REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Causa Nº1JU- 822-16
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
Ministerio Público: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Pública: ABG.CARMEN BARINIA MORALES
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 5-2-2016 fue levantada acta de investigación criminal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folios 8 al vto. del folio 10 del presente expediente), con ocasión a la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de la víctima (folio del presente expediente).
El 6-2-2016 se celebró en la presente causa audiencia de presentación ante el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Sistema Especializado (folios 24 al 32 del presente expediente).
El 16-2-2016 fue consignado escrito de acusación por la Fiscal 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 51 al 62 del presente expediente).
El 11-4-2016 se celebró en la presente causa, audiencia preliminar en la que fue admitido el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración y lesiones personales leves; ordenándose el pase a juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folios 83 al 89 del presente expediente).
El 7-6-2016, se dio inicio al acto del debate oral y privado seguido contra el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de las medidas alternativas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el adolescente entender lo explicado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18ª del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expresó: “…resulta demostrado el hecho que en fecha 05 de Febrero de 2016, cuando los funcionarios DETECTIVES ANGEL FONTALVO, JULIOT TOVAR y YANETH LAISIAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote se encontraban en la sede Policial realizando labores relativas al servicio de guardia y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó una persona de sexo femenino quien manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hijo fue Víctima de abuso sexual de parte de otro adolescente quien manifestó que corresponde al nombre, de IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en el Sector Maurica 4, Calle Principal, Parroquia Mamporal, Municipio Brión, Estado Miranda, por lo que se dio inicio a las actas procesales con la nomenclatura K-r 16-0049-00151, por la presunta comisión de uno de Los Delitos Contra las Buenas Costumbres; (Violación), acto seguido una vez conocida dicha información se notifico al Detective Jefe, HENISE GALANTON, Jefe del presente turno de guardia, quien luego de oír en detalles lo antes expuesto y leída la respectiva denuncia testifical de la agraviada en mención, indicó que se conformara una comisión integrada por el Funcionario antes aludido y los Detectives JULIO TOVAR y YANETH LATSIAGA (Técnico), a bordo de la unidad P-020, trasladándose hacia la dirección supra mencionada en compañía de la persona afectada en el presente hecho que se investiga, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien funge como investigado en la presente causa. Una vez presentes en la dirección antes mencionada, previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigación, la ciudadana antes aludida nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde la Funcionaria Detective YANETH LAISIGAGA (TECNICO), practico la correspondiente inspección técnica, la cual consigno en la presente acta, así mismo procedimos a realizar un recorrido por el referido sector, llegando a una residencia la cual fue señalada por la ciudadana ante mencionada como la residencia del adolescente requerido, motivo por el cual tocamos la puerta del referido inmueble en reiteradas oportunidades, luego de una breve espera fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-03-2000, de 15 años de edad, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Maurica 4, Calle Principal], Parroquia Mamporal, Municipio Brión, Estado Miranda, hijo de Francis Jazmín Gallardo y Gonzalo Rafael López; siendo la persona requerida por la presente comisión, donde el Funcionario Detective JULIO TOVAR, ingiriéndole si poseía oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo alguna evidencia que constituya un delito, manteniendo un silencio absoluto a nuestro interrogante, por tal motivo se procedió con la seguridad del caso a practicarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando, incautarle alguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual se procedió a manifestarle al adolescente en cuestión que se encontrarla detenido, por cuanto se encontraba flagrante en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en conformidad con lo establecido en los artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en el mismo orden de ideas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nos hizo entrega de una prenda de vestir Intima, comúnmente denominada (Interior) Color Blanco y un pantalón deportivo (Short) color Naranja y Azul, una vez realizada dicha acción en momentos que procedíamos a retornar hasta esta sede, la ciudadana antes aludida nos señaló a dos personas que se encontraban en una esquina del sector, manifestando que los mismos se encontraban con su hijo al momento de cometerse el hecho, por lo que se le dio la voz de alto, quedando identificados antes mencionado, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado el referido Adolescente No presenta Registros Policiales ni solicitud alguna. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la Médico Forense Dra. NORKA RODRÍGUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Guarenas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N°MFH/00149, de fecha 06-02-2016.Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un Experto designado que realizó el estudio médico al niño víctima, en la presente investigación relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que derivaron de acuerdo a sus conocimientos desde el punto de vista Médico Legal, por lo que expondrán sobre el método científico utilizado para arribar que de acuerdo a los hallazgos físicos de la víctima hubo intento de penetración vía anal. 2.- Testimonio de la funcionaria Detective YANETH LAISIAGA , adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, para practicar la inspección técnica del sitio del suceso. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de la funcionaria que depondrá sobre la existencia real del sitio del suceso, características físicas y ambientales Siendo este: Sector Aramina, calle Mazapa, vía pública, zona boscosa, parroquia Mamporal, municipio Eulalia Buroz, estado Miranda, así como el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicaron la experticia seminal solicitada por esta Representación Fiscal. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de un experto que depondrá sobre la existencia y determinación de la sustancia de color beige impregnada en la ropa de la víctima. 4.- Testimonio de los funcionarios Detective ANGEL FONTALVO y JULIO TOVAR, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, para practicarla aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los funcionarios que depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente imputado.5.- Testimonio de los expertos, en su carácter de psicóloga y trabajadora social adscritas a la Unidad de Atención Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del CICPC- Bello Monte. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un equipo multidisciplinario en el área social y psíquica que evaluaron al niño víctima y podrán deponer en juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 6.- Testimonio de la Licenciada en su carácter de psicóloga y trabajadora social adscrita al Consejo de Protección del Municipio Brión. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión en el área social y psíquica que evaluaron al niño víctima y podrán deponer en juicio oral y reservado, sobre la existencia de indicadores de abuso sexual y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 7.- Testimonio del personal multidisciplinario designado para practicar las evaluaciones psicosociales al imputado, ordenados por el Tribunal de la causa. Siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que expongan sobre su estado de salud mental y de su entorno social y familiar. 8.-Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo y víctimas extensivas. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de los representantes legales del niño a quienes les informó todo lo sucedido. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo y víctimas extensivas. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de los representantes legales del niño a quienes les informó todo lo sucedido. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.10.-Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo y víctimas extensivas. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata de los representantes legales del niño a quienes les informó todo lo sucedido. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia numero 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-148, de fecha 06-02-2016. Este documento es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto es un estudio médico realizado por un Experto donde se describe como se hallaba la víctima al momento en que fue evaluada. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso. Siendo útil, pertinente, legal y necesario, por cuanto fue efectuada en el sitio del suceso, dejando constancia de las características físicas y ambientales. 3.- EXPERTICIA SEMINAL. Siendo útil, pertinente, legal y necesario, por cuanto fue efectuada a las evidencias (prendas de vestir) utilizadas por la víctima al momento de los hechos. 4. EXPERTICIA PSICOSOCIAL, practicado por los funcionarios expertos, adscritas a la Unidad de Atención Víctimas Niños Niñas y Adolescentes del CICPC- Bello Monte. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de un grupo de expertos en el área que evaluaran al niño víctima y podrá deponer en juicio oral y reservado, si existen indicadores de abuso y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 5.- EVALUACIÓN PSICOLOGICA, practicado por la Licenciada adscrita al Consejo de Protección del Municipio Brión, Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa la opinión de la especialista en el área que evaluará al niño víctima y podrá deponer en juicio oral y reservado, si existen indicadores de abuso y de su apreciación de acuerdo su ciencia del estado emocional de la víctima, así como su entorno familiar. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DEL TESTIMONIO DEL NIÑO VÍCTIMA, realizada en fecha 05-02-2016 ante el Tribunal Segundo de Control. Sección Adolescente, para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio del niño víctima, a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, así como evitar una doble victimización, tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2013. 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049-10 de fecha 05 de Febrero de 2016. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el soporte documental de la descripción macroscópica realizada a los objetos colectados. 8.- Resultas de las evaluaciones psicosociales ordenadas por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la LOPNNA. Siendo útiles y pertinentes a los fines de conocer la salud mental del imputado y su entorno familiar. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir SEIS (06), Años de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ilícito penal cometido. Es todo”.
Al concederle la palabra a la Defensa, expuso: ”Ciudadana Juez, la defensa en conversación en privado con el adolescente, el mismo me ha manifestado libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, la posibilidad de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, por lo que le voy a solicitar que le ceda nuevamente a mi defendido el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, no sin antes solicitarle al tribunal que se tome en consideración las circunstancias fácticas como se desarrollaron los hechos, toda vez que tiene bastante tiempo detenido en una sede policial mezclado con adultos que hace perder la esencia del proceso socioeducativo previsto en la ley especial y en especial lo previsto en los artículos 8 y el 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso que sea sancionado se tome en consideración todo lo aquí indicado, es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuyó y todo lo relativo a la acusación, así como del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestó a viva voz y libre de coacción, lo siguiente: ”Yo le quiero decir al tribunal que yo si participe en los hechos por los que me acusan, pero sé que cometí un error al andar inventando cosas que yo sabía que eran malas, pero todo eso paso como un juego, nosotros lo que andábamos era jugando y me deje llevar, pero yo no lo penetré nunca, solo de di un revolcón, pero estoy arrepentido y le pido que me dé una oportunidad y me ponga una medida que pueda cumplir rápido y salir de esto, me comprometo a cumplir con todo lo que me diga el Tribunal, por eso admito los hechos por los que me están acusando, es todo” (folios 111 al 119 del presente expediente).
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en fecha 7-6-2016 al llevarse a cabo la celebración del juicio oral y reservado, y una vez oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, relativa a la acusación y los medios de prueba a ser debatidos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, así como lo manifestado por la defensa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruido del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fue acusado.
De todos los elementos insertos en el expediente dimana que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del hecho objeto de la presente causa, tipificados en virtud de su participación en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 416 del Código Penal, en los ilícitos de abuso sexual a niño sin penetración y lesiones personales leves. Elementos estos que se extraen de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la víctima; de la declaración realizada mediante prueba anticipada por el niño IDENTIDAD OMITIDA; del acta de investigación de fecha 5-2-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote; del reconocimiento médico-legal N° MFH/00149 de fecha 6-2-2016, suscrito por la Médico Forense NORKA RODRÍGUEZ; de los que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, se realizó la aprehensión del adolescente, se determinó la lesión física y la ausencia de signos de violencia ano-rectal; así como la manifestación de voluntad del acusado, libre de apremio y coacción, en la cual admitió los hechos que le fueron endilgados.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 5-2-2016, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, al encontrarse el niño IDENTIDAD OMITIDA volando papagayo en compañía de sus amigos IDENTIDAD OMITIDA, en una zona boscosa del sector Aramina, calle Mazapa, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda; el último de los ciudadanos mencionados hizo correr al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien tropezó y al caer, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo lanzó al monte, golpeándolo en la región frontal derecha de su rostro, le bajó los pantalones y colocó su miembro en el ano, procediendo la víctima a empujarlo para luego correr.
Considerando lo arriba expuesto, se concluye que la acción del acusado consistió en realizarle a un niño de ocho (8) años de edad un acto de contenido sexual no deseado, como fue colocar su miembro genital (pene) en el ano de la víctima, intentando introducirlo, no logrando su penetración; ocasionándole a su vez una lesión física, por lo que la acción descrita y desplegada por el adolescente acusado vinculado a los hechos, constituye la materialidad del delito de abuso sexual a niño sin penetración y lesiones personales leves. ASI SE DETERMINA.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Manifestada como ha sido la voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que “la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que en el presente caso, una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del adolescente acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, la cual de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por el adolescente, encuadra en los tipos penales de autor en los ilícitos de abuso sexual a niño sin penetración y lesiones personales leves, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 416 del Código Penal, respectivamente, toda vez que realizó la acción descrita por el tipo, lesionando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, así como su integridad psicológica y física.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “… Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; quedó demostrado que se realizó el acto delictivo de abuso sexual a niño sin penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lesiones personales leves, sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende del dicho del niño antes mencionado y del reconocimiento médico legal practicado; el cual generó daño a la víctima, afectando el bien jurídico protegido como es la formación sana del niño y su integridad física.
La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por el mismo, aunado a que a los autos existe en apoyo a la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello, entre los cuales se encuentran el reconocimiento médico legal y la declaración de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, estamos en presencia de delitos que atentan contra la formación sana del niño y su integridad física, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que realizó la acción descrita en los tipos penales, por los cual admitió su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, teniendo en consideración el daño causado, el que se aprecia para imponer la medida socioeducativa que ha de coadyuvar al adolescente acusado a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se constata que el adolescente para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, encontrándose en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, este Juzgado considera importante la manifestación del adolescente de su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitando la inmediata imposición de la sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento e intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a informes clínicos y psico-social, no cursan en autos, de modo que no se conocen aspectos de la personalidad de IDENTIDAD OMITIDA, contrarios a su capacidad para ser considerado responsable plenamente del hecho punible cometido, más se tiene, de acuerdo a su desenvolvimiento en el juicio, aunado a que no fue informado por la defensa, que el mismo padeciera de enfermedades de tipo mental o funcional que pudiera impedir su capacidad para ser considerado responsable, ni el cumplimiento de la sanción a imponerse.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de privación de libertad por el lapso de 6 años, este Juzgado, en atención a la entidad de los delitos, a las circunstancias individuales del acusado, a la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos, y ante la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que en su conjunto logren los fines educativos del proceso, que coadyuven con el desarrollo de la personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad; se considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es imponer la medida privativa de libertad, con aplicación sucesiva de medida en libertad, las cuales cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado, Familia y Sociedad, junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuarán a las necesidades individuales de este adolescente; en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de abuso sexual a niño sin penetración y lesiones personales leves, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de dos (2) años de privación de libertad y un (1) año de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- Prohibición de mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- Obligación de continuar con sus estudios o incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 ibidem. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de abuso sexual a niño sin penetración y lesiones personales leves, previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; se sanciona a dos (2) años de privación de libertad y un (1) año de imposición de reglas de conducta, las cuales deben ser de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 628 eiusdem; siendo las reglas de conductas las siguientes: 1.- Prohibición de mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, bien sean armas de fuego o armas blancas, y aquellas que tengan alguna similitud. 5.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias donde ocurrieron los hechos. 6.- Obligación de continuar con sus estudios o incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control y vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA RODRIGUES D.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA Nº 822-16