REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES



Causa Nº 1JU 777-15

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

I

LAS PARTES

Ministerio Público: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
Defensa Pública: ABG. CARMEN BARINIA MORALES
Defensa Privada: ABG. ROMER VASQUEZ
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 5-2-2015, fue levantada acta policial por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, con ocasión a la aprehensión efectuada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (folio 6 y vuelto, de la 1ª pieza del presente expediente).

El 7-2-2015, se celebró en la presente causa audiencia de presentación ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado (folios 21 al 27 de la 1ª pieza del expediente).

El 4-5-2015, fue consignado escrito de acusación por la Fiscal 18ª del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 2 al 18 de la 2ª pieza del expediente), el cual fue admitido en fecha 19-8-2015 al celebrarse la audiencia preliminar, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el ilícito de robo agravado y detentación de arma blanca, contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de coautor en el ilícito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego (folios 70 al 76 de la 2ª pieza del expediente).

El 2-9-2015 fue recibido en este Juzgado, el presente expediente, fijándose la apertura del juicio oral y privado (folio 117 de la 2ª pieza del expediente).

El 13-4-2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (folio 20 de la presente pieza del expediente).

El 23-5-2016, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra IDENTIDAD OMITIDA, a quienes esta Juzgadora los impuso de los derechos y garantías que les asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los adolescentes entender lo explicado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expresó: “… Ratifico el contenido de la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Febrero de 2015, cuando siendo las 12:40 horas del mediodía, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, se encontraba en la Escuela Técnica Rubén González, Guarenas Municipio Plaza, estado Miranda, específicamente en el campo de béisbol, cuando fue interceptada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, portando facsímil de arma de fuego y objeto cortante (espátula), seguidamente con amenazas a violentar la integridad física de la víctima, la conminaron a entregar dos (02) teléfonos celulares. Consecutivamente, los funcionarios policiales Oficial ESTHER APONTE y Oficial Agregado PÉREZ FRANCISCO, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urbanización los Naranjos de Guarenas, Municipio Plaza, adyacente al lugar de los hechos, es por ello que la víctima les manifestó lo ocurrido aportando las características fisonómicas de los adolescentes responsables del hecho delictivo, por tal motivo iniciaron un recorrido por los alrededores, observando a éstos, le dieron la voz de alto y les realizaron la inspección corporal, incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) teléfono celular, marca Huawey, modelo UM 840, color amarillo y negro, y adherido a su cuerpo un objeto de interés criminalístico como lo es: Un (01) arma blanca (espátula) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron un facsímil de arma de fuego de fabricación casera, recubierto de cinta adhesiva elaborada en material sintético de color negro (teipe). Tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0048, suscrita por el funcionario Detective FREDDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. Aunado a ello, la víctima reconoció a los adolescentes imputados manifestando que el teléfono celular recuperado es de su propiedad y que minutos antes los adolescentes ya identificados se lo habían despojado, no siendo recuperado su teléfono celular marca Huawey, táctil de color azul con negro, por lo que fueron aprehendidos para ser puestos a la orden del Ministerio público. En razón de lo antes expuesto, los adolescentes son puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, siendo imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y adicionalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye adicionalmente la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO del funcionario Experto Detective FREDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto se trata del funcionario que suscribe el Reconocimiento legal N° 9700-0048 y el Y Avalúo Real N° 9700-053 de fecha 06 de Febrero de 2015. Es necesario por cuanto va a deponer sobre el estudio técnico realizado a lo siguiente: 1.-Un (01) arma de fuego de fabricación casera elaborado en material recubierto de adhesivo, de material sintético, color negro, tipo teipe. 2.-Una (01) espátula elaborada en uno de sus extremos en madera, de color pino, en metal punzo cortante”. 3.-Un (01) teléfono celular marca Huawey de color negro con amarillo. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 2.- TESTIMONIO del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto se trata del experto que suscribe la Inspección Técnica, solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-737-15 de fecha 08 de Abril de 2015. Es necesario por cuanto va a deponer sobre el estudio técnico realizado en el sitio del suceso, lo cual fue en: Escuela Técnica Rubén González, específicamente en el campo de béisbol, Guarenas Municipio Plaza, estado Miranda, dejando constancia de los aspectos físico-ambientales del lugar de los hechos. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 3.-TESTIMONIO del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto se trata del experto que suscribe la Experticia de Avalúo Prudencial, solicitado por esta Representación Fiscal con el oficio N° 15F18-737-15 de fecha 08 de Abril de 2015. Es necesario por cuanto va a deponer sobre la experticia solicitada y realizada de acuerdo a los datos aportados por la víctima, la cual se refiere a un teléfono celular marca Huawey, de color negro y azul, modelo táctil. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Estos dos últimos medios de prueba testimonial, el Ministerio Público lo ofrece para que sean admitidos, los cuales serán debidamente incorporados al proceso 4.-TESTIMONIO de los funcionarios Oficial ESTHER APONTE y OFICIAL FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Policía Municipal Plaza en su condición de funcionarios policiales aprehensores. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se había cometido, levantaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió, así como la obtención e incautación de los objetos de interés criminalístico (Facsímil de arma de fuego y arma blanca espátula), de igual manera un teléfono celular despojado a la víctima. 5.- TESTIMONIO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, en su condición de víctima. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de víctima de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo ejecutado por los adolescentes imputados, quienes intimidaron a la víctima con amenazas a transgredir su integridad física, conminándola a entregar sus pertenencias. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con el 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective FREDDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de los aspectos característicos de la evidencia de interés criminalístico (Facsímil de arma de fuego y objeto cortante espátula), utilizada por los adolescentes para la comisión del hecho punible. 2.-AVALÚO REAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective FREDDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de la existencia real del objeto celular despojado a la víctima y recuperado, así como su valor actual en el mercado. 3.-AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective FREDDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de la existencia real del objeto celular despojado a la víctima no recuperado y su valor actual en el mercado. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el funcionario adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, solicitado en fecha 08 de Abril de 2015, por esta representación fiscal con el oficio N° 15F18-737-2015. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de los aspectos característicos y físico ambientales del lugar donde los adolescentes desplegaron su acción delictiva. Así mismo solicito sean condenados a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y adicionalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 277 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye adicionalmente la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Es todo”.

Luego, se le concedió la palabra al Abg. ROMER VASQUEZ, Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “… Esta defensa no tiene oposición en relación a la acusación fiscal, asimismo deseo manifestarle al Tribunal que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ya que manifestó su arrepentimiento por los hechos ocurridos, así mismo se disculpo con la víctima en anteriores oportunidades, es por ello que solicito al Tribunal sea impuesto del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y sea sancionado a lo que bien tenga el tribunal a imponer, ya que mi defendido ha tomado conciencia de la problemática en relación a los hechos por los cuales fue acusado y es por ello que pido que se le dé la oportunidad de reparar el daño causado cumpliendo la sanción correspondiente con la rebaja que otorga la ley. Es todo“.

Luego, se le concedió la palabra a la Abg. CARMEN BARINIA MORALES, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “… Esta defensa desea manifestar al Tribunal que mi patrocinado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal sea impuesto del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y sea sancionado a lo que bien tenga el tribunal a imponer, ya que mi defendido ha tomado conciencia en relación a la problemática por los hechos por los cuales fue acusado y es por ello que pido que se le dé la oportunidad de reparar el daño causado cumpliendo la sanción correspondiente con la rebaja que otorga la ley toda vez que mi patrocinado ha manifestado su arrepentimiento antes los hechos ocurridos y desea enmendar de alguna manera el daño que provoco mediante la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen. Es todo“.

Esta Juzgadora procedió a explicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye y todo lo relativo a la acusación, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, imponiéndoles del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: ”Yo sí cometí los hechos y estoy arrepentido de lo ocurrido, esto me trajo muchos problemas en mi entorno familiar y personal y por eso le pido al tribunal que me dé la oportunidad de demostrar que puedo portarme bien y solicito en esta misma audiencia se me imponga la sanción que considere necesaria para reparar de alguna manera el daño causado y quiero decirle que actualmente me encuentro cumpliendo con un tratamiento de rehabilitación con el cual permanezco interno en la Fundación “ Mas que Vencedores por la Fe” ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde estudio y trabajo responsablemente y me mantengo alejado de la mala vida. Es todo”. Luego, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expresó: “Yo en esta audiencia deseo manifestar que yo sí cometí los hechos por los cuales estoy siendo acusado, en anteriores oportunidades le pedí disculpas a la victima ya que lamento profundamente todo lo ocurrido y estoy arrepentido de lo que hice y por eso le pido al tribunal que me dé la oportunidad de reparar el daño causado demostrando que puedo portarme bien como lo hace todo el mundo y alejarme de ese ambiente que me llevó a cometer delitos y solicito en esta misma audiencia se me imponga la sanción que considere necesaria. Es todo” (folios 36 al 45 de la presente pieza del expediente).

III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Se observó que en fecha 23-5-2016 al llevarse a cabo el juicio oral y reservado, y previo al inicio del debate probatorio, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruidos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos aceptados en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fueron acusados.

De todos los elementos insertos en autos, dimana que el joven IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del hecho objeto de la presente causa, tipificado en virtud de su participación, en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, como Coautor en el ilícito de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca. Así mismo, se desprende la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como Coautor en el delito de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego. Elementos estos que se extraen del acta policial de fecha el 5-2-2015, suscrita por los funcionarios ESTHER APONTE y FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la Policía Municipal Plaza (folios 6 y vto., de la 1ª pieza del expediente); de la entrevista rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA (folios 9 y vto. de la 1ª pieza del expediente), quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y se realizó la aprehensión; de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0048, suscrita por el Detective FREDDY RANGEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados al momento de la aprehensión de los acusados, estando entre ellos el facsímil de arma de fuego, una espátula y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo UM840, serial 3MA7N10C23075600, color negro con amarillo; así como las manifestaciones de voluntad de los acusados, libres de apremio y coacción, mediante las cuales admitieron los hechos que les fueron endilgados por el Ministerio Público.

De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 5-2-2015, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, al encontrarse la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el campo de beisbol de la Escuela Técnica Industrial “RUBÉN GONZÁLEZ”, esperando que abriera la seccional con el objeto de chequear su horario de clase, fue abordada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando un arma blanca (espátula) y un facsímil de arma de fuego, respectivamente, bajo amenaza de disparar, la conminaron a entregar sus teléfonos celulares marca HUAWEI, uno de ellos modelo UM840, serial 3MA7N10C23075600, de color negro con amarillo, huyendo posteriormente hacia las Residencias el Republicano, donde fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, toda vez que al encontrarse en labores de patrullaje, fueron informados por la víctima de lo sucedido; incautándose en consecuencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un facsímil de arma de fuego y a IDENTIDAD OMITIDA, un arma blanca (espátula) y un teléfono celular marca HUAWEI, el cual se encuentra descrito líneas arriba.

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal robo agravado:

Artículo 455 del Código Penal: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentemente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Así como lo que se ha determinado como detentación de arma y uso de facsímil de arma de fuego:

Artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “A los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Arma: el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”

Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”.

Al respecto debe valorarse que la víctima del caso de marras, fue constreñida por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material, debido a la participación en el hecho de varias personas, a saber IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fueron incautados respectivamente, un facsímil de arma de fuego y una espátula, herramienta considerada arma de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que permite atacar y cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo, lesión, muerte o daño a personas; lo cual a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración de los hechos típicos y antijurídicos, quedando acreditados los tipos penales de robo agravado, detentación de arma blanca y uso de facsímil de arma de fuego.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizadas las solicitudes, y los requisitos legales, se observó que efectivamente son procedentes tales admisiones realizadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes reconocieron haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público les acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.

En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, y oídas las manifestaciones de los adolescentes acusados, relativas a la admisión del hecho delictivo que les fue endilgado, las cuales de acuerdo a lo señalado ut supra, cumplen los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría de los acusados en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los tipos penales de coautor en el ilícito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a la acción desarrollada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los tipos penales de coautor en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y detentación de arma blanca, tipificado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

V

DE LA SANCIÓN

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.

Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de robo agravado, uso de facsímil de arma de fuego y detentación de arma blanca, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando la integridad física, así como el bien jurídico de la propiedad y el de la libertad individual, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal).

En cuanto a las agravantes del ilícito de robo, cabe destacar que éstas son alternativas, es decir, basta la perpetración solo de una de ellas para que se agrave el robo; en el caso de marras, se considera que estamos en presencia de las agravantes que rezan “cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.

La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo se desprende de las aceptaciones del hecho efectuadas por los mismos, más sin embargo a los autos existen en apoyo a las admisiones realizadas, un cúmulo probatorio suficiente para ello, en los que se encuentran el acta policial de fecha el 5-2-2015, suscrita por los funcionarios ESTHER APONTE y FRANCISCO PÉREZ, adscritos a la Policía Municipal Plaza; el acta de entrevista rendida por la víctima IDENTIDAD OMITIDA y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0048, suscrita por el Detective FREDDY RANGEL, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos que lesionan varios bienes jurídicos-penales, tales como la propiedad, la integridad física y la libertad personal, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.

El grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que ha quedado demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó como coautor en el ilícito de robo agravado y autor en el delito de uso de facsímil de arma de fuego, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, quedó acreditada su participación como coautor en el ilícito de robo agravado, al perpetrase el hecho en concurrencia, y autor en el delito de detentación de arma blanca.

La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata de delitos que afectan varios bienes jurídicos-penales, que se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que han de coadyuvar a los adolescentes acusados a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotarlos de herramientas útiles para su desarrollo integral, con el objeto que puedan decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.

La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se constata que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de cometer el hecho contaban con 17 y 16 años de edad, respectivamente, es decir, que se encuentran en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con las medidas socioeducativas que se les imponen.

Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fueron acusados, dichas aceptaciones llevan inmersas un esfuerzo por reparar el daño social causado.

En cuanto a informes clínicos y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de la personalidad de IDENTIDAD OMITIDA, contrarios a sus capacidades para ser considerados responsables plenamente del hecho punible cometido, más se tiene, de acuerdo al desenvolvimiento de ambos en el juicio, aunado a que no fue informado por la defensa, que los mismos padecieran de enfermedades de tipo mental o funcional que pudieran impedir su capacidad para ser considerados responsables, ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de los acusados, el tiempo que permanecieron detenidos, las manifestaciones de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; la incorporación en el caso de IDENTIDAD OMITIDA a los estudios y al trabajo; y el ingreso al programa de rehabilitación de conducta y adicción por parte de IDENTIDAD OMITIDA, que los ayuda a reintegrarse a la ciudadanía, tal y como lo establecen los principios básicos de esta legislación especial, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de cuatro (4) años y seis (6) meses, al primero de los mencionados por la comisión del delito de coautor en el ilícito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y al segundo de los adolescentes indicados, por la comisión del ilícito de coautor en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y detentación de arma blanca, tipificado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; sanción que cumplirán de manera sucesiva y de la siguiente forma: libertad asistida, por el lapso de dos (2) años; reglas de conducta, por dos (2) años; y la imposición de servicio a la comunidad por seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar la constancia de estudio y certificación de notas ante el Juez de Ejecución correspondiente, o en su defecto, la obligación de Trabajar y presentar la debida constancia ante el Juzgado antes señalado. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de portar cualquier arma de fuego, arma blanca o similares. 4.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 5.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HILLARY PEÑA; a cumplir de manera sucesiva, la sanción de a cuatro (4) años y seis (6) meses, de la siguiente forma: libertad asistida, por el lapso de dos (2) años; reglas de conducta por dos (2) años; y la imposición de servicio a la comunidad por seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar la constancia de estudio y certificación de notas ante el Juez de Ejecución correspondiente, o en su defecto, la obligación de Trabajar y presentar la debida constancia ante el Juzgado antes señalado. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de portar cualquier arma de fuego, arma blanca o similares. 4.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 5.- El adolescente no podrán mudarse o cambiar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal.
SEGUNDO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del ilícito de coautor en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y detentación de arma blanca, tipificado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILLARY PEÑA; a cumplir de manera sucesiva, la sanción de a cuatro (4) años y seis (6) meses, de la siguiente forma: libertad asistida, por el lapso de dos (2) años; reglas de conducta por dos (2) años; y la imposición de servicio a la comunidad por seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem; siendo las reglas de conductas la siguientes: 1.- Obligación de culminar con sus estudios, debiendo presentar la constancia de estudio y certificación de notas ante el Juez de Ejecución correspondiente, o en su defecto, la obligación de Trabajar y presentar la debida constancia ante el Juzgado antes señalado. 2.- Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de portar cualquier arma de fuego, arma blanca o similares. 4.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 5.- El adolescente no podrán mudarse o cambiar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal.

TERCERO: El cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA RODRIGUES D.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA Nº 777-15
CRD/MAG