REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : MP21-P-2016-000008
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. VERONICA PETER, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO FERNANDEZ
IMPUTADO: EDUARDO OSCAR BARDAL MIRABAL
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por las victimas familiares del occiso que por temor a su integridad física han sido amenazados y por petición de la profesional del derecho Abg. Verónica Peter en su carácter de Fiscal Veintidós del Ministerio Público del estado Miranda, y por la presunta victima: DANIEL PIÑANGO, en el cual requiere de este Juzgado emita orden de aprehensión en contra del ciudadano : EDUARDO OSCAR BARDAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.218,., por existir una investigación signada en la presente causa y donde las victimas ha sido objeto de amenazas seguida en sus contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el presunto hecho punible ocurriera en fecha 08-11-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 01 de Enero de 2016, inserta al folio (25) de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano “ANTONIO”, ante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 01 de Enero de 2016, inserta al folio (27) de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano “CARLOS”, ante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, de fecha 01 de Enero de 2016, inserta al folio (18) de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 16 de Enero de 2016, inserta al folio (17) de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 16 de Enero de 2016, inserta al folio (15) de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 16 de Enero de 2016, inserta al folio (13) de las actuaciones que conforman la presente causa.
Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar al ciudadano investigado y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del código orgánico procesal penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y al imputado, el cual tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento declara de oficio previo solicitud de las presuntas victimas y con lugar, el requerimiento de la Abg. Verónica Peter, en su carácter de Fiscal Veintidós del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Valles del Tuy, y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos : EDUARDO OSCAR BARDAL MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.573.218, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1996, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de NICOLAS HERRERA (V) y de IRIS DURAN (V), residenciado en: Santa Lucia del Tuy, calle la variante, casa S/N, teléfono 0426-216.50.19 (esposa), quien deberá ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con el Agravante del Articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones. Notifíquese a las Partes. Regístrese Publíquese.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
Secretario
Abg. Yajaira Chourio
ASUNTO : MP21-P-2016-000008