REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002772
ASUNTO : MP21-P-2008-002772


REVOCATORIA DE BENEFICIO

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse del Escrito presentado por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº MPPSP/2015/393, fechado 13 de Julio de 2015, en torno a la Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que fuera conferida por éste órgano jurisdiccional al penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU (ampliamente identificado en autos) en data 27 de Junio de 2014. En tal sentido conforme a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por éste Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

Al efectuarse una detenida y minuciosa revisión del presente compendio de actuaciones se observa que el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 13 ejusdem, ello verificable del folio 57 al 60 de la Tercera Pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 16 de Mayo de 2011, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional referido ut supra, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente el 27 de Junio de 2014, se le confirió al sub júdice la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, las siguientes:

A) Presentarse cada (30) días ante la sede de este Juzgado en la oficina de Alguacilazgo.
B) Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada que le sea designado.
C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del estado Miranda, estado Vargas y estado Aragua, así como la prohibición de la salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal.
D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario.
E) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada.
F) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones mencionadas ut supra dará lugar a que se revoque la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada (Destino a Establecimiento Abierto) de acuerdo al artículo 500 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal..

Ulteriormente se recibió el 13 de Julio de 2015, de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº MPPSP/2015/393, fechado 13 de Julio de 2015, en el cual se notifica que el penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, no se ha presentado desde el 26 de Diciembre de 2014 y aun se encuentra AUSENTE SIN JUSTIFICACION NI AUTORIZACION ALGUNA de la pernocta, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.

CAPITULO II

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se evidencia que el ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de Febrero de 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal mas las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 13 ejusdem, ello verificable del folio 57 al 60 de la Tercera Pieza de las actuaciones, fallo judicial que fuera ejecutado por éste Juzgado en funciones de Ejecución en fecha 16 de Mayo de 2011.

Ulteriormente en fecha 27 de Junio de 2014, se procedió a conferir al aludido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, ello en virtud de cumplir con los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ordenándose en consecuencia su libertad, siendo impuesto formalmente de las condiciones inherentes a dicho beneficio.

Ahora bien, se aprecia de las actuaciones que cursa a los autos inserto oficio emanado de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, según oficio Nº MPPSP/2015/393, fechado 13 de Julio de 2015, en el cual se notifica que el penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, desde el 26 de Diciembre de 2014 no se ha presentado y aun se encuentra AUSENTE SIN JUSTIFICACION NI AUTORIZACION ALGUNA de la pernocta, demostrando el penado su incapacidad para el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, para permanecer bajo la formula otorgada, solicitando en consecuencia la Revocatoria de la medida acordada.

En el presente caso se evidencia que el penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, a quien éste Juzgado le concedió la formula alternativa de cumplimiento pena de Régimen Abierto, en data 27 de Junio de 2014, ha incumplido de manera deliberada, injustificada y dolosa con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la aludida decisión, al advertirse en primer término que no se presenta en el Centro de Residencia Supervisada desde el 26 de Diciembre de 2014, ante la sede de éste Circuito Judicial Penal como señala la condición tipificada con la letra “B”, incumpliendo de manera reiterada con dicha obligación al no darle cumplimiento en los meses sub siguientes del citado año ni en todo el año 2015 y 2016, por lo que a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento acordada el incumplir injustificadamente con las condiciones impuestas al ser conferida dicha forma de libertad anticipada, por lo que innegablemente en el caso de marras deberá ser REVOCADA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, al constatarse fehacientemente que ha incumplido de manera deliberada con las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas por éste órgano jurisdiccional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano RAMON ALBERTO SANTIAGO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.229.472, en virtud del incumplimiento de las condiciones signadas con las letras “B” impuestas por éste Tribunal en decisión de data 27 de Junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
• Líbrese oficio al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), anexándole boleta de encarcelación a nombre del penado de autos dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL YARE III, y así mismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, a iguales efectos.
• Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dr. Luís Martínez González, participando lo resuelto por éste Juzgado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARILOY PEREZ ROJAS

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:
ASUNTO: MP21-P-2008-002772










MP21-P-2008-002772