TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: GREICY MILAGROS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.787, domiciliada en Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ERIC EDUARDO ACOSTA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.343, domicilio laboral en la calle 4 con carrera 1 local planta baja comercializadora VAVEL casa N° 40, jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-936-2016.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, la ciudadana GREICY MILAGROS CHACON ROSALES, interpuso demanda de Obligación de Manutención para su hija S.M.A.CH; afirmando que solicita la cuota mensual para su hija de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo), y dos cuotas adicionales para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo).
ADMISION.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2016, se admitió la demanda por obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano ERIC EDUARDO ACOSTA VELAZCO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 7, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el alguacil en fecha 18 de marzo de 2016.
Al folio 9 y 10, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Eric Eduardo Acosta Velazco, en fecha 28 de marzo de 2016, siendo consigna por el alguacil del tribunal el día veintiuno (21) de abril 2016.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes para la celebración del acto conciliatorio. En esa misma fecha se declaro desierto el acto.
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual del 01 mayo 2016 establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR UNICO: Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana GREICY MILAGROS CHACON ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.665.787, en contra del ciudadano ERIC EDUARDO ACOSTA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.343, quedando la Obligación de Manutención para su hija menor de edad, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.000 ,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de agosto en la cantidad adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta y uno (31) días de mayo de 2016. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-936-2016.
AKCQ/agt.
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