REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2016
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-002352


AUTO DE APERTURA A JUICIO



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal 16º del Ministerio Publico.
ACUSADO: ALEXIS RAFAEL HERANDEZ y JOSEPT MANUEL MENDOZA CHARLES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.697.315 y Nº V 26.045.064, respectivamente
DEFENSA: DR. ROBERT JHOAN PEREZ ASCANIO (Defensor Privado).


Celebrada como fuera en fecha 02 de Septiembre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL HERANDEZ y JOSEPT MANUEL MENDOZA CHARLES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.697.315 y Nº V 26.045.064, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:




Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1-ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.697.315, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 24/10/1.995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Roraima Yanez (V) y de Alexis Rafael Hernandez (V), residenciado en: Vista Alegre, Calle la Trinidad, Casa S-N, Cua Estado Miranda, Telefono 0414-170-2939. 2-MENDOZA CHARLES JOSEPT MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.560, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 24/01/1.997, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de Tibisay Charles (V) Orlando Mendoza, residenciado en: Vista Alegre, Calle los Samanes Casa Nº 9,Cua, Municipio Rafael Urdaneta, telefono.: 0426-017.59.63 (PERSONAL)
Capítulo II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO


A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL HERANDEZ y JOSEPT MANUEL MENDOZA CHARLES, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“En fecha 23-06-2015, aproximadamente a las 0700 horas de la mañana en momentos en que los ciudadanos Rodiguez, Tovar y Colmenares, se encontraban en la vivienda ubicada en la urbanización las brisas de Cua, Municipio Rafael Urdaneta, cuando el ciudadano de nombre Rodríguez se disponía a salir con su camión luego de cancelarle al señor Tovar un dinero por pago den unas facturas cuando los mismos fueron sorprendidos por sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte los introducen a la vivienda sometiéndolos manifestando constantemente que no volteen porque los matarían, luego uno de los sujetos portando un arma de fuego se traslada al segundo piso donde se encontraba la ciudadana de nombre colmenares durmiendo, y este luego la sorprende levantándola de la cama, luego la baja del lugar donde se encontraban donde estaban completamente sometidos, logrando despojar las victimas de su dinero, llaves y del control del portón que da ingreso a la urbanización. Luego de que los mencionados sujetos se marcharan de la vivienda los vecinos al percatarse que el señor Rodríguez, dejo el portón abierto situación inusual, llamaron a la policía municipal Rafael Urdaneta quienes hicieron acto de presencia minutos después logrando avistar dos sujetos que venían saliendo de la Urbanización, a quienes le dieron la voz de alto y al realizar la respectiva inspección le incautaron dos armas de fuego, y el control del portón propiedad de las victimas quedando los ciudadanos aprendidos a la disposición de la Representación Fiscal siendo presentados ante el Tribunal correspondiente ” ……”



CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL HERANDEZ y JOSEPT MANUEL MENDOZA CHARLES, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.697.315 y Nº V 26.045.064, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano MANUEL DEL REY PÉREZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 406. —En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)


“ART. 83. —Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”


“Art. 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la fuerza armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años….”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos: MANUEL DEL REY PEREZ y HOMER RAMON RIVAS, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano MANUEL DEL REY PÉREZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo antes trascritos y así se declara.


Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de Junio de 2015:



Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:

1.- Declaración del ciudadano “ANDERSON JAIR”.

2.- Declaración de la ciudadana identificada como “VIVALDY HEILING” .

3.- Declaración de la ciudadana identificada como “JOSE HIGUERA” .

4,- Declaración de los funcionarios Detective Agregado Antonio Lobo, Inspector Jefe Roswil Quijano, Inspector Jefe Carlos Ramírez, Inspector Jefe Cordales Genrri, todos adscritos al Eje de Investigaciones Contra Extorsión y Secuestro subdelegación de Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión en fecha 06-05-2015

5- Declaración del Detective Víctor Barrios, Detective Diuber Marmole, Detective Argenis Palacios todos adscritos al Eje de Investigaciones Contra Extorsión y Secuestro subdelegación de Ocumare del Tuy, quienes practicaron la aprehensión en fecha 06-05-2015


Expertos:

1.- Declaración del funcionario Yuleidis Sánchez Experto adscrita a la Sala Técnica Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento legal

2- Declaración de expertos Adscritos a la División Físico- Comparativa quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico a Disco Compacto serial Nº P407030112100711.

3- Declaración de Orlando Delgado, Experto analista III, adscrito a la unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Miranda, quien realizo Informe Técnico y Diagrama d Cruce de Llamadas

4- Declaración de Luís Masaje, Experto Adscrito a la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Ministerio Publico del Are Metropolitana de Caracas, quien realizo Informe Técnico de Extracción de Contenido en relación a los equipos móviles incautados

5- Declaración de Gilberto Rodríguez, Experto Adscrito a la Sala Técnica Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Reconocimiento legal Nº 9700-053-705




Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.



Capítulo IV

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos MANUEL DEL REY PEREZ y HOMER RAMON RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano MANUEL DEL REY PÉREZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de Mayo de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.



Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos: MANUEL DEL REY PEREZ y HOMER RAMON RIVAS del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.


Siendo que los acusados: MANUEL DEL REY PEREZ y HOMER RAMON RIVAS, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano MANUEL DEL REY PÉREZ, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto del ciudadano MANUEL DEL REY PEREZ y HOMER RAMON RIVAS, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.



Capítulo VI

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE


En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González





Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González


JAMG/cg.-