REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000380
ASUNTO : MP21-P-2007-000380

REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 23 de Mayo de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JORGE ACOSTA RIOS, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JORGE ACOSTA RIOS, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Enero de 2013, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, ello verificable del folio 19 al 23 de la Séptima Pieza de las actuaciones.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, éste órgano jurisdiccional procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Abril de 2016, se recibe en este Tribunal, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 31 de Marzo de 2016, quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado JORGE ACOSTA RIOS, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario; proponiéndose como tiempo a ser redimido UN (01) MES, VEINTE y NUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS.

CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano JORGE LUIS ACOSTA RIOS, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 12/06/2007, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folio 135 de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 29/09/2014 por un tiempo igual de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE y OCHO (28) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada 18/01/2016 por un tiempo igual de OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de hoy 23/05/2016 por un tiempo igual de UN (01) MES, VEINTE y NUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Enero de 2013, a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, ello verificable del folio 19 al 23 de la Séptima Pieza de las actuaciones, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta la presente fecha, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

A continuación, al observarse que el sub judice ha cumplido íntegramente la pena impuesta no se establece las fechas en las que optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que como se asentó precedentemente cumplió absolutamente las penas corporal y accesorias que se le impusieran.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. BORIS ABACHE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. BORIS ABACHE


Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

ASUNTO: MP21-P-2007-000380