919-2015.
AKCQ/agt.
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