REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 10 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO: MP21-P-2015-001444
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA RODIGUEZ, Fiscal Aux. 27º del Ministerio Publico.
ACUSADO: CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente
DEFENSA: DR. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA (Defensor Publico Penal Nº 14).
Celebrada como fuera en fecha 25 de Noviembre de 2015, audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.- CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.252, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 07/08/1.989, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de CLEMENTE GREGORIO PADRÓN CASTRO (V) y de ELIZABETH MARIÑO HERRERA (V), residenciado en: Sector EL Reverso, calle principal, segunda transversal, casa S/N, a 5 cuadras del Estadio, Santa Lucia del Tuy, 2-YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.980, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 28/06/1.996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ (V) y de DAYALIS OCHOA (V), residenciado en: Zona Industrial Santo Epifanio, Calle principal, Casa S/N, a 80 metros del Centro Industrial La Virgen, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-025.32.50 (MAMÁ)
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente quedaron establecidos de la siguiente manera:
“ … En fecha 02-12-2014, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ GARCIA, se encontraba en la vía publica al frente de su residencia, ubicada en la calle principal del Rebalse, en el instante se apersona al lugar el ciudadano YORMAN ANTONIO NUÑEZ, apodado el toñito, en compañía del ciudadano CLEIVER NICOLAS PADRON, procediendo el ciudadano YORMAN ANTONIO NUÑEZ a aproximarse al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ GRACIA y sin mediar palabras lo sorprende efectuándole un disparo, en la región lumbar, herida que le causo la muerte al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ GARCIA .
Una vez que logrado su cometido el ciudadano YORMAN ANTONIO NUÑEZ logro huir del lugar en colaboración del ciudadano CLEIVER NICOLAS PADRON, quien le facilito los medios necesarios para lograr huir del lugar sin ser detenido, mediante el ocultamiento del arma de fuego, y guiarlo en el sector, logrando salir del sector en el cual había consumado el homicidio del ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ GARCIA.
Posteriormente, en fecha 07-04-2015, a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de Patrullaje en el Sector el Alto de Soapire, en el instante que avistan a los ciudadanos a los imputados de autos, quienes al nota la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva, por lo cual los funcionarios adoptaron las medidas de seguridad pertinentes, emitiendo la voz de alto la cual es acatada por los imputados de autos, los ciudadanos se identificaron como CLEIVER NICOLAS PADRON y el segundo como YORBIS RAFAEL OCHOA, indicando no haber cedulado exhibiendo una partida de nacimiento; al realizarles la inspección corporal se le incauto al ciudadano CLEIVER NICOLAS PADRON, en oculto en la entrepierna una media contentiva de nueve envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de semillas de color verde y marrón de olor fuerte penetrante; sustancia que en el desarrollo de la fase preparatoria fue sometida a Experticia Botánica, por de la cual se acredito que se trataba de 21 gramos de la droga denominada marihuana. Es menester, señalar que el momento de la realización del procedimiento de la Guardia Nacional donde se estaba realizando la Inspección Corporal estaba presente el Testigo dos, quien identifico a los imputados como los sujetos que en fecha 02 de diciembre de 2015, le habían quitado la vida al ciudadano DANIEL ENRIQUE DIAZ GARCIA, En el desarrollo de las diligencias de investigación se acredito que el ciudadano que había identificado a los funcionarios como YORBIS RAFAEL OCHOA, era el ciudadano YORMAN ANTONIO NUÑEZ …”
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 84 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:
“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….(OMISSIS)
“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
“Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”
“Art. 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la fuerza armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años….”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, en los delitos CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 84 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes trascritos y así se declara.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 314, numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 22 de Mayo de 2015:
Pruebas testimoniales:
Victima, testigos y/o funcionarios policiales:
1.- Declaración de los Expertos, Detective JORGE MELO, y Detective FERNANDINO FARIA, Adscritos al Eje Contra Homicidios de los Valles del Tuy, quienes practicaron inspección técnica del Cadáver Nº 754.
2.- Declaración deL TESTIGO Nº 1, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-12-2015.
3.- Declaración del TESTIGO Nº 2, SEGÚN ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-04-2015
Expertos:
1.- Declaración de la Detective Noreliz Díaz, adscrita al Departamento de de Técnica Policial, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien practicara el reconocimiento legal practicado.
Pruebas Documentales:
1.- ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 02-04-2015 suscrita por la registradora civil del municipio Paz Castillo.
2- ACTA DE ENTERRAMIENTO, por medio de la cual se acredita que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de DIAZ GARCIA DANIEL ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad Nº V-25.216.994.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA a-1979-14-15 suscrita por el ciudadano Marcos Larreal Medico Anatomopalogo Forense, Adscrito a la Medicatura Forense con sede en los Teques Estado Miranda
4.- Acta de Eperitacion, Signada con el numero 82 de fecha 21-04-2015, suscrita por el Experto CAP. JUSENIS RONCON, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana
Se deja constancia que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes. Se deja constancia igualmente, que la defensa técnica del acusado no ofreció pruebas para su incorporación al eventual juicio oral y público.
Capítulo IV
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 84 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 15 de Abril de 2015, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Así mismo observa este Juzgador, que respecto al ciudadano: CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello al admitirse parcialmente la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública en su escrito acusatorio, variando sustancialmente la pena aplicable para el tipo penal acogido por este Tribunal, razón por la cual estima quien aquí decide procedente sustituir la referida medida de coerción personal decretada en fecha 15 de Abril de 2015, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada Treinta (30) días y numeral 9, la obligación de comparecer al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de conocer el estado actual de su causa; todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 229, 230 del código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 313 numeral 5 ejusdem.
Capítulo V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso al ciudadano: CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó al mismo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó lo siguiente:
“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio. Es todo”.
Siendo que los acusados CLEIVER NICOLÁS PADRÓN MARIÑO y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.410.252 y V-22.444.980, respectivamente, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 84 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y YORMAN ANTONIO NÚÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.
Capítulo VI
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del código orgánico procesal penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
JAMG/cg.-
Asunto Principal: MP21-P-2015-001444