REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000338
ASUNTO : MP21-P-2008-000338


REVOCATORIA DE BENEFICIO Y NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse del Escrito presentado por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº 175/12, fechado 13 de Marzo de 2012, en torno a la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que fuera conferida por éste órgano jurisdiccional al penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ (ampliamente identificado en autos) en data 14 de Diciembre de 2011. En tal sentido conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por éste Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y minuciosa revisión del presente compendio de actuaciones se observa que el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 13 ejusdem, ello verificable del folio 125 al 129 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente el 14 de Diciembre de 2011, se le confirió al sub júdice la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, las siguientes:

A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado en la oficina de Alguacilazgo.
B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, ubicado en Ocumare Del Tuy de los Valles del Tuy del Estado Miranda.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o Psicólogo e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado.
F) Consignar Constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.

Ulteriormente se recibió el 13 de Marzo de 2012, de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº 175/12, fechado 13 de Marzo de 2012, en el cual se notifica que el penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, desde 21 de Diciembre de 2011 no se ha presentado y aun se encuentra AUSENTE SIN JUSTIFICACION NI AUTORIZACION ALGUNA de la pernocta, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.

CAPITULO II

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 13 ejusdem, ello verificable del folio 125 al 129 de la Tercera Pieza de las actuaciones, fallo judicial que fuera ejecutado por éste Juzgado en funciones de Ejecución en fecha 04 de Mayo de 2011.

Ulteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2011, se procedió a conferir al aludido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello en virtud de cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose en consecuencia su libertad, siendo impuesto formalmente de las condiciones inherentes a dicho beneficio.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que cursa a los autos inserto oficio emanado de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº 175/12, fechado 13 de Marzo de 2012, en el cual se notifica que el penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, desde 21 de Diciembre de 2011 no se ha presentado y aun se encuentra AUSENTE SIN JUSTIFICACION NI AUTORIZACION ALGUNA de la pernocta, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.

En el presente caso se evidencia que el penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, a quien éste Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento pena de Régimen Abierto, en data 14 de Diciembre de 2011, ha incumplido de manera deliberada, injustificada y dolosa con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la aludida decisión, al advertirse en primer término que no se presenta de manera Mensual desde el 31 de Enero de 2013, ante la sede de éste Circuito Judicial Penal como señala la condición tipificada con la letra “A”, incumpliendo de manera reiterada con dicha obligación al no darle cumplimiento en los meses sub siguientes del citado año ni en todo el año 2014, 2015 y 2016, por lo que a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento acordada el incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas al ser conferida dicha forma de libertad anticipada, por lo que innegablemente en el caso de marras deberá ser REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, al constatarse fehacientemente que ha incumplido de manera deliberada con las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.563.330, en virtud del incumplimiento de las condiciones signadas con las letras “A” y “B” impuestas por éste Tribunal en decisión de data 14 de Diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
• Líbrese oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anexándole boleta de encarcelación a nombre del penado de autos dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE III, y así mismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, a iguales efectos.
• Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, participando lo resuelto por éste Juzgado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2008-000338