REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-000934
ASUNTO : MP21-P-2012-000934

Corresponde a este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con respecto a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, propuesta a favor del penado YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 cardinal 1º y 498 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, fue condenada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19 de Marzo de 2015, mediante la cual se condena a la ciudadana (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia del aludido fallo judicial.

Posteriormente, en fecha 26 de Mayo de 2015, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria referida ut supra, dictada en contra del ciudadano YUMELI ABELLO SOJO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se recibe en este Despacho Judicial el 08 de Diciembre de 2015, recaudos emanados de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino), de fecha 12 de Noviembre de 2015, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado YUMELI ABELLO SOJO, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario; proponiéndose como tiempo laborado por Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE y CUATRO (24) DIAS y por el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF) TRESCIENTOS CUARENTA y TRES (343) DIAS.

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 6.207 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil quince (2015), fue publicado el “Código Orgánico Penitenciario”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula de extinguir la pena impuesta mediante una sentencia definitivamente firme, establece en sus disposiciones las condiciones exigidas a los fines de su procedencia, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 155. Toda persona privada de Libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o estudio, se les computara como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada.

Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la Materia o por Instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la Junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de Libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la Junta de Trabajo.
4. Las Culturales, artísticas o Artesanias dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área especifica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito especifico del programa y la misión de la institución respectiva.

Parágrafo Único: Se contara como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 de este Código, se contara como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas.

Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada , la Junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevara un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento. (resaltado del Tribunal)

Artículo 158. La función principal de la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de Libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales culturales, Artesanias, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargaran de desempeñar puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de Control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, funcionaria pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el Juez de Ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las Leyes.

Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena, los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez o jueza resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que se observen …”. (resaltado del tribunal)
Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todos debidamente acreditados por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los interno o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deporte” (resaltado del Tribunal)…”.

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-

En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las OCHO (08) HORAS DIARIAS, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena.

Dicho lo anterior, debe este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651 y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino), donde consta que el penado YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, se desempeño en el Área de Mantenimiento, acumulando OCHO (8) HORAS DIARIAS, desde el día 18 de Junio de 2014 al 11 de Mayo de 2015.

En segundo lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde consta que el penado YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, se desempeño en el Área de Cuadrilla de limpieza, acumulando OCHO (8) HORAS DIARIAS, desde el día 16 de Febrero de 2013 al 26 de Abril de 2014.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las OCHO (8) HORAS DIARIAS y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por el Juez de Ejecución, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y adicionalmente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé el Código Orgánico Penitenciario.

Así mismo, establece el artículo 156 en su Parágrafo Unico del Código Orgánico Penitenciario, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 156 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de OCHO (08) HORAS.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, en cuanto a sus labores de trabajo se desempeñó en el Área de Mantenimiento y Cuadrilla de limpieza, tal como se evidencia de su constancia de trabajo e igualmente se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Una vez determinado que tipo de actividad laboral desarrollo el sub judice, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En tal sentido el Código Orgánico Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, exige que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, laboro en la Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) que fue su centro de detención, desplegando labores de trabajo en el Área de Mantenimiento, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del referido centro.

Ahora bien, al verificarse tales recaudos y solicitud planteada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino), desde la perpespectiva de nuestro ordenamiento jurídico, se advierte inequívocamente, que tal pedimento no cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.207, Extraordinaria, del 28 de Diciembre de 2015, en virtud de que a los efectos de la concesión de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como estableciera el legislador en dicho instrumento normativo, es menester que la proposición de Redención Judicial de la Pena, sea verificable en cuanto a los periodos de tiempos que se proponen en la solicitud realizada, lo cual no se produce en el presente caso, ya que se observa de la redención presentada Acta de fecha 12 de Noviembre de 2015, levantada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino), en el cual proponen como tiempo laborado por Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE y CUATRO (24) DIAS y por el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF) TRESCIENTOS CUARENTA y TRES (343) DIAS y no establece el tiempo redimido, razón por la cual resulta improcedente reformar el computo de pena de la ciudadana YUMELI ABELLO SOJO en esas circunstancias, en virtud de ello se RECHAZA la solicitud de Redención Judicial a favor de la referida penada.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo formulada a favor de la penada YUMELI ABELLO SOJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.384.651, en razón que en el Acta de fecha 12 de Noviembre de 2015, levantada por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa de la Centro Penitenciario de Aragua (Anexo Femenino) no establece el tiempo redimido por la penada de autos.-

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido a la Dirección del recinto penitenciario a fin de notificar lo resulto por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado a la penada de autos dirigida a la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, para el día 09 DE JUNIO DE 2016, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. WINSTON YANEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-000934

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: