Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: CARLA ALEJANDRA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso al ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10556-16, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO

En principio, se observa que la Fiscal del Ministerio Público al momento de precalificar los hechos, encuadro los mismos en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, al verificar los hechos relatados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente existe un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir que fueron efectivamente ejecutados los hechos punibles descritos con anterioridad; ya que la acción delictual fue presuntamente desplegada por cuatro sujetos, relacionándose al imputado de autos con esos hechos, encontrándose dos (02) de ellos manifiestamente armado con armas de fuego y tres (03) con armas blancas; dirigiendo su acción de forma genérica en contra de las víctimas para despojarlos de sus pertenencias, y posteriormente realizando la acción delictual que acabara con la vida de la octogenaria que funge como una de las víctimas en la presente causa.

En este sentido, debe ésta Sala aclarar que en relación a los hechos punibles cometidos contra la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (occisa), ciertamente existe una incompatibilidad en relación a dos (02) de los mismos; estos son: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; ello por cuanto dentro del primero de los señalados; es decir, el HOMICIDIO CALIFICADO se encuentra inmerso el ROBO AGRAVADO, ya que esta es la circunstancia que califica el HOMIDICIO INTENCIONAL; por lo cual mal podrían ser calificados por separado cuando resultan del mismo hecho cometido contra la misma persona. Por otra parte, existe otra incompatibilidad entre las circunstancias que CALIFICAN el delito de HOMICIDIO, y esta incompatibilidad viene dada entre la ALEVOSÍA y LA EJECUCIÓN DE UN ROBO como circunstancias que califican el HOMICIDIO, ya que jamás podría hablar de un ROBO ALEVOSO; por lo que en este orden de ideas, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia N° 590 proferida en el Expediente N° 05-0306, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual entre otras cosas señala:

“…Ahora bien, de la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que en la comisión del delito imputado se presenta una de las circunstancias indicadas en el ordinal 1º del artículo 408 antes señalado, esto es, el homicidio calificado en la ejecución de un robo, incurriendo el Juzgador A quo en error, al considerar la existencia de un segundo supuesto, el de la alevosía, como una agravante más para calificar el delito dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 2º del artículo supra mencionado.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado en el juicio oral y público que el imputado PEDRO PABLO ROMERO, en la ejecución de un robo, dio muerte al ciudadano Jairo Gregorio González Moreno, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como homicidio calificado en la ejecución de un robo con ensañamiento.
En efecto, si estamos ante un homicidio calificado por haberse cometido durante la ejecución de un robo, eso fija ya un tipo penal. Al pretenderse aplicar la agravante genérica de alevosía al homicidio, se entiende, mal podríamos hablar de un robo alevoso, puesto que la alevosía implica traición, actuar sobre seguro, encontramos que resulta excluyente con el homicidio calificado por robo a mano armada, una actuación alevosa. Vale decir, la fuerza excluye la agravante de alevosía por ser incompatibles.
En el presente caso, el homicidio ejecutado en un robo a mano armada podrá ser con ensañamiento según la agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 77 del Código Penal, dadas las circunstancias, pues no habiendo logrado el despojo objeto del robo, produjo el acusado la muerte de la víctima, mas nunca con alevosía. (Negritas y Subrayado de ésta Alzada)

En tal sentido, y conforme al contenido de la Sentencia ut-supra transcrita, es por lo que ésta Alzada, actuando en su competencia como orientadora y didacta del proceso penal, establece que la correcta calificación en los hechos cometidos contra la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (occisa) es esl de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; ya que la aplicación del numeral 2 del artículo 406 del Código Penal viene supeditada por la concurrencia de dos (02) o más de las circunstancias agravantes, lo cual no ocurre en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
En este tenor, evidenciándose de los elementos de convicción que cursan en los autos, se puede inferir que ciertamente la investigación apuntó al imputado de autos como uno de los participantes en los hechos punibles objeto del presente proceso; por lo que no se puede pasar por alto la concatenación de los elementos de convicción traídos a la Audiencia Oral de Presentación.

En este tenor, y a los fines de establecer una correcta aplicación del silogismo jurídico, constata ésta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación en el caso de marras, y de los hechos narrados por el Ministerio Público, en esta etapa incipiente de la fase preparatoria nos llevan a encuadrar los hechos en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal; por lo que se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que realizó el cambio en la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se establece que los hechos se subsumen provisionalmente en los precitados tipos penales.

En este sentido, es importante destacar que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual es al Ministerio Público como titular de la acción penal al que le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados; por cuanto en esta fase incipiente del proceso se considera, que el Ministerio Público ejerce la acción en análisis de los elementos de convicción, habida consideración que una vez concluida la investigación y de acuerdo a lo que arroje el acto conclusivo que se calificara de manera más ajustada y definitiva el tipo penal aplicable a los hechos.
Actualmente la calificación jurídica es provisional, y por ello corresponderá únicamente al titular de la acción penal quien precalificó dicho delito, demostrar en su acto conclusivo y de acuerdo a las resultas de la investigación si en efecto dicha conducta encuadra o no, en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma sustantiva penal; correspondiéndole, en la Audiencia Preliminar se faculta al Juez de Control ejercer lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el control formal y material de la acusación fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada considera, que los delitos precalificados por el Ministerio Público, provisionalmente se subsumen en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma; en consecuencia, se acuerda atribuir a la calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal; tal como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal; por lo que se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que realizó el cambio en la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se establece que los hechos se subsumen provisionalmente en los precitados tipos penales. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Ahora bien, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos (sic) RAFAEL ANTONIO QUINTERO FAJARDO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordnacia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a (sic) criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp.00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-2009, con Ponencias del Magistrado Iván Ricón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal escuchando lo manifestado por la representación fiscal y la defensa, y una vez analizada cada una de las actuaciones que conforman el expediente considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagn (sic) presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos participo activamente en la comisión de los delitos que precalificó la vindicta pública, de las actuaciones solo se desprende específicamente del acta de enttrevista (sic) rendida por JOSEFINA quien menciona que su pareja EDUIN en compañía de GABRIEL, JOHAN, JOSE LUIS y EL PATICA habían robado una quinta…OMISSIS…Asimismo en el acta de entrevista rendida por JOSE menciona en su relarto (sic) que escuchó una conversación en el barrio donde decían que su hermano EDUIN y su primo RAFAEL estaban metidos en el problema de la señora que murió en San Diego de los Altos, la representante fiscal a los fines de precalificar los delitos de COAUTOR HOMICIDIO (sic) CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo descrito en el artículo 88 del Código Penal, donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la familia ROCCO; y los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la familia ALVAREZ; sustenta su imputación sobre la base de las entrevistas rendidas por la ciudadana JOSEFINA y JOSE, de la cual solo se desprende comentarios realizados por personas del barrio donde reside el imputado que presuntamente estaba metido en problemas, así como la llamada telefónica que le hiciera el investigado EDUIN alertaandolo (sic) que lo buscaba la PTJ; es por lo sobre la base de las consideraciones precedentes considera esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, toda vez que el imputado de marras realizó llamada telefónica a su primo EDUIN procurándole ayuda y logrando éste último sustraerse de la persecución que le hacía el órgano de policía. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal en el sentido se imponga medida judicial preventiva privativa de libertad, acuerda toda vez (sic) que no se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ciertamente se presume la comisión de un hecho punible, pero no se configura el peligro de fuga y de obstaculización ya que la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público no excede en su límite máximo de cinco (05) años, debido a que el encubrimiento prevé una pena en su límite máximo de cinco (05) años, y en atención a la dosimetría penal obligante de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el límite máximo establecido en el tipo penal respecto al delito que esta Juzgadora califica no sería la pena definitiva a imponer al imputado de autos, toda vez que las circunstancias particulares del caso, no se le encontró algún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión, tales como los oobjetos (sic) robados a la familia ROCCO y ALVAREZ, ni el arma con el cual le dieron muerte a la hoy inerte TOCINO tal como consta en el acta policial de aprehensión, solo existe el dicho de dos ciudadanos que son familiares directo y por afinidad del imputados (sic) de autos; razón por la cual sobre la base de la aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa (sic), y en consecuencia se impone al imputado las medidas cautelar (sic) contenidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante este Juzgado cada quince (15) días y la del numeral 8 referido a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen en conjunto 150 unidades tributarias…OMISSIS…Inmediatamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLA FLORES y expone: ‘En uso de mis atribuciones que me confiere (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la palabra a los fines (sic) de interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por éste Órgano jurisdiccional, ahora bien, por cuanto a criterio de esta representante del Ministerio Público, existen serios elementos de convicción para decretar una Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO FAJARDO, por el delito de Homicidio, en el cual figura como víctima la ciudadana OLVIDO TROCINO (sic), conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numeral 1 y 2 y 238 numeral 2 ibídem, en virtud que nos encontramos ante un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción se (sic) encuentra evidentemente prescrita, así existen conforme al contenido de las actas procesales esos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL QUINTERO, fue autor o participe, en los hechos anteriormente narradas (sic), tal y como lo es Acta Policial de aprehensión donde se describen esas circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar, (sic) registro de cadena de custodia de los objetos incautados, así como acta de entrevista a testigos que dan fe del dicho de los funcionarios policiales (sic), en este mismo orden de ideas se materializa el peligro de fuga, en virtud del daño causado, pues nos encontramos ante el delito de homicidio, el cual implica la pérdida o destrucción de la vida humana, uno de los bienes jurídicos más preciados por el ordenamiento jurídico vigente, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera ampliamente los (10) años de privación de libertad. Por lo anteriormente expuesto, también se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el imputado de autos en estado de libertad podría actuar de manera desleal o reticente ante el proceso penal, por lo que solicito a este honorable Tribunal a su cargo, tramite el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a los fines que una instancia superior decida sobre la viabilidad del presente Recurso. Es todo’ Acto continuo se cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ‘Dada la interposición al (sic) efecto suspensivo incoado por la representante fiscal esta defensa observa: 1) que del cumulo de imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO FAJARDO…OMISSIS…La representante fiscal no orienta ni consta en el expediente ni un (01) elemento probatorio que pudiera presumir que mi representado es autor o partícipe en dichos, hace mención de un registro de cadena de custodia de los objetos incautados que ciertamente constan en el expediente pero que guardan relación con otros imputados, por cuanto a mi defendido al momento de ser aprehendido en ningún momento le incautaron algún objeto que fueron presuntamente despojados a las víctimas (sic), lo cual se puede corroborar en el acta policial de aprehensión. Por lo que esta defensa de (sic) acoge a la precalificación dada por el Tribunal como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254del Código Penal, ya que de las actuaciones que rielan en el expediente como lo son la entrevista a victimas y testigos, las mismas señalaron y dieron las características no concuerdan con mi representado RAFAEL ANTONIO. Siendo que se logre corroborar en actas que a EDUIN FAJARDO es el apodado niño, y luego dicen que el niño es RAFAEL (sic). Se observa que una persona dice que escucho una conversación entre Eduin y Rafael, donde Rafael le decía a Eduin que se valla que viene la P.T.J.T.A. (sic); y en diversas actas que rinde entrevista un tal José, que es un hermano de Eduin da las características de un RAFAEL que no concuerda con mi imputado (sic) y un nombre y un apellido que no corresponden a mi imputado. Es por lo que testa (sic) defensa le solicita a esta honorable corte que conozca de este efecto suspensivo, declarándolo sin lugar y da la razón a quien esta ajustada a Derecho Comparado como lo es a la ciudadana Juez. Por lo que solicito: 1) se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la representante Fiscal del Ministerio Público; 2) Ratificar la decisión del Tribunal Segundo de Control donde se califica a mi representado por encubrimiento y le acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordina (sic) 8 referido a la presentación de os (2) fiadores que devenguen 150 unidades tributarias; es todo’…”

Así pues, observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la misma, considerando que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas a la libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal.-

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de la comisión de alguno de los delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y para ello observa:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 ejusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal; además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible antes referido, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal: De fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos en la presente causa, así como también se deja constancia que el mismo funge como investigado en los hechos que le pretende atribuir. (Folios 03 y 04 de la presente causa).

2.- Acta de Investigación Penal: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de OLVIDO TOCINO ALVAREZ. (Folios 09 y 10 de la presente causa).

3.- Inspección Técnica N° 001387 con anexos fotográficos: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. (Folios 11 al 46 de la presente causa)

4.- Acta de Entrevista Penal: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por el TESTIGO 2, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. (Folios 51 y 52 de la presente causa).

5.- Acta de Entrevista Penal: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano JUAN COZZO, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. (Folios 53 y 54 de la presente causa).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1114: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas al momento de llevar a cabo al recolección de múltiples segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo. (Folio 56 de la presente causa)

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1113: De fecha nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de la recolección de la planilla R-17 (Necrodactilia) realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OLVIDO TOCINO ALVAREZ. (Folio 58 de la presente causa)

8.- Orden de Inicio de Investigación: De fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 60 de la presente causa)

9.- Acta de Entrevista Penal: De fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana JOSEFINA, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la se deja constancia que la referida ciudadana tuvo conocimiento que el imputado de autos se encontraba involucrado en los hechos que se le pretenden atribuir, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS Y ESTABLECE UN NEXO ENTRE LOS HECHOS Y EL IMPUTADO DE MARRAS, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…ellos me dijeron que era por la muerte de una señora en San Diego de los Altos, en ese momento me acordé que el sábado en el sector Guareguare, llego EDUIN en compañía de un chamo que se llama JOSE LUIS pero le dicen JHOAN y GABRIEL, luego comenzaron a brindarnos, después me dijeron que acabaña de robar en una Quinta, también dijeron que con ellos estaba un chamo que le dicen PATICA, pero se había llevado una camioneta cargada con lo corotos que habían robado para donde vive él, que es de la carretera vieja caracas los Teques, después me enteré el día lunes en el periódico que el avance que en ese robo habían matado a una señora…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su pareja de nombre EDUIN le llegó a comentar en relación al caso que se investiga?. CONTESTO: ‘El día que mataron a la señora que lelgó comentando todo y después que mataron a el PATICA que recibió una llamada telefónica de su primo de nombre RAFAEL, donde le decía que se pirara que la PTJ había matado a PATICA y los iban a buscar a ellos también’…”. (Folios 178 y 179 de la presente causa).

10.- Acta de Entrevista Penal: De fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano JOSE, rendida en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la se deja constancia que el referido ciudadano tuvo conocimiento que el imputado de autos se encontraba involucrado en los hechos que se le pretenden atribuir, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS Y ESTABLECE UN NEXO ENTRE LOS HECHOS Y EL IMPUTADO DE MARRAS del cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…en el mes de agosto, también me preguntaron que si yo tenía conocimiento de eso, le respondi que hace como tres semanas escuché una conversación en el barrio, donde decía que mi hermano EDUIN y mi primo RAFAEL estaban metido (sic) en ese problema…luego dijeron que ese día que mataron a esa señora se robaron unas motos, un carro y varios corotos de la casa…”. (Folios 183 y 184 de la presente causa).

11.- Acta de Investigación Penal: De fecha nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por el Órgano de Investigación Policial y del nexo existente entre los hechos objeto del presente proceso y el imputado de autos, ASÍ MISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE ÉSTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS Y ESTABLECE UN NEXO ENTRE LOS HECHOS Y EL IMPUTADO DE MARRAS. (Folios 185 y 186 de la presente causa).

Ahora bien, de la transcripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, y habiendo establecido cuáles son los elementos de convicción que vinculan a imputado de autos con lo hechos objeto de presente proceso, y que además cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, objeto de nuestra atención.

En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se encuentra procesado el imputado de autos, superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera lleno el último de los extremos establecidos en la norma adjetiva penal.

Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que ésta Alzada establece en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

Por último, no puede dejar pasar ésta Alzada, que encontrándose la presente causa en la fase investigativa del proceso penal, corresponderá al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, recabar todos los elementos de convicción que sirvan de base para presentar su respectivo acto conclusivo.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho CARLA ALEJANDRA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se decretó al ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA ALEJANDRA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó al ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTERO FAJARDO RAFAEL ANTONIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; en los hechos donde funge como víctima la ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (víctima); los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ROCCO; y por último los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos de la norma sustantiva penal vigente; en los hechos donde funge como víctima la familia ALVAREZ; todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando la correspondiente boleta de encarcelación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.