REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 04 de mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-015465
ASUNTO : MP21-P-2013-015465


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YURAIMA REYES, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SOLICITANTE: MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Dr. YURAIMA REYES, mediante el cual requiere de este órgano jurisdiccional, medida de protección a favor del ciudadano MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, en su condición de víctima en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-015465 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal a los fines de resolver en cuanto al pedimento formulado, realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta su solicitud el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en acta de entrevista levantada a al ciudadano MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 04/09/2013, en la cual informa que:

“Solicito protección para mi, mi grupo familiar y mi grupo de trabajo, ya que en fecha 14 de agosto de este año, formule denuncia en Fiscalía Vigésima Cuarta (24) por un delito de vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de dos compañeros de trabajo de nombres Donato Torrealba y Jesús Churio, quienes fueron agredidos físicamente por funcionarios de la Policía de Cristóbal Rojas, principalmente el sub. Director de nombre Johan Cisneros, pero es el caso que luego de formular la denuncia en la sede de la fiscalía en la fecha indicada, el día 19 de agosto de 2013, una persona que trabaja en la casa de al lado de la casa que tengo en construcción ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta, me informó que dos patrullas de la policía de Cristóbal Rojas se pararon en frente a mi casa tocando cornetas y un funcionario se bajo y tocó el timbre de mi casa, era aproximadamente las 10 de la mañana y este señor le informo que en esa casa no había nadie y se fueron. Adicionalmente quiero destacar que cuando Donato Torrealba y Jesús Churio, estaban formulando denuncia la denuncia en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) el día viernes 16, luego de haberles dado libertad plena el Tribunal, mientras esperaban allá el sub. Director llegó a la sede de la fiscalía, desconozco si es que maneja una información adicional o si los estaba siguiendo, siento mucho temor, no solo por mi ya que m enfrenté a él el día que cometió las arbitrariedades, sino por mi familia y los muchachos que trabajan conmigo en zoom, solicito principalmente la protección no recaiga en ese cuerpo policial…”

Del análisis de tales circunstancias de hecho, se estima que en efecto estamos en presencia de un caso que amerita protección por parte del Estado, en favor de la ciudadana MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, por evidenciarse de tales argumentos un inminente peligro en cuanto a la integridad física del solicitante.

Respecto de la garantía del Estado en favor de los intereses de los particulares, establece nuestra Carta Magna en su artículo 55, lo siguiente:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...”

En consecuencia de las motivaciones de hecho explanadas en la solicitud y en estricto apego al texto constitucional, al debido proceso y al derecho que ampara al particular de acceder a los mecanismos de protección estipulados por el legislador, en conformidad con lo señalado en la norma constitucional antes transcrita, este Tribunal considera procedente la SOLICITUD DE PROTECCIÓN, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, a los fines de brindar seguridad a su vida e integridad física, ello conforme a lo estipulado en los artículos 4, 5 y 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda y ordena oficiar a la autoridad policial municipal con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante TRES (3) meses, e informen a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en favor del ciudadano MARTHA COROMOTO PEÑA MALAVE, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.736, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 19 y 21 numeral 1, de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y artículos 19, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SE ACUERDA Y ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con jurisdicción en el domicilio de la víctima, a los fines de que presten la debida protección, debiendo realizar en consecuencia, rondas de vigilancia en la residencia de la víctima, así como en su lugar de trabajo ubicado en la final de la Av. Tosta Garcia, Grupo Zoom, con frecuencia de dos (2) a tres (3) veces por día, durante tres (3) meses, e informar a este Tribunal, cada quince (15) días, sobre las diligencias realizadas en relación a la protección ordenada.
Notifíquese al Fiscal superior del Ministerio Público y líbrese oficio respectivo
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO




Asunto Principal: MP21-P-2013-015465.-