REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: MP21-P-2016-001083
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. JOSE MORENO
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELITZA RUIZ ROMERO
IMPUTADO: RANALD ENRIQUE FUENTES MANAURE Y AANYELVER JESUS MENDEZ CASTRO, TITULRES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.282.291, V-22.786.530, RESPECTIVAMENTE.
Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la defensa privada de los ciudadanos RANALD ENRIQUE FUENTES MANAURE Y AANYELVER JESUS MENDEZ CASTRO, TITULRES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.282.291, V-22.786.530, RESPECTIVAMENTE en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se produjo la detención de los ciudadanos supra indicados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión: los cuales constan en actas policiales de fecha 17 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando iba en una camioneta de pasajeros para el sector el dividivi, tres (3) sujetos robaron a todos los pasajeros que iban dentro de la unidad Colectiva, con armas de fuego y que habían desviado la ruta de la misma hacia Cúa, bajándose los mismos a la altura del sector Colonia de Mendoza, con todas las pertenencias sustraídas de todos los pasajeros y que el día de hoy cuando iba pasando frente a la Residencia frente al Terminal de pasajeros de Charallave, Reconoció a los asaltantes a.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Javier Bolivar, Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 24 de marzo de 2016.
En fecha 24-03-2016, fue impuesto los ciudadanos RANALD ENRIQUE FUENTES MANAURE Y AANYELVER JESUS MENDEZ CASTRO, TITULRES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.282.291, V-22.786.530, RESPECTIVAMENTE , del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por cuanto en la rueda de reconocimiento no fueron reconocidos realizándose dos actos en el cual las victimas manifestaron que las personas que cometieron el hecho no son las que están detenidas, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha -24-03-2016, en contra de los ciudadanos RANALD ENRIQUE FUENTES MANAURE Y AANYELVER JESUS MENDEZ CASTRO, TITULRES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.282.291, V-22.786.530, RESPECTIVAMENTE, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Apartándose del delito de Privación Ilegitima previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por los ciudadanos RANALD ENRIQUE FUENTES MANAURE Y AANYELVER JESUS MENDEZ CASTRO, TITULRES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-24.282.291, V-22.786.530, RESPECTIVAMENTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 24-03-2016, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de excarcelación la policía municipal Tomas Lander. Con sede en Ocumare del Tuy
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2016-001083