REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Causa Nº IJU-814-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
Ministerio Público: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 18º del Ministerio Público.
Víctimas: YSAIR JOSÉ HIDALGO y JESÚS RAFAEL PERNÍA
Defensa Privada: ABG. ALEXIS DAVID GÓMEZ CASTRO
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20-12-2015, fue levantada acta policial por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 443 del Comando de Zona Nº 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana, con ocasión a la aprehensión efectuada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de cinco (5) sujetos más (folio 7 al vuelto del folio 8 del presente expediente).
El 22-12-2015, se celebró en la presente causa audiencia de presentación ante el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado (folios 36 al 41 del presente expediente).
El 7-1-2016 fue consignada por la Fiscal Auxiliar 18ª del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folios 54 al 63 del presente expediente), la cual fue admitida en fecha 11-2-2016 al celebrarse la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el ilícito de asalto a transporte público, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego (folios 87 al 96 del presente expediente).
El 25-2-2016 fue recibido en este Juzgado, el presente expediente, fijándose la apertura del juicio oral y privado (folio 119 del presente expediente).
El 11-4-2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (folio 133 del presente del expediente).
El 26-4-2016 se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expresó: “… esta Representación Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción considera que tal investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente imputado, ya que de la misma resulta demostrado el hecho que en fecha 20 de Diciembre de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Caucagua, Municipio Acevedo, del estado Miranda, siendo las 6:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Nacional, Troncal Nº 9, específicamente en el sector Los Cerritos, donde logran avistar a un autobús de la ruta Anaco-Caracas, el cual era conducido por el ciudadano YSAHIR HIDALGO, el cual indicó a los funcionarios que varios sujetos quienes vestían de uniformes militares y tenían armas de fuego, lo amenazaron apuntándolo y lo forzaron a detener la unidad, al lograr detener la misma los antisociales apuntando a los usuarios y bajo amenaza de muerte someten a todos dentro del autobús, mientras los otros sujetos cargaban con las maletas de todos los pasajeros por tal motivo se procedió a realizar un recorrido por el sector Los Cerritos para dar con el paradero de los mismos, al llegar a La Arenera del sector, se observó a un grupo de personas a las cuales se les dio la voz de alto y éstas al notar la presencia de la comisión abrieron fuego en contra de los funcionarios, los cuales se internaron en la zona boscosa logrando escapar entre el amplio bosque, logrando así la detención de un Adolescente el cual quedó Identificado como IDENTIDAD OMITIDA y a otros adultos, seguidamente se procedió a realizar la revisión corporal de los mismos y se le incautó un arma de fabricación casera denominada chopo, así mismo se procedió a la revisión de una vivienda adyacente y se logró incautar en la misma las maletas robadas del autobús, razón por la cual se procedió a llamar a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico a los fines de poner a su disposición al adolescente el cual fue detenido de manera Flagrante. Indicó los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Detective HERNANDEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, quien suscribe la Inspección Técnica del sitio del suceso, la Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos recuperados y las Experticias de Regulación Prudencial de los objetos robados y no recuperados. 02.- Testimonio del Dr. JOSE DE OLIVEIRA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, quien suscribe las Experticias de Reconocimiento Médico Legal practicada a las víctimas en la presente causa. 03.- Testimonio del funcionario Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Seriales del Vehículo e Inspección Técnica, que fuera requerida por el Ministerio Público con oficio Nº FMP18-2142-15, quien depondrá en juicio sobre las características de la Unidad de Transporte Público donde se perpetró el hecho. 04.- Testimonio de los funcionarios Militares Sargento Mayor de Tercera FRANKLIN MARTINEZ SANCHEZ, Sargento Primero EUDE ARMANDO LINDARTE CALDERON, Sargento primero DAVID ALEJANDRO GUDIÑO LOPEZ, Sargento Segundo ALEJANDRO JOSE CRESPO ALVAREZ, Sargento Segundo JOSE DANIEL VASQUEZ LOYO, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 443, del Comando de Zona 44 Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano Y.HIDALGO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 06.- Testimonio del ciudadano J. PERNIA, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 20-12-2015, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento policial. 02.- Inspección Técnica suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2142-15, practicada en el sitio del suceso. 03.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, relacionada con los objetos robados y no recuperados y que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2142-15. 04.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, relacionada con los objetos robados y no recuperados y que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2142-15. 05.- Expertica de Serial de Carrocería y Motor, suscrita por el funcionario Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2142-15, en la cual se deja constancia de los seriales de carrocería y motor de la Unidad de Transporte Público involucrada en los acontecimientos. 06.- Inspección Técnica suscrita por el funcionario Experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2142-15, en la cual se deja constancia de las características físicas de la Unidad de Transporte Púbico involucrada en los hechos. 07.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. JOSE DE OLIVEIRA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, practicada a la victima el ciudadano Y. HIDALGO, que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2153-15, donde se deja constancia de las características de las lesiones que presentaba luego de ocurrir los hechos. 08.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. JOSE DE OLIVEIRA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, practicada a la victima el ciudadano J. PERNIA, que fuera requerida por el Ministerio Publico con oficio Nº FMP18º-2153-15, donde se deja constancia de las características de las lesiones que presentaba luego de ocurrir los hechos… Por todo lo antes expuesto solicito… el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Arma y Municiones, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSAHIR JOSE HIDALGO y JESUS RAFAEL BASTARDO, y sea sancionado a cumplir la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: ”La defensa durante el desarrollo del presente juicio oral y reservado, demostrará que mi patrocinado es inocente de los hechos por los cuales está siendo acusado, toda vez que el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste, mi defendido no fue detenido en las circunstancias que señala el Ministerio Público, y con los mismos testigos que el ministerio público ha promovido se demostrará la inocencia del joven acusado y es por ello que la defensa solicitará una sentencia absolutoria en la presente causa, es todo”, procediendo esta Juzgadora a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndole del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el mencionado adolescente: ”Yo entiendo claramente todo lo que me han explicado, y quiero decir que soy inocente, yo no participé en esos hechos y por eso no voy a admitir los hechos, me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo” (folios 138 al 143 del presente expediente).
En fecha 30-5-2016 se dio continuación al debate oral y reservado, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a solicitar la palabra, por lo que se le explicó en forma clara y sencilla el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mencionado adolescente: “Antes de continuar con este juicio, quiero decirle que yo he pensado mucho sobre este problema que estoy pasando, yo se que cometí un error, estoy arrepentido de lo sucedido, yo tengo detenido más de cinco meses y eso es lo peor que me ha pasado y no quiero meterme más en problemas y cuando salga quiero seguir estudiando porque yo llegue hasta primer año de bachillerato y voy a trabajar como todo el mundo para ganarme la vida, por eso le pido que sea tomado en consideración que yo nunca había hecho algo así, eso paso por andar con esas malas juntas y quiero decirles que admito los hechos por los cuales me están acusando, que me den una medida para reparar el daño de alguna manera, es todo” (folios 176 al 180 del presente expediente).
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Se observó que en fecha 30-5-2016 al llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado, y previo al inicio del debate probatorio, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos aceptados en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en autos, dimana que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de estos hechos, tipificados en virtud de su participación, en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el artículo 413 ibidem y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como coautor en el ilícito de asalto a transporte público, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego. Elementos estos que se extraen del Acta Policial Nº 113-15 de fecha el 20-12-2015, suscrita por los funcionarios FRANKLIN SANCHEZ, EUDE LINDARTE, DAVID GUDIÑO y ALEJANDRO CRESPO, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 443 del Comando de Zona Nº 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 7 al vto. del folio 8 del presente expediente); de las entrevistas rendidas por las víctimas, ciudadanos JESÚS RAFAEL PERNÍA e YSAIR JOSÉ HIDALGO (folios 19 y 21 del presente expediente), quienes depusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y se realizó la aprehensión; de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-0085, suscrita por el Detective FREDDY HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados, estando entre ellos el arma de fabricación casera (chopo), tipo pajiza, color gris metálico, empuñadura elaborada en hierro y madera cubierta con cinta adhesiva color azul y negro; así como la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, mediante la cual admitió los hechos que le fueron endilgados por el Ministerio Público.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 20-12-2015, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fabricación casera (chopo), tipo pajiza, color gris metálico, empuñadura elaborada en hierro y madera cubierta con cinta adhesiva color azul y negro, en compañía de otros sujetos, interceptaron en la Troncal 9, sector Los Cerritos del Estado Miranda, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, un transporte colectivo, tipo autobús, modelo encava, placas 21A13AA, que transitaba la ruta Anaco-Caracas, procediendo a ingresar al mismo y a despojar bajo amenaza al conductor y a los tripulantes, de sus pertenencias y maletas. Seguidamente, el adolescente antes mencionado exigió al colector, ciudadano JESÚS RAFAEL PERNÍA, la entrega del dinero y al constatar que no lo poseía, lo golpeó en la espalda y en la cabeza con el arma descrita ut supra, despojándolo de sus zapatos, del teléfono celular y del equipaje; dirigiéndose posteriormente al conductor del transporte, ciudadano YSAIR JOSÉ HIDALGO, a quien le propinó golpes en la cabeza, quitándole el reloj, el teléfono celular, el reproductor del vehículo, el dinero y el equipaje, huyendo luego hacia una zona boscosa; por lo que las víctimas dieron aviso a funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 443 del Comando de Zona Nº 44 (Miranda) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes iniciaron labores de búsqueda internándose en dicha zona, donde lograron divisar a un sujeto, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, incautándole el arma antes descrita; logrando ubicar posteriormente entre los pastizales a cinco sujetos más a quienes se le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, color negro, Imei 352874/05/919967/1 y el otro, marca Blackberry, color blanco, con forro color negro y amarillo, Imei devastado, pin 29FBEFA6.
A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal asalto a transporte público:
“Artículo 357… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”
Así como lo que se ha determinado como lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego:
Artículo 413 del Código Penal: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Al respecto necesario es destacar que el tipo penal de asalto a transporte público, trátese de un robo agravado, que el Legislador consideró oportuno regular por separado, constituyendo un nuevo tipo penal.
Atendiendo a las víctimas del caso de marras, es importante señalar que fueron agredidas físicamente, y, a su vez, constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, a desprenderse del bien material, vista la participación en el hecho de varias personas y ante la latente amenaza de la utilización de un arma de fuego - elemento éste que fue debidamente valorado-, lo cual a todo evento y sin margen de duda alguna determina la perpetración de los hechos típicos y antijurídicos; quedando acreditados los tipos penales de asalto a transporte público, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el joven de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la participación del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de coautor en el ilícito de asalto a transporte público, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 413 ibidem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el asalto a transporte público, las lesiones personales menos graves y el porte ilícito de arma de fuego, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, artículo 413 ibidem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PERNÍA e YSAIR JOSÉ HIDALGO, el cual generó daños a las víctimas, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando la integridad física, así como el bien jurídico de la propiedad y el de la libertad personal, pues bien como lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que “cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), sí presenta siempre trascendentales características de gravedad, en primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal…” (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capítulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal).
En lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego, son pocas las consideraciones que pudiéramos hacer, tomando en cuenta que dicho tipo penal es denominado por la doctrina como aquellos “de propia mano”, cuyo bien jurídico tutelado, como expresa Eusebio Gómez en cita de Grisanti, es indeterminado “… no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que los ciudadanos tienen garantizar el orden público” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pag. 973). Así, necesario es destacar que dicho ilícito es configurado simplemente con el hecho de “portar” un arma de fuego sin la debida autorización legal, amén que los menores de 18 años por su condición de minoridad les está negado dicha autorización emitida por el Órgano competente.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, en los que se encuentran el Acta Policial Nº 113-15 de fecha el 20-12-2015, suscrita por los funcionarios FRANKLIN SANCHEZ, EUDE LINDARTE, DAVID GUDIÑO y ALEJANDRO CRESPO, las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, ciudadanos JESÚS RAFAEL PERNÍA e YSAIR JOSÉ HIDALGO; y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0338-0085, suscrita por el Detective FREDDY HERNÁNDEZ.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de delitos que lesionan varios bienes jurídicos-penales, tales como la integridad física, la propiedad y la libertad personal, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que ha quedado demostrado que participó como coautor al perpetrase el hecho en concurrencia, y autor por los delitos de lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego, de cual es declarado penalmente responsable por la conducta asumida en ese suceso.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata de delitos que afectan varios bienes jurídicos-penales, que se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que han de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad para dotarlo de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En cuanto al informe clínico y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de la personalidad de IDENTIDAD OMITIDA, contrarios a su capacidad para ser considerado responsable plenamente del hecho punible cometido, aunado a que no fue informado a este Despacho, que el mismo padeciera de enfermedad de tipo mental o funcional que pudiera impedir su capacidad, ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de Privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado considera, que al ser analizadas las circunstancias individuales del acusado, el tiempo que ha permanecido detenido, la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida privativa de libertad, con aplicación sucesiva de medidas en libertad, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuará a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de coautor en el ilícito de asalto a transporte público, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, autor en los delitos de lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 413 ibidem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PERNÍA e YSAIR JOSÉ HIDALGO, la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y un (1) año y seis (6) meses de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se esté consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de coautor en el ilícito de asalto a transporte público, previsto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, autor en los delitos de lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 413 ibidem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL PERNÍA e YSAIR JOSÉ HIDALGO; sancionándose a un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y un (1) año y seis (6) meses de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- El adolescente sancionado tiene prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se esté consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- El adolescente sancionado tiene prohibido portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- El adolescente sancionado tiene prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- El adolescente sancionado tiene la obligación de continuar con sus estudios de educación básica o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA RODRIGUES D.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA Nº 814-16
CRD/MAG