REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES



Causa Nº 1 JU-821-16


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I

LAS PARTES

Ministerio Público: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
Víctima: ALVARO SUTIL.
Defensa Privada: ABG ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28-1-2016 fue levantada acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folios 3 y vto., del presente expediente), con ocasión a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana CARMEN RODELO, madre de la víctima (folio 4 del presente expediente).

El 30-1-2016, se celebró en la presente causa audiencia de presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado (folios 13 al 18 del presente expediente).

El 11-2-2016, fue consignado escrito de acusación por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 37 al 46 del presente expediente).

El 18-2-2016 fue practicada prueba anticipada en la cual se tomó la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA (folios 72 al 75 del presente expediente)

El 30-3-2016 se celebró en la presente causa, audiencia preliminar en la que fue admitido el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración; ordenándose el pase a juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folios 94 al 100 del presente expediente).

El 27-4-2016 fue recibido en este Juzgado, el presente expediente, fijándose el juicio oral y privado para el 12-5-2016 (folio 121 del presente expediente).

El 12-5-2016, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de las medidas alternativas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18ª del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expresó: “… esta Representación Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción considera que tal investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, ya que de la misma resulta demostrado el hecho que el día 28 de enero de 2016 funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónica informándoles de la Central que se trasladaran hasta el Sector Aramina, Parroquia Café, en busca de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente abuso sexualmente de un niño, una vez en el lugar con la premura del caso encontramos en una residencia de color ladrillo y blanco logramos entrevistarnos con una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser la progenitora del adolescente, informando a su vez que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en casa, pero es menor de edad, logrando observar al adolescente quien es de tez morena, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, y vestía para el momento una franela de color blanco, pantalón pre lavado de color azul y zapatos casuales, posteriormente se le solicito a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que nos acompañara en compañía del adolescente hasta el centro de coordinación policial, acto seguido se procede a identificar al adolescente y a notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de poner a su disposición al adolescente el cual fue detenido de manera Flagrante. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del DR. FEDERICO TURSI, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote por cuanto suscribe el reconocimiento médico legal Nº 0018, de fecha 28-01-2016. 02.- Testimonio de los funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua por cuanto suscriben la Inspección Técnica Nº 0113-16 de fecha 03-02-2016. 03.- Testimonio de los expertos REBECA MAESTRE y MARIA PEREZ, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Unidad de Atención Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte por cuanto realizaron la evaluación de la victima Nº 0114 de fecha 03-02-16. 04.- Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. 05.- Testimonio de la psicóloga designada por el Servicio de Psicología de la Medicatura Forense de Guarenas, quien practico la experticia psicológica forense al imputado. 06.- Testimonio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes depondrán sus testimonios en su condición de testigos referenciales y victimas extensivas. 07.-Testimonio de la psicóloga designada por el Consejo de Protección del Municipio Acevedo para brindar tratamiento psicológico al niño víctima. 08.-Testimonio del funcionario designado por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caucagua para practicar el reconocimiento legal a los objetos colectados. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 00018 de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el DR. FEDERICO TURSI, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote mediante la cual se deja constancia de la lesión en el área anal que presento la víctima. 02.- INSPECCION TECNICA S/N suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 03. EXPERTICIA PSICOSOCIAL, suscrita por las funcionarias REBECA MAESTRE y MARIA PEREZ, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Unidad de Atención Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte por cuanto realizaron la evaluación de la víctima. 04.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL NIÑO VICTIMA, acordado en fecha 29-01-2016 por el Tribunal de Control. 05.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de los objetos colectados. 06.- RESULTAS DE EVALUACIONES PSICOSOCIALES, ordenadas y practicadas al imputado y su entorno familiar. 07.- RESULTAS DE EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE, ordenadas y practicadas al imputado a los fines de evaluar el estado mental del adolescente imputado. 08.- INFORME PSICOLOGICO emanado del Consejo de Protección del Municipio Acevedo, en el cual se refleja por medio de test y pruebas psicológicas para evaluar el estado emocional de la víctima. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por el ilícito penal cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Encontrándose presente en la sala de audiencia la víctima indirecta en la presente causa, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ser progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, se le cedió el derecho de palabra y exponiendo lo siguiente: “Yo he venido el día de hoy a esta audiencia porque soy la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es la victima directa en la presente causa, yo vengo en su representación y quiero hacer algunas reflexiones, en primer lugar mi hijo evidentemente fue abusado por IDENTIDAD OMITIDA, de eso no tengo duda, pero ese muchachito es mi familia, es hijo de mi tía, el no es mal muchacho, yo le tengo mucho cariño, es estudiante y no se mete en problemas con nadie, yo no sé porque hizo eso, pienso que son cosas de muchacho, pero mi familia se ha diluido con este problema y lo que queremos es resolver esto con nuestra ayuda, que lo sancionen, pero que lo dejen en libertad, para someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico, siga con sus estudios y cuando sea adulto no vuelva a meterse en este tipo de problemas, mi hijo está siendo tratado por psicólogos y está superando todo y los psicólogos dicen que está bien, y espero que lo olvide pronto, por eso les voy a pedir que tomen en cuenta lo que les estoy manifestando, el muchacho debe ser sancionado, pero considero que no debería seguir detenido porque eso lo que va a hacer es mas daño, por el lugar donde se encuentra y allí no está aprendiendo nada bueno, yo lo perdono por lo que hizo, yo no duermo y esto me ha generado muchos problemas con mi familia, y denuncie porque le habían dicho que no había penetración, pero ahora dicen que si la hubo, yo no sé quien está mintiendo, yo no pensé que esto iba a ser tan grave, por eso lo denuncie, yo creo que con el tiempo que tiene detenido es suficiente para que haya escarmentado por lo que hizo, nosotros queremos ayudarla y por eso queremos que le den una oportunidad, es todo” .

Al concederle la palabra a la Defensa, expuso: ”Ciudadana Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, así como lo manifestado en esta sala de audiencias por la víctima indirecta, quien tiene la mejor intención de procurar la ayuda a mi defendido, quien es su sobrino, ya que tiene apoyo familiar y la sanción privativa de libertad sería contraproducente a los intereses del adolescente, toda vez que tiene bastante tiempo detenido en una sede policial mezclado con adultos que hace perder la esencia del proceso socioeducativo previsto en la ley especial y en especial lo previsto en los artículos 8 y el 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso que sea sancionado se tome en consideración todo lo aquí indicado, es todo”.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuyó y todo lo relativo a la acusación, así como del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestó a viva voz y libre de coacción, lo siguiente: ”Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas que yo sabía que eran malas, pero todo eso paso como un juego, nosotros lo que andábamos era jugando y me deje llevar, por eso estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad y me ponga una medida en libertad, y me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, por eso admito os hechos por los que me están acusando, es todo” (folios 128 al 135 del presente expediente).

III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado, observando que en fecha 12-5-2016 al llevarse a cabo la celebración del juicio oral y reservado, y una vez oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, relativa a la acusación y los medios de prueba a ser debatidos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, así como lo manifestado por la defensa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que la Ley Especial ha determinado como el tipo penal abuso sexual a niños:

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”.

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205, expediente Nº 2009-0432, emanada el 22-6-2010 con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la normativa antes transcrita se desprenden dos supuestos, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños con penetración contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según la conducta realizada por el sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando en el segundo supuesto la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal.

De autos se evidencia que el niño víctima en el presente caso, se le practicó reconocimiento médico-legal, el cual arrojó como resultado “Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, esfínter anal con excoriación triangular a hora 12; rugo anal presente con esfínter tónico… signos de violencia anal reciente” (folio 49 del presente expediente); lo que a todo evento y sin margen de duda, determina que fue objeto de un acto sexual que implicó penetración.

Así, de todos los elementos insertos en el expediente dimana que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del hecho objeto de la presente causa, tipificados en virtud de su participación en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ilícito de abuso sexual a niño con penetración vía anal. Elementos estos que se extraen de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RODELO, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA; de la declaración realizada mediante prueba anticipada por la víctima; del acta policial de fecha el 28-1-2016, suscrita por los funcionarios EMER FLORES, LUIS SUAREZ, YEFERSON SUAREZ y JUAN PINTO, adscritos a la Policía Municipal de Acevedo; y del reconocimiento médico-legal, suscrito por el Experto de SENAMECF, Dr. FEDERICO TURZI, de los que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, se realizó la aprehensión del adolescente y se determinaron los signos de violencia ocasionados a la víctima; así como la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, en la cual admitió los hechos que le fueron endilgados.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 28-1-2016 en el sector Aramina, Parroquia el Café, La Coroña, cuando en el lapso comprendido de 3:30 p.m. a 4:30 p.m., el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien había salido de su casa por la puerta del porche conjuntamente con otros niños y primos, fue llevado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “el negrito”, con la excusa de jugar con unos carritos Ferrari, a la parte trasera de la vivienda propiedad de la madre del último de los mencionados, específicamente donde se encontraba un carro abandonado; lugar en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le hizo entrega del carrito al niño IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a bajarle los pantalones y a penetrarlo con su miembro viril por el ano. Posteriormente, al regresar del mercado la abuela de la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el niño IDENTIDAD OMITIDA, que venía de la calle, la abrazó por las piernas y le manifestó “mami me duele mi trasero”, abrazando luego a su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expresándole “mamá el Negrito me hizo ociosidad”, siendo en consecuencia revisado por ambas ciudadanas, percatándose que tenía una manchita de sangre en el ano. Seguidamente ingresó a la casa IDENTIDAD OMITIDA, siendo inmediatamente señalado por el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó: “tú fuiste y me diste el carrito”, por lo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, formuló denuncia ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, quienes se dirigieron al lugar de los hechos y aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Considerando lo arriba expuesto, se concluye que la acción del acusado consistió en realizarle a un niño de cuatro (4) años de edad un acto carnal vía anal, siendo la víctima vulnerable en razón de su edad y en consecuencia incapaz de resistir el agravio, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente acusado vinculado a los hechos, constituye la materialidad del delito de abuso sexual a niño con penetración. ASI SE DETERMINA.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Manifestada como ha sido la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en el tipo penal de autor en el ilícito de abuso sexual a niño con penetración, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que realizó la acción descrita por el tipo, lesionando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, ya que con este tipo de hecho se quebranta la integridad física, moral y psicológica del niño.

V

DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el abuso sexual a niño con penetración, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende del dicho del niño antes mencionado y del reconocimiento médico legal practicado; el cual generó daño a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño, lesionando su integridad física, moral y psicológica.

La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, aunado a que a los autos existen en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, entre los cuales se encuentran el reconocimiento médico legal, las declaraciones de la víctima y su progenitora, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, que desde el punto de vista de la afectación a la víctima, la misma sufrió un daño irreversible.

El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó la acción descrita en el tipo, por el cual admitió su responsabilidad.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.

Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Juzgado considera importante la manifestación del adolescente de su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitando la inmediata imposición de la sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento e intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a informes clínicos y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de su personalidad contrarios a su capacidad para ser considerado responsable plenamente del hecho punible cometido, más se tiene, de acuerdo a su desenvolvimiento en el juicio, que el acusado, ni la defensa, ni su progenitora, manifestaron ni informaron, que el mismo padeciera de enfermedades de tipo mental o funcional que pudieran impedir su capacidad para ser considerado responsable, ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.

En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de privación de libertad por el lapso de 10 años, este Juzgado considera, en atención a la gravedad del delito, a las circunstancias individuales del acusado, a la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como a lo expresado en el debate oral por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que perdonaba al adolescente acusado, en virtud del lazo de parentesco que los une, solicitando su sanción en libertad; y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; se considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida privativa de libertad, con aplicación sucesiva de medidas en libertad, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuará a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito abuso sexual a niño con penetración, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de un (1) año de privación de libertad, dos (2) años de libertad asistida y dos (2) años de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se esté consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 7.-El adolescente está obligado a someterse a un tratamiento Psicológico a los fines de coadyuvar en el sano desarrollo de su personalidad y canalizar las carencias que lo llevaron a incurrir en el delito por el cual está siendo sancionado, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución las respectivas constancias de participación. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; se sanciona a un (1) año de privación de libertad, dos (2) años de libertad asistida y dos (2) años de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se esté consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. 7.-El adolescente está obligado a someterse a un tratamiento Psicológico a los fines de coadyuvar en el sano desarrollo de su personalidad y canalizar las carencias que lo llevaron a incurrir en el delito por el cual está siendo sancionado, debiendo consignar ante el Juzgado de Ejecución las respectivas constancias de participación.

SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA RODRIGUES D.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA Nº 821-16
CRD/MAG