REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001352
ASUNTO : MP21-P-2006-001352


REVOCATORIA DE BENEFICIO Y NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse del Escrito presentado por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, según oficio Nº 1392, fechado 01 de Abril de 2015, en torno a la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que fuera conferida por éste órgano jurisdiccional al penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO (ampliamente identificado en autos) en data 18 de Octubre de 2012. En tal sentido conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por éste Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y minuciosa revisión del presente compendio de actuaciones se observa que el ciudadano WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICIRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 ejusdem, ello verificable del folio 18 y 24 de la Sexta Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 06 de Octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra del ciudadano WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente el 18 de Octubre de 2012, se le confirió al sub júdice la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, las siguientes:

1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple;
2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga.
3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal..
Ulteriormente se recibió el 01 de Abril de 2015, de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, según oficio Nº 1392, fechado 01 de Abril de 2015, en el cual se notifica que el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, se encuentra detenido desde el 13 de Diciembre de 2012 en la causa 51C-14132-12 por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conducta que lo hace estar incurso en causa de Revocatoria por incumplimiento de las Obligaciones impuesta por el tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.

CAPITULO II

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se evidencia que el ciudadano WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICIRO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal de las actuaciones, fallo judicial que fuera ejecutado por éste Juzgado en funciones de Ejecución en fecha 06 de Octubre de 2010.

Ulteriormente en fecha 18 de Octubre de 2012, se procedió a conferir al aludido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello en virtud de cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose en consecuencia su libertad, siendo impuesto formalmente de las condiciones inherentes a dicho beneficio.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que cursa a los autos inserto oficio emanado de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, según oficio Nº 1392, fechado 01 de Abril de 2015, en el cual se notifica que el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, que el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, se encuentra detenido desde el 13 de Diciembre de 2012 en la causa 51C-14132-12 por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conducta que lo hace estar incurso en causa de Revocatoria por incumplimiento de las Obligaciones impuesta por el tribunal, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada. Se aprecio que el penado de autos, se encuentra detenido desde el día 13 de Diciembre de 2012, a la orden del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento acordada el incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas al ser conferida dicha forma de libertad anticipada, por lo que innegablemente en el caso de marras deberá ser REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, al constatarse fehacientemente que ha incumplido de manera deliberada con las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO III

El penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 25 de Julio de 2006, tal y como se evidencia del folios 05 de la Primera Pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta 18 de Octubre de 2012, data en la que este Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que se hallo privado de su libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE y TRES (23) DIAS, dando cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena hasta el día 13 de Diciembre de 2012, por lo que dio cumplimiento al régimen probacionario por el término de UN (01) MES y VEINTE y CINCO (25) DIAS; lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 12/01/2020; debiendo seguir privado de libertad, en razón de que se encuentra también a orden del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia del pronunciamiento judicial dictado, debe ser impuesto el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, de la decisión dictada en este día, por lo cual debe oficiarse al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que ordene sea trasladado el penado a la sede de este Tribunal el día 15 DE JUNIO DE 2016, a los fines de notificar lo presente; Dejando constancia este Tribunal de Ejecución, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 500 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, no podrá optar a otra formula alternativa de cumplimiento de la pena. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 18 de Octubre de 2012, al penado WILLIAM GEOMAR ARNAL MORILLO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Realiza Nuevo Cómputo de Cumplimiento de La Pena; de conformidad con lo establecido en los artículos 64, en su último aparte, 479, 482 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese de la presente decisión a las partes y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

• Líbrese oficio a la Coordinación del Centro Residencia Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, participando lo resuelto por éste Tribunal.
• Líbrese Oficio al Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo resuelto por éste Tribunal y AUTORIZACION para que ordene sea trasladado el penado a la sede de este Tribunal el día 15 DE JUNIO DE 2016, a los fines de notificar lo presente; Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2006-001352