REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 159-A-Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1994.

Abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.213.237.

Ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.900.566.

Abogado en ejerció TIBISAY ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.055.

COBRO DE BOLÍVARES.

16-8896.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentare la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS, ampliamente identificados en autos.
Recibidas las actuaciones, esta Alzadale dio entrada en fecha 24 de febrero de 2016, quedando anotada bajo el No. 16-8896 (nomenclatura interna de este despacho), y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos escritos de informes; posteriormente mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se revocó por contrario imperio el referido auto, y se fijó el décimo (10º)día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Mediante libelo de demanda el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., procedió a demandar al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS, por COBRO DE BOLÍVARES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de diciembre de 2009, la compañía DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 1, tomo 184 A-sgdo, posteriormente reformado su documento constitutivo estatutario, el cual quedo protocolizado ante el mencionado Registro, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el No. 50, tomo 506-A-Sgdo; a través de sus representantes legales, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. L-905, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “C” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en la ciudad de Los Teques, el Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; el mencionado local tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (50,98 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escalera de circulación; Sur: con escalera de circulación; Este: con pasillo de circulación, y Oeste: con escalera de circulación.
2. Que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, a pesar de que adquirió el inmueble antes descrito, y declaró aceptar las condiciones que establece el documento respectivo, no ha dado cumplimiento desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de abril del año 2015, al pago de las cuotas de condominio correspondientes, derivado de su condición de propietario del aludido bien, incumpliendo de esta manera con su obligación de condómino del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial.
3. Que en virtud de que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, no ha dado cumplimiento a su obligación, es por lo que se le hace oportuno invocar el artículo 3-7 del documento del condominio, el cual establece que ningún propietario podrá librarse de la obligación de contribuir con el pago de los gastos comunes en la proporción que le corresponda.
4. Que la deuda que tiene el demandado por el local denominado L-905, en relación a las cuotas de condominio insolutas desde el mes de agosto del año 2012 hasta el mes de abril de 2015, ambas fechas inclusive, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 211.382,53).
5. Fundamentó la demanda en los artículos 6, 7, 10, 12, 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil.
6. Solicitó que la presente acción por cobro de bolívares sea admitida y sustanciada por la vía ejecutiva, tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, para que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de doscientos once mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 211.382,53), correspondiente a las cuotas insolutas de condominio; así como al pago de las costas y costos procesales que conlleve la presente demanda; y la respectiva corrección o ajuste monetario, referida por el Banco Central de Venezuela, contados a partir de la fecha de presentación de la acción hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
8. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000), lo que es equivalente a mil cuatrocientos ochenta unidades tributarias (1.480 U.T.)
PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2015, la abogada en ejercicio TIBISAY ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
1. Que la parte actora fundamenta su demanda en la obligación que tiene su representado de cancelar los recibos de condominio como una obligación adquirida al momento en que se materializó la compra venta del local comercial plenamente identificado en autos.
2. Que la parte demandante desconoce que al realizarse la compra venta del referido local comercial, la empresa que vendió dicho inmueble fue la sociedad mercantil Promotora Venital, C.A., donde el representante legal de la misma era para aquel entonces el ciudadano ROBERTO CRISTOFERI LANZI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.184.737, quien fue la persona que construyó el Centro Comercial Vasconia; y que la referida empresa tardo tres (3) meses después de haber firmado la venta en hacer entrega del inmueble a su representado.
3. Que para el momento de la entrega del inmueble este se encontraba sin las tomas eléctricas ni los cables de alimentación desde el tablero principal hasta el local, y que aunado a ello, el mismo se inundaba con las aguas de lluvia que caían allí por efecto de las filtraciones, lo que ocasionó – a su decir- otra paralización de tres (3) meses.
4. Que desde el 10 de junio de 2010 que fue la fecha en la que quedó registrada la venta del referido local comercial, hasta el 30 de marzo de 2012, su presentado no había recibido ningún recibo de condominio por parte de la administradora Santa Mónica C.A.
5. Que en vista de la situación y el retardo de dos (2) años sin que su representado hubiese obtenido los recibos de condominio para saber el monto de los mismos y proceder a su pago, el Condominio Santa Mónica, C.A., los contabilizó como deuda morosa incluyéndole intereses de mora calculados a más del 1% mensual, que es lo legal de acuerdo al Código de Comercio, y a demás de ello, gastos de cobranza no gestionados desde el mes de junio de 2010 hasta la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda.
6. Que la administradora Condominios Santa Mónica, C.A., jamás ha convocado a los propietarios y arrendatarios a una asamblea para rendir cuentas de su administración los cuales están legalmente obligados por ser administradores de la cosa ajena de acuerdo a lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que niega, rechaza y contradice lo expresado en el libelo de demanda referente a que su representado no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, todo lo contrario, -a su decir- su mandante se ha visto obstaculizado en su deseo de cumplimiento en sus obligaciones condominales ya que en reiteradas oportunidades solicitó los recibos de condominio a la parte actora para cumplir con el pago y les eran negados, teniendo que calcular una alícuota semejante a otro local comercial del mismo metraje para proceder a cancelar el condominio.
8. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda fuere admitido y tramitado de acuerdo a derecho.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:

Primero.-(Folio 22 al 25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODERdebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 48, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la cual se acredita al abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., representada por su director general, ciudadano WILFREDO PARRA ORTIZ, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue por ante el tribunal de la causa contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR. Ahora bien, siendo que el instrumento público no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original, y en consecuencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 26 al 30, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de junio de 2007, bajo el No. 119-A-Sdo, No. 16. Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que en fecha 15 de enero de 2007, el único accionista de la prenombrada sociedad mercantil, ciudadano WILFREDO PARRA ORTIZ, acordó modificar la cláusula cuarta del respectivo documento constitutivo de la sociedad, y a su vez designó una nueva junta directiva al único accionista como director general, y en el cargo de comisario, designó al ciudadano Richard Salazar, en tal sentido, queda evidenciado que el prenombrado ciudadano es el representante de la sociedad mercantil CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 31 al 37, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-2”, en copia fotostática CONTRATO DE ADMINISTRACIÓNcelebrado entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., en su carácter de administradora, y la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A, en representación de VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, en su carácter de constructora. Ahora bien, en vista de que el documento en cuestión fue consignado en copia fotostática y no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A. –parte demandante-, se comprometió a ejecutar en el Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, los actos de administración señalados en las letras A, B, C, D, E, F, G y H del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 38 al 43, Pieza I) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2010, inscrito balo el número 2010.2704, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y MAURICIO CRISTOFARI LANZI en su carácter de Vicepresidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., dan en venta al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, un inmueble constituido por un local identificado con el numero y letra L-905, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “C” , situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, de cuyo contenido se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El inmueble objeto de esta operación, se vende conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio respectivo que El Comprador declara conocer y aceptar en todas sus partes (…) Como consecuencia del régimen de condominio aludido, a la propiedad vendida le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON OCHENTA CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (1,80 %) sobre los derechos y obligaciones derivadas del mencionado documento (…) Y yo, MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, anteriormente identificado, declaro: Que aceptola presente venta que se me hace en los términos antes expuestos, y libero a la vendedora del saneamiento de ley. Igualmente reconozco, acepto y me obligo a las condiciones establecidas tanto en el Documento de Condominio del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, como en su Reglamento General(…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandada en el lapso probatorio, es decir, fuera de su oportunidad legal, siendo lo correcto proceder a su impugnación al momento de contestar la demanda, al tratarse de un documento público presentado en copia fotostática conjuntamente con el libelo; quien aquí decide la tiene como fidedigna de su originaly por tanto, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR adquirió en fecha 10 de junio de 2010, el local comercial sobre el cual presuntamente se generaron los meses insolutos por concepto de condominio reclamados mediante la presente acción, obligándose en ese acto a las condiciones establecidas tanto en el documento de condominio del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, como en su Reglamento General.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 44 al 59, Pieza I) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA “C” del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 12, Protocolo 1, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI, en su carácter de vicepresidente y gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliaria Pitimini, C.A., propietaria del inmueble denominado Vasconia Ciudad Comercial, de cuyo contenido se desprende el porcentaje que le corresponde al local identificado con la letra y número L-905, propiedad del demandado, así como lo siguiente:
“(…) ARTICULO 3-8 NORMAS PARA LA DETERMINACION (sic) Y COBRO DE LAS CUOTAS A PAGAR POR LOS PROPIETARIOS.- La administración calculará lo que corresponde pagar a casa propietario, cuya factura pagarán a los cinco (5) días de la emisión del respectivo recibo de condominio, en la Oficina (sic) de aquella (…) se establece que la falta de pago de dos (2) cuotas de Condominio (sic) o de uno cualquiera de los otros pagosque deben hacerse a la Administración, dará derechos a ésta, para interrumpir cualesquiera de los servicios al local del propietario moroso, sin previa notificación y sin necesidad de decisión judicial al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios que se atrasen en el pago de las cuotas y otras obligaciones, pagarán todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados en el procedimiento que su incumplimiento acarreare, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley (…)”. (Resaltado añadido por esta Alzada)

Ahora bien, en vista de que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del contenido del documento de condominio regido para los locales de la Primera Etapa “C” del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, entre los cuales se identifica el local comercial L-905, propiedad de la parte demandada con un porcentaje de condominio de un entero con ochenta centésimas por ciento (1,80 %); así mismo, queda evidenciado que en el referido documento se previno los intereses moratorios generados por el atraso de las cuotas por parte de los propietarios, calculados a la tasa máxima permitida por la ley.- Así se establece.

Sexto.- (Folio 60-92, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática treinta tres (33) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por Vasconia Ciudad Comercial, en relación a los pagos correspondientes al condominio del inmueble identificado con la letra y número L-905, propiedad del ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, discriminados de la siguiente manera:
1) RECIBO No. 36120de fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la cuota de condominio del mes de abril de 2015, por la cantidad de once mil novecientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.941,20);
2) RECIBO No. 35765 de fecha 31 de marzo de 2015, correspondiente a la cuota de condominio del mes de marzo de 2015, por la cantidad de nueve mil setecientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 9.716,11);
3) RECIBO No. 35411 de fecha 28 de febrero de 2015, correspondiente a la cuota de condominio del mes de febrero de 2015, por la cantidad de ocho mil ochocientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.870,86);
4) RECIBO No. 35055de fecha 31 de enero de 2015, correspondiente a la cuota de condominio del mes de enero de 2015, por la cantidad de nueve mil ciento dieciocho bolívares con ocho céntimo (Bs. 9.118,08);
5) RECIBO No. 34700de fecha 31 de diciembre de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de diciembre de 2014,por la cantidad de diez mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 10.626,61);
6) RECIBO No. 34344 de fecha 30 de noviembre de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de noviembre de 2014, por la cantidad de nueve mil novecientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.926,21);
7) RECIBO No. 33990de fecha 31 de octubre de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de octubre de 2014,por la cantidad de ocho mil ochocientos un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.801,30);
8) RECIBO No. 33634de fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de septiembre de 2014, por la cantidad de siete mil novecientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 7.962,10);
9) RECIBO No. 33279de fecha 31 de agosto de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de agosto de 2014, por la cantidad de ocho mil setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.070,99);
10) RECIBO No. 29371de fecha 30 de septiembre de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de septiembre de 2013, por la cantidad de cinco mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.117,47);
11) RECIBO No. 29017 de fecha 31 de agosto de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de agosto de 2013, por la cantidad de cinco mil doscientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.217,90);
12) RECIBO No. 28661 de fecha 31 de julio de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de julio de 2013, por la cantidad de cinco mil ciento treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.133,95);
13) RECIBO No. 28305de fecha 30 de junio de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de junio de 2013, por la cantidad de cuatro mil novecientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.905,25);
14) RECIBO No. 27955 de fecha 31 de mayo de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de mayo de 2013, por la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4.735,33);
15) RECIBO No. 27600 de fecha 30 de abril de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de abril de 2013, por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.655,60);
16) RECIBO No. 27245de fecha 31 de marzo de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de marzo de 2013, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.294,04);
17) RECIBO No. 26890de fecha 28 de febrero de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de febrero de 2013, por la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.275,73);
18) RECIBO No. 26536de fecha 31 de enero de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de enero de 2013, por la cantidad de tres mil setecientos veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.725,43);
19) RECIBO No. 26183de fecha 31 de diciembre de 2012, correspondiente a la cuota de condominio del mes de diciembre de 2013, por la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.289,54);
20) RECIBO No. 25829de fecha 30 de noviembre de 2012, correspondiente a la cuota de condominio del mes de noviembre de 2012, por la cantidad de cinco mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 5.025,12);
21) RECIBO No. 25474de fecha 31 de octubre de 2012, correspondiente a la cuota de condominio del mes de octubre de 2012, por la cantidad de cuatro mil setecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.712,08);
22) RECIBO No. 25120de fecha 30 de septiembre de 2012, correspondiente a la cuota de condominio del mes de septiembre de 2012, por la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.343,34);
23) RECIBO No. 24767 de fecha 31 de agosto de 2012, correspondiente a la cuota de condominio del mes de agosto de 2012, por la cantidad de cuatro mil ciento nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.109,97);
24) RECIBO No. 32924de fecha 31 de julio de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de julio de 2014, por la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.488,94);
25) RECIBO No. 32569 de fecha 30 de junio de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de junio de 2014, por la cantidad de siete mil setenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.076,79);
26) RECIBO No. 32212de fecha 31 de mayo de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de mayo de 2014, por la cantidad de seis mil ochocientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.811,30);
27) RECIBO No. 31858de fecha 30 de abril de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de abril de 2014, por la cantidad de seis mil trescientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.360,96);
28) RECIBO No. 31503de fecha 31 de marzo de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de marzo de 2014, por la cantidad de cinco mil setecientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.717,70);
29) RECIBO No. 31147 de fecha 28 de febrero de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de febrero de 2014, por la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.656,85);
30) RECIBO No. 30792de fecha 31 de enero de 2014, correspondiente a la cuota de condominio del mes de enero de 2014, por la cantidad de seis mil trescientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.304,87);
31) RECIBO No. 30438de fecha 31 de diciembre de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de diciembre de 2013, por la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.845, 83);
32) RECIBO No. 30083de fecha 30 de noviembre de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de noviembre de 2013, por la cantidad de cinco mil setecientos seis bolívares con quince céntimos (Bs. 5.706,15);
33) RECIBO No. 29728de fecha 31 de octubre de 2013, correspondiente a la cuota de condominio del mes de octubre de 2013, por la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.545,22);
Ahora bien, como quiera que los referidos recibos de condominio corresponden a deudas líquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas, este tribunal superior los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo y abril del año 2015; todo ello en razón de que las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2015, promovió lo siguiente:
.- REPRODUJO las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda, a saber, CONTRATO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 38 al 43, I pieza); DOCUMENTO DE CONDOMINIO (inserto al folio 44 al 59, I pieza); y PLANILLAS de cobro de condominio (insertas a los folios 60 al 92, I pieza); en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la reproducción de las pruebas no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Primero.- (Folio 14 al 18, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN entre la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI, C.A, en representación de VASCONIA CIUDAD COMERCIAL y la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA C.A. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la contraparte procedió incorrectamente a impugnarla y desconocerla en su oportunidad, evidenciándose que el mismo no fue promovido contra la parte demandada, por cuanto en modo alguno emana de ésta, sino su producción atiene a los fines de demostrar la cualidad del actor; aunado a ello, se observa que el instrumento bajo análisis fue promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo que siendo que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 19 al 22, II pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-1” en copia fotostática DECLARATORIA DE PROPIEDAD debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo 24; a través del cual, los ciudadanos DOMINGO MAURICIO CRISTOFARI LANZI y MARIO CRISTOFARI FRACCO, en su carácter de Gerente y Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., declaran que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferre, Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Miranda, sobre el cual se ha construido un inmueble denominada “VASCONIA CIUDAD COMERCIAL”. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, y como quiera que su promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no solicitó el cotejo de la misma con su original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, ni hizo valer el original de ésta posteriormente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda, consignó junto con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 106, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano Emilio Burgos, en su carácter de gerente de ventas de la sociedad mercantil Promotora Venital, C.A., al ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, en fecha 7 de junio de 2010. Ahora bien, en vista de que el documento privado bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente ante la falta de la referida ratificación y en virtud de que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien suscribe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
Segundo.- (Folio 107, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, a los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y DOMINGO CRISTOFARI LANZI, en su carácter de representantes de la Inmobiliaria Pitimini, titulada “Pagos de Condominio del Local L-905”, debidamente recibida por la Ciudad Comercial Vasconiaen fecha 28 de abril de 2011, a través de la cual hace saber que en virtud de grandes pérdidas económicas sufridas por su persona, propone que el pago de condominio de dicho local comience a partir del mes de abril de 2011. Ahora bien, como quiera que la documental en cuestión no fue desconocida en el curso del juicio, quien decide, le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR comunicó a los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI su intención de pagar el condominio del local comercial desde el mes de abril del 2011 en virtud de haber presentado múltiples problemas con el mismo.-Así se establece.
Tercero.- (Folio 108, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C” en copia fotostática, COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, en fecha 16 de abril de 2012, a los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI en su carácter de representante de la Inmobiliaria Pitimini, titulado “Pagos del Condominio del Local L-905”, debidamente recibida por Ciudad Comercial Vasconia en esa misma fecha; a través de la cual hace constar –entre otras cosas-, lo siguiente: “El día 30 de Marzo (sic) del presente año, recibí el primer comprobante de cobro del condominio para el local L-905 con un monto de Bs. 3.078,00, para lo cual elaboré un cheque por ese monto del Banco Caroní No. 01227630 de fecha 02 de (sic) Abril (sic), acompañado de una carta agradeciendo el buen gesto por parte de Ustedes (sic). Tanto el cheque como la carta, la Sra. Administradora no quiso recibirlos alegando que no entendía la carta (…) El dejar acumular 14 meses sin pasar el cobro del condominio es culpa de Ustedes (sic) y eso no demuestra que no he querido pagar, todo lo contrario eso demuestra la mala administración del Condominio (sic) o políticas insanas en contra de los propietarios del C.C. Vasconia (…)”.Ahora bien, como quiera que la documental en cuestión no fue desconocida en el curso del juicio, quien decide, le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR comunicó a los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI, que el retardo de dos (2) años que tenía para la fecha, a saber, 16 de abril de 2012, en el pago del respectivo condominio, se debía a la presunta mala administración del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, es decir, reconoce encontrarse moroso desde el momento en que adquirió la propiedad del inmueble en cuestión. - Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 132, 135 al 137 y 139 al 169, I pieza del expediente) Marcados con las letras y número “A”, “C”, “D”, “E”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “L”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T”, “V”, “X”, “Z” y “4”, en copia fotostática DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta corriente a la cuenta corriente No. 01150031511000075943 del Banco Exterior, a nombre de Condominio Vasconia Ciudad Comercial, discriminados en ese orden, de la siguiente manera: “A”: Depósito Nro. 048114204, de fecha 11 de septiembre de 2012, por la cantidad de cinco mil once bolívares con doce céntimos (Bs. 5.011,12); “C”: Depósito Nro. 050104142, de fecha 3 de octubre de 2012, por la cantidad de cuatro mil noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.091,37);“D”: Depósito Nro. 050125714, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.142,82);“E”: Depósito Nro. 050125903, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de cuatro mil cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.051,62); “I”: Depósito Nro. 048130834, de fecha 22 de mayo de 2013, por la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.336,30); “J”: Depósito Nro. 051103804, de fecha 17 de junio de 2013, por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.342,81);“K”: Depósito Nro. 051111257, de fecha 30 de julio de 2013, por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.456,43);“L”: Depósito Nro. 210131151, de fecha 2 de septiembre de 2013, por la cantidad de dos mil quinientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.537,85); “M”: Depósito Nro. 050111807, de fecha 27 de septiembre de 2013, por la cantidad de dos mil seiscientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.629,18);“N”:Depósito Nro. 050102158, de fecha 29 de octubre de 2013, por la cantidad de dos mil trescientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.390,40);“L”:Depósito Nro. 050111502, de fecha 8 de enero de 2014, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.674,93);“O”:Depósito Nro. 050111320, de fecha 8 de enero de 2014, por la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.747,54);“P”:Depósito Nro. 050114024, de fecha 6 de mayo de 2014, por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.262,87); “Q”: Depósito Nro. 051141425, de fecha 2 de abril de 2014, por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.342,43);“R”: Depósito Nro. 050113935, de fecha 6 de mayo de 2014, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.181,22);“T”:Depósito Nro. 210093245, de fecha 8 de julio de 2014, por la cantidad de seis mil ciento ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.108,16);“V”: Depósito Nro.149103810, de fecha20 de noviembre de 2014, por la cantidad de tres mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.610, 51);“X”: Depósito Nro. 210151641, de fecha19 de noviembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.169,66);“Z”:Depósito Nro. 210151506, de fecha19 de noviembre de 2014, por la cantidad de tres mil ochocientos once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.811,76);“4”:Depósitos Nro. 0509153857 y 0509153806, de fecha 11 de junio de 2015, por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.942, 89) y siete mil novecientos treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.930,23), respectivamente.

Ahora bien, si bien las documentales que anteceden fueron impugnadas en su oportunidad por la contraparte, se observa que el promovente solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Exterior, C.A., Banco Universal (cursantes al folio 137 al 155, II pieza), a través de la cual se remitieron los soportes de los referidos depósitos bancarios a excepción del identificado con la letra “I”; en tal sentido, como quiera que las probanzas bajo análisis, encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide los tiene como demostrativos de que el demandado realizó los pagos anteriormente descritos a favor de la hoy demandante, no obstante a ello, es de puntualizar que del contenido de los depósitos bancarios referidos, si bien se desprende el beneficiario de los mismos, el monto depositado y la fecha de la operación, no se evidencia el concepto al cual corresponden tales depósitos.- Así se establece.

Segundo.- (Folio 138, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO Nro. 051103405 realizado a la cuenta corriente a la cuenta corriente No. 01150031511000075943 del Banco Exterior, a nombre de Condominio Vasconia Ciudad Comercial, en fecha 21 de junio de 2012, por la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00). Con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, sin embargo, el promovente solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Exterior C.A., Banco Universal (cursantes al folio 137 al 155, II pieza), quien remitió en copia certificada dicho soporte; no obstante a ello, se evidencia que dicho depósito fue realizado en el mes de junio de 2012, y como quiera que la presente acción se sigue por el cobro de los meses adeudados desde agosto de 2012 hasta abril de 2015, quien aquí decide, la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 133 al 134 y 174 al 201, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B” en copia fotostática DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA “A” y ”B” del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 03, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 2002; a través del cual los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI, actuando en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., quien a su vez es propietaria del inmueble denominado Vasconia Ciudad Comercial, manifiestan su voluntad de enajenar el mismo bajo el régimen de propiedad horizontal; así mismo, se desprende que dicho documento corresponde únicamente a la primera etapa “A” y “B” de Vasconia Ciudad Comercial, dejándose constancia que a medida de que se fueren desarrollando las diferentes etapas se protocolizarían los documentos respectivos de cada una de ellas. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad, quien aquí decide observa del contenido de la misma, específicamente en sus artículos 2-2 y 2-9, correspondiente a la descripción de los locales destinados a ser vendidos bajo el sistema de propiedad horizontal, que no se encuentra en los mismos el local identificado con la letra y número L-905, propiedad de la parte demandada, y sobre el cual se reclaman los pagos insolutos por concepto de condominio, es decir, el referido documento de condominio corresponde a una etapa distinta del local comercial donde se encuentra e inmueble del demandado; en tal sentido, se desecha del presente proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (139 al 165) Marcados con las letras y números “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “N”, “L y O”, “S”, “U”, “W”, “Y” y Z1”, en copias fotostáticas doce (12) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por CONDOMINIOS SANTA MONICA –parte actora- nombre del ciudadano MÀXIMO ANTONIO RIVAS –parte demandada-, en su carácter de propietario del local comercial identificado con la letra y número L-905, ubicado en el centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, a saber:
1) RECIBO Nro. 10/009691 de fecha 10 de enero de 2013, donde se lee depósito número 51094258, por la cantidad de cuatro mil treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.036,38), por concepto de “abono”;
2) RECIBO Nro. 10-009704 de fecha 15 de enero de 2013, donde se lee depósito número 51100542, por la cantidad de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.325, 36), por concepto de “abono”;
3) RECIBO Nro. 10-010465 de fecha 19 de junio de 2013, donde se lee depósito número 51103804, por la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.342,81), por concepto de “junio 2011 y abona julio 2011”.
4) RECIBO Nro. 39585 de fecha 19 de agosto de 2013, donde se lee depósito número 51111257, por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.456,43), por concepto de “abono”
5) RECIBO Nro. 39914 de fecha 10 de septiembre de 2013, donde se lee depósito número 210131151, por la cantidad de dos mil quinientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.537, 85), por concepto de “abono”;
6) RECIBO Nro. 40685 de fecha 21 de abril de 2013, donde se lee depósito número 50102158, por la cantidad de dos mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.390,45), por concepto de “abono”.
7) RECIBO Nro. 41253 de fecha 9 de enero de 2014, donde se lee depósitos números 50111320 y 50111502, por la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.747,59), y dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.674,93), respectivamente, por concepto de “abono”;
8) RECIBO Nro. 42593 de fecha 14 de mayo de 2014, donde se lee depósitos números 50113935, 51141425 y 50114029, por las cantidades de tres mil cientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.181,22), dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.342,43) y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.262,87), respectivamente, por concepto de “abono deuda hasta feb´2012 resta feb´12 Bs.607,55”;
9) RECIBO Nro. 43432 de fecha 15 de agosto de 2014, por la cantidad de seis mil ciento ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.108,16), por concepto de “feb-mar y abono abril 2012 resta de abr`12 Bs. 530,90”,
10) RECIBO Nro. 44094 de fecha 27 de noviembre de 2014, donde se lee depósito número 149103810, por la cantidad de tres mil seiscientos diez bolívares con ciento y un céntimos (Bs. 3.610, 51), por concepto de “mayo 2012”;
11) RECIBO Nro. 44095 de fecha 27 de noviembre de 2014, donde se lee depósito número 210151641, por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.169,66) por concepto de “junio 2012”;
12) RECIBO Nro. 44096 de fecha 27 de noviembre de 2014, donde se lee depósito número 210151506, por la cantidad de tres mil ochocientos once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.811,76), por concepto de “julio 2012”;

Con respecto a los instrumentos que anteceden, se observa que presentan acotaciones a manuscritos en los bordes, los cuales no fueron salvadas por el suscriptor de los mismos, por lo que en modo alguno pueden tomarse como válidas, debiendo tenerse como lo cierto y valedero los conceptos anteriormente discriminados; así mismo, en virtud de que las probanzas en cuestión constituyen títulos ejecutivos de conformidad con la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que el aquí demandado pagó a favor de la parte actora, los meses anteriormente señalados, de los cuales se desprende entre los más recientes, los meses de mayo, junio y julio de 2012, cancelados el 27 de noviembre de 2014, es decir, el demandado se encontraba moroso por casi dos (2) años en su obligación como condómino.- Así se establece.

Quinto.- (Folio 166 al 168) Marcado con los números “1”, “2” y “3”, en formato impreso TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas a la cuenta corriente No. 0115003151000075943, a nombre de Condominio Vasconia, en fecha 27 de febrero de 2015, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.418,80), cinco mil quinientos siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.507, 57) y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (5.875,94), respectivamente. Ahora bien, los instrumentos en cuestión fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, y como quiera que el promovente no hizo valer los mismos mediante la prueba de informes dirigida a la entidad financiera receptora de dichas transferencias, quien aquí decide, las desecha del presente proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Sexto.- (Folio 170, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “B6”, en copia fotostática COMUNICACIÓN enviada por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, a los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI en su carácter de representante de la Inmobiliaria Pitimini, en fecha 16 de abril de 2012, debidamente recibida por Ciudad Comercial Vasconia en esa misma fecha. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, razón por la cual opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración, por consiguiente no existe materia que valorar. Así se establece.
Séptimo.- (Folio 171 al 173, I pieza del expediente) Marcado con el número “8”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado pro ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2010, mediante el cual los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y MAURICIO CRISTOFARI LANZI en su carácter de Vicepresidente y Gerente de la Compañía “Desarrollos Inmobiliarios Pitimini C.A., en nombre de su representada dan en venta al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR un inmueble constituido por un local identificado con el numero y letra L-905, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “C” , situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, El Tambor, Avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR (ubicado en el Centro Comercial Vasconia, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre lo siguiente:“(…) informe a este Juzgado, cual (sic) es el titular de la cuentata (sic) Nro. 01150031511000075943 (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 113, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al tribunal de la causa que: “(…) La Cuenta Corriente Nº 0115-0031-51-1000075943 perteneciente a CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL, inscrita con el Registro de información fiscal (Rif) J-310327378 (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo que el número de cuenta anteriormente identificado le pertenece a la parte demandante, CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL.- Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos de todos los depósitos bancarios en original, identificados con los Nos. 048114204, 050104142, 050125714, 050125903, 051103405, 048130034, 051103804, 051111257, 210131151, 050111807, 050102159, 050111502, 050111320, 050114024, 051141425, 050113935, 149103810, 210151641, 210151506; y del recibo de cancelación No. 43432. Es el caso que, tal promoción fue admitida mediante de fecha 18 de septiembre de 2015, teniendo lugar el acto en fecha 24 de septiembre de 2015, tal y como consta del ACTA levantada en dicha oportunidad que a continuación se transcribe (inserto al folio 206, I pieza): “En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00am) de la mañana, oportunidad del día y la hora fijada por este Tribunal, para que comparezca el representante legal o Director de la Sociedad Mercantil “JUNTA DE CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A.”, parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra del ciudadana MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, para el acto de exhibición de documentos que por auto fechados 18 de septiembre de este mismo año, fijo este Tribunal. Seguidamente, este Tribunal deja constancia que se anuncio (sic) el acto en voz alta a las puertas del mismo, y no compareció el intimado. Es todo (…)”. Al respecto es de puntualizar que si bien la prueba que antecede fue admitida por el tribunal de la causa en virtud de que la promoción que así lo hiciere la parte demandada, quien decide, evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, que mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2015, el demandado consignó en original las planillas de depósitos bancarios identificados con los números de referencia 050104142, 050125714, 050125903 y 050111807, así como el referido recibo de condominio No. 43432 (insertos a los folios 71, 73, 75, 88 y 94, II pieza); todo lo cual conlleva a deducir a esta juzgadora que mal pudo alegar el promovente pretender servirse de un documentos que –a su decir- se hallaba en poder de su adversario, cuando posteriormente a la evacuación de la presente probanza, consigna en original las mismas, por lo que a criterio de quien decide, la prueba bajo análisis resulta a todos luces inadmisible al no haber aportado su promovente por lo menos presunción grave de que los instrumentos anteriormente señalados que no fueron consignados en original, se encontraban en dominio de la parte actora, aunado a que resulta impertinente la presente probanza cuando el promovente tenía la oportunidad de solicitar la prueba de informes –como en efecto lo hizo- al banco receptor de los depósitos cuya exhibición pretende, de cuyas resultas se acreditaría la veracidad y autenticidad de los mismos; en consecuencia, resulta impertinente la promoción del medio probatorio en cuestión, por lo que quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de los originales de los contrato celebrados entre Condominios Santa Mónica, C.A., Multiservicios Grivel, C.A. y Servicios Integrales 68, C.A.; y del contrato celebrado entre Condominios Santa Mónica, C.A., Vigilancia Integral Profesional, C.A., y Vigilancia y Ascensores Valdry 2113 A.S.V., C.A.; y las facturas de pago emitidas por Condominios Santa Mónica, C.A.; es el caso que, tal promoción fue inadmitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, por no cumplir con los extremos requeridos en el artículo supra mencionado; en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

Así mismo, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió MÉRITO FAVORABLE a favor de su representado, de los recibos de cobro consignados por la parte demandante insertos a los folios 60 al 92 de la pieza I del expediente; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones de la parte, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió mediante escrito de esa misma fecha, los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 35 al 69, II pieza del expediente) Marcado con las letras “SM”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2015, previa solicitud de la abogada Tibisay Acosta de Gómez, en la siguiente dirección: Centro Comercial Vasconia, ubicado en la avenida Pedro Russo Ferrer, sector El tambor, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda; a través de la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, se celebró la Asamblea de Propietarios y Arrendatarios de “Vasconia Ciudad Comercial” a los fines de elegir el comité paritario de administración; así mismo, se dejó constancia que se contabilizó la totalidad de ochenta (80) votos para la elección del referido comité, quedando constituido como presidente, el ciudadano MAXIMO RIVAS –parte demandada-. Ahora bien, como quiera que el contenido de la documental en cuestión se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES, quien aquí decide, la desecha del presente proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 70, II pieza del expediente) Marcado con las letras “ML”, en copia fotostática RECIBO DE CONDOMINIONo. 36120, expedido por Vasconia Ciudad Comercial en fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la cuota de condominio del mes de abril de 2015 del local comercial identificado con la letra y número L-905, propiedad del ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, por la cantidad de once mil novecientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.941,20). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto. Así se establece.
Tercero.- (Folio 71, 73, 75, 88, 89, 99 y 101, II pieza del expediente) Marcado con los números “1, 3, 5, 17, 26 y 28” en original; y marcado con el número “18” en copia fotostática, DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01150031511000075942del Banco Exterior, a nombre de “CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL”, discriminados de la siguiente manera: “1”: Depósito Nro. 050104142, de fecha 3 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.091,37; “3”:Depósito Nro. 050125714, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.142,82; “5”:Depósito Nro. 050125903, de fecha 19 de noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.051,62;“17” y “18”:Depósito Nro. 050111807, de fecha 27 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 2.629,18;“26”:Depósito Nro. 509153857, de fecha 11 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 5.942,89; “28”: Depósito Nro. 509153806, de fecha 11 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 7.930,23. Ahora bien, como quiera que las probanzas bajo análisis fueron consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2015, se observa entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 72, 74, 76, 79 al 81, 83, 87 y 90, II pieza del expediente) Marcados con el número “2, 4, 6, 9 y 10” en originales; y marcado con el número “11, 12, 16 y 19” en copia fotostática, CONTROL DE PAGOS DEL CONDOMINIO para el local L-905 del piso 2 de la Ciudad Comercial Vasconia, elaborados por el ciudadano MàXIMO RIVAS VALOR –parte demandada-, a través de las cuales se evidencia la relación de pagos que llevaba el prenombrado ciudadano por concepto de condominio, evidenciado que en la parte in fine de las documentales insertas a los folios 72, 74 y 76 de la II pieza, que el demandado hizo constar lo siguiente: “Estaré depositando el mes presente más dos meses atrasados hasta completar los meses que adeudo por el concepto del pago del Condominio.”.Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron desvirtuados por la contraparte, quien aquí decide, observa que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que no emanan en forma alguna de la parte demandante, sino del promovente, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia deben ser desechadas del presente proceso, sin valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 77, 78, 84, 85 y 86, II pieza del expediente) Marcados con el número “7, 8, 13, 14 y 15” en copia fotostática, cinco (5) RECIBOS DE PAGO expedidos por CONDOMINIOS SANTA MÓNICA –parte actora-, en referencia al inmueble ubicado en Vasconia Ciudad Comercial, L-905, propiedad del ciudadano MAXIMO VALOR –parte demandada-; discriminados de la siguiente manera: a) Recibo Nro. 010/009691, de fecha 10/1/2013, por la cantidad de Bs. 4.036,38, correspondiente a: “abono a deuda de condominio”; b) Recibo Nro. 010/009704, de fecha 15/1/2013, por la cantidad de Bs. 3.325,36, correspondiente a: “abono a deuda de condominio”; c) Recibo Nro. 010/010465, de fecha 19/6/2013, por la cantidad de Bs. 2.342,81, correspondiente a: “junio 2011 y abono julio 2011”; d) Recibo Nro. 39585, de fecha 19/8/2013, por la cantidad de Bs. 2.456,43, correspondiente a: “abono a deuda de condominio”; y e) Recibo Nro. 39914, de fecha 10/9/2013, por la cantidad de Bs. 2.537,85, correspondiente a: “abono a deuda de condominio”. Ahora bien, como quiera que las probanzas bajo análisis fueron consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2015, se observa entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 82, 91 al 24, II pieza del expediente) Marcados con el número “19-2, 19-1, 20, 21, 22, 23 y 24” en original, ocho (8) RECIBOS DE PAGO expedidos por CONDOMINIOS SANTA MÓNICA –parte actora-, en referencia al inmueble ubicado en Vasconia Ciudad Comercial, L-905, propiedad del ciudadano MAXIMO VALOR –parte demandada-; discriminados de la siguiente manera:a) Recibo Nro. 010/010465, de fecha 19/6/2013, por la cantidad de Bs. 2.342,81, correspondiente a: “junio 2011 y abono julio 2011”; b) Recibo Nro. 41253, de fecha 9/1/2014, por la cantidad de Bs. 5.422,42, correspondiente a: “abono a deuda de condominio”; c) Recibo Nro. 40685, de fecha 21/4/2013, por la cantidad de Bs. 2.390,45, correspondiente a: “abono a deuda”; d) Recibo Nro. 42593, de fecha 14/5/2014, por la cantidad de Bs. 7.786,52, correspondiente a: “abono a deuda hasta febrero 2012 (resta feb`12 Bs. 607,55)”; e) Recibo Nro. 43432, de fecha 15/8/2014, por la cantidad de Bs. 6.108,16, correspondiente a: “Feb-Mar-abono de abril del 2012”; f) Recibo Nro. 44094, de fecha 27/11/2014, por la cantidad de Bs. 3.610,51, correspondiente a: “Mayo 2012”; g) Recibo Nro. 44095,de fecha 27/11/2014, por la cantidad de Bs. 4.169,66, correspondiente a: “Junio 2012”; y h) Recibo Nro. 44096,de fecha 27/11/2014, por la cantidad de Bs. 3.811,76, correspondiente a: “Julio 2012”. Ahora bien, como quiera que las probanzas bajo análisis fueron consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2015, se observa entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, por lo que quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa..
Séptimo.- (Folios 98 y 100, II pieza del expediente) Marcados con el número “25 y 27” en formato impreso, dos (2) COMPROBANTES DE TRANSACCIÓN expedidas por el Banco Bicentenario, Banco Universal, a la cuenta destino No. 01280063186300039119, del titular MAXIMO RIVAS VALOR, identificados con el No. 000031517, y 000034935, por la cantidad de Bs. 9.324,73 y Bs. 5.942,68, respectivamente. Ahora bien, del contenido de la probanza en cuestión se evidencia que dichas transacciones fueron presuntamente realizadas a la cuenta de la parte demandada, no reflejando así el concepto de ellas; por lo que en modo alguno puede acreditarse que las mismas corresponden a los pagos de los meses reclamados en la presente acción, y/o que fueren realizados a favor de la parte actora, en tal sentido, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR(ubicado en el Centro Comercial Vasconia, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre lo siguiente:“(…) informe al tribunal que los recibos que aparecen enumerados en el escrito de promoción de pruebas consignado por esta parte al folio (131) es decir los depositos (sic) bancarios corresponden y han sido emitidos por esa Entidad (sic) Bancaria (sic) (…)”.En este sentido, es de puntualizar que una vez proferida la sentencia de mérito por el a quo, se recibieron las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 137 al 155, II pieza), por lo que esta juzgadora estima pertinente proceder a su valoración; de este modo, se deprende que la prenombrada entidad financiera remitió al tribunal de la causa, copia certificada de los siguientes soportes:
Cuenta Nº Fecha Proceso Referencia Descripción Monto












0115-0031-51-1000075943 11/06/2015 509153857 DEP.CTA.CTE. 5.942,89
11/06/2015 509153806 DEP.CTA.CTE. 7.930,23
03/10/2012 50104142 DEP.CTA.CTE. 4.091,37
19/11/2012 50125714 DEP.CTA.CTE. 4.142,82
19/11/2012 50125903 DEP.CTA.CTE. 4.051,62
27/09/2013 50111807 DEP.CTA.CTE. 2.629,18
11/09/2012 48114204 DEP.CTA.CTE. 5.011,12
21/06/2012 51103405 DEP.CTA.CTE. 4.200,00
17/06/2013 51103804 DEP.CTA.CTE. 2.342,81
30/07/2013 51111257 DEP.CTA.CTE. 2.456,43
02/09/2013 210131151 DEP.CTA.CTE. 2.537,85
29/10/2013 50102158 DEP.CTA.CTE. 2.390,45
08/01/2014 50111502 DEP.CTA.CTE. 2.674,93
08/01/2014 50111320 DEP.CTA.CTE. 2.747,54
06/05/2014 50114024 DEP.CTA.CTE. 2.262,87
02/04/2014 51141425 DEP.CTA.CTE. 2.342,43
06/05/2014 50113935 DEP.CTA.CTE. 3.181,22
08/07/2014 210093245 DEP.CTA.CTE. 6.108,16
20/11/2014 149103810 DEP.CTA.CTE. 3.610,51
19/11/2014 210151641 DEP.CTA.CTE. 4.169,66
19/11/2014 210151506 DEP.CTA.CTE. 3.811,76

Ahora bien, en virtud que las resultas en cuestión guardan estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis; ello como demostrativo de las cantidades depositadas en la cuenta perteneciente a la parte demandante, con discriminación de la fecha y el número de referencia de la planilla de depósito, los cuales coinciden con las documentales consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 132, 135 al 137, 139 al 140 y 142 al 169 de la I pieza del expediente; en tal sentido, se evidencia que el promovente canceló en los meses de junio, septiembre y noviembre de 2012; mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2013; enero, abril, mayo, julio y noviembre de 2014; y junio de 2015, las cantidades anteriormente discriminadas a favor de CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL –parte actora-. No obstante a ello, es de puntualizar que del contenido de los depósitos bancarios referidos, si bien se desprende el beneficiario de los mismos, el monto depositado y la fecha de la operación, no se evidencia el concepto al cual corresponden tales depósitos.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende: “(…) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 211.382,53), suma ésta, correspondiente a las cuotas insolutas de condominio, que -repito- adeuda desde el mes de agosto del año 2012 hasta el mes de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, derivados de su condición de propietario del Local denominado L-905, ubicado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”. Como condena accesoria, al pago de las costas y costos que conlleve la pretensión contenida en el presente escrito libelar. Igualmente solicito ciudadana Juez, la corrección o ajuste monetario, referida por el Banco Central de Venezuela, en relación a la cantidad dineraria especificada en el presente capítulo, corrección ésta, que debe efectuarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia…”. Y a tal fin el representante judicial de la accionante acompaña a su demanda treinta y tres (33) planillas o liquidaciones por concepto de condominio, las cuales conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que regula la materia tienen fuerza ejecutiva y de cuyo contenido se desprende que no sólo aparecen reflejados conceptos que constituyen gastos comunes, conforme a la previsión contenida en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que adicionalmente se incluyen conceptos de otra índole, tales como, intereses de mora, que concatenado con el contrato de administración que cursa en autos al folio 31 al 34, suscrito entre Condominios Santa Mónica C.A y Desarrollos Inmobiliarios PitiminiC.A, en su cláusula Novena expresamente señala que en caso de no cancelar puntualmente cada propietario su cuenta de condominio en el momento en que se le presente el correspondiente recibo, caso contrario habrá un interés de mora mensual del 1 % que se cargará desde el primer mes de atraso más un 5% por concepto de gastos de cobranzas a partir del cuarto mes de atraso, determinando este Tribunal mediante una operación matemática simple que los intereses de mora fueron calculados mensualmente a una tasa que supera el interés legal aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, que equivale al 3% anual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.746 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el Jurista José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, afirma: “(…) La tasación que el citado artículo 1277 C.C. hace de los daños y perjuicios moratorios producidos por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación pecuniaria, limitándolos al interés legal, esto es, al 3% anual -Art. 1746 C.C.- (…) entre nosotros la tasa del interés legal es el 3% anual en materia civil…”. Ahora bien, nuestra Constitución Nacional califica al Estado Venezolano como Social de Derecho, por tanto, uno de sus fines es, precisamente, proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando aquéllas prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza. De allí, que constitucionalmente se encuentren prohibidas entre otras conductas, los monopolios (artículo 113), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114), las cuales no pueden ser desconocidas o relajadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surten efecto alguno. Tales restricciones a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta, que no es otra que proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. En definitiva, este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de las conductas prohibidas por nuestra Carta Fundamental, se halla –repito- la usura, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. En el caso sub-iúdice, se ha evidenciado esta conducta, cuando en las planillas o liquidaciones por gastos comunes se han incluido montos por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa mayor del 3% anual, desaplicando el interés legal previsto en el Artículo 1746 del Código Civil y desconociendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 114, el cual se transcribe a continuación: “(…) El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…”.
Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la presente acción no debe prosperar, toda vez que la accionante incluyó en las liquidaciones o planillas por contribución de gastos comunes, efectuó el cálculo de los intereses de mora en base a una tasa que excede la prevista en el Artículo 1746 del Código Civil figura que no se encuentra autorizada en la ley que regula la materia, siendo, por tanto, contraria a derecho la pretensión de la accionante de que le sean cancelados tales conceptos, los cuales se encuentran incluidos en las liquidaciones o planillas acompañadas al escrito libelar, y así se decide.
La anterior declaración hace innecesario el pronunciamiento respecto de la indexación de la suma reclamada por la parte actora, y así se establece.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 1.264, 1277, 1746 del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C. A.”, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, ambos anteriormente identificados
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentare la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS, todos ampliamente identificados en autos. De este modo, previamente a las consideraciones sobre el mérito del asunto, quien aquí decide procede a resolver la siguiente defensa opuesta:

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas que presentare a tal efecto en fecha 18 de septiembre de 2015, alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio, en razón de que –a su decir- el contrato de administración de Vasconia Ciudad Comercial consignado en copia simple conjuntamente al escrito libelar, “…carece de eficacia legal en relación a la representación que realizada el apoderado legal…” con respecto a su representado, sosteniendo a su vez, que al ser mismo de naturaleza privada no puede ser opuesto a terceros.
Así mismo, adujo que la parte actora CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., en su carácter de administradora del condominio de Vasconia Ciudad Comercial, no está facultada legalmente para proponerla presente demanda, por cuanto –a su decir- dicha facultada le está dada a través del documento de condominio respectivo, el cual ha fenecido legalmente; a tal efecto, consignó DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA “A” y “B” del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 03, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 2002 (inserto a los folios 133 al 134 y 174 al 201, I pieza del expediente).
En materia de propiedad horizontal, el legislador reconoce la existencia de una entidad asociativa constituida por la comunidad de propietarios, que sin tener personalidad jurídica puede ser sujeto activo y pasivo de una relación procesal, pero la legitimación procesal corresponde necesariamente al administrador, toda vez que el consorcio que conforman los copropietarios de un determinado edificio, aún cuando es reconocido por la ley, no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede asumir el carácter de parte con motivo de una controversia jurídica.
En ese sentido, artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal dispone expresamente que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que, de acuerdo con lo expresado en el citado artículo, la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal, está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio, que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios en juicio.
Con relación a la cualidad para actuar en un juicio, vale la pena traer lo sostenido por el maestro Luís Loreto cuando expresa que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
De lo anteriormente expresado puede inferirse, con meridiana claridad que la cualidad para demandar en juicio, en materia de propiedad horizontal, le está atribuida por ley al administrador. En tal sentido, de las actas que conforman el proceso constata este tribunal, que estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora consignó en original el CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN celebrado por su representada con la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., actuando ésta a su vez en representación de Vasconia Ciudad Comercial (inserto a los folios 14 al 18, II pieza), al cual esta juzgadora le asignó pleno valor probatorio, del cual se desprende que CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., es la sociedad mercantil que se encarga de la administración del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial; así mismo, cursa a los autos documento de condominio de la primera etapa “C” del aludido centro comercial (inserto a los folios 44 al 59, I pieza) del cual se desprende que el local identificado con la letra y número L-905 (propiedad del demandado), se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal y de cuyas disposiciones transitorias, se desprende que por cuanto el referido centro comercial se encuentra constituida por varias etapas no culminadas aún, y a los fines de la buena marcha de la primera etapa “C”, los propietarios de los locales que integran la misma, otorgan un mandato especial a la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., o a la persona natural o jurídica que ésta designe, para que ocupen las funciones de la administración y demás facultades previstas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, hasta tanto se registre el último documento de compra venta de los locales de todas las etapas que forman parte del centro comercial; por lo que se desprende la facultad de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., para designar como administrador a CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A. –parte actora-; aunado a ello, del CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre la prenombrada sociedad mercantil y el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertar del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 22, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que el prenombrado ciudadano declaró aceptar y obligarse a las condiciones establecidas en el Documento de Condominio del centro comercial “Vasconia Ciudad Comercial” como en su Reglamento General.
En consecuencia, como quiera que de una lectura al referido contrato de administración, observa quien aquí decide que en el mismo la sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., se comprometió a ejecutar los actos de administración señalados en los literales “a, b, c, d, e, f, g y g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de los cuales se encuentra la faculta para accionar ante los tribunales el cobro de las deudas de los propietarios por concepto de cuotas de condominio, el cual conlleva el objeto de garantizar la gestión del mandatario con el fin de proteger los derechos e intereses de los mandantes, por lo que la comunidad de propietarios efectivamente tiene la certeza de que la persona jurídica que les representa en un eventual juicio es justamente la escogida por voluntad de la comunidad; razón por la cual se hace forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. - Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO.

Ahora bien, sentado lo que precede y a los fines de adentrarse al caso de marras, se observa que la parte actora en su escrito libelar adujó que en fecha 7 de junio de 2010, la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., dio en venta al ciudadano MÀXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número L-905, ubicado en el nivel 2 de la primera etapa “C” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en la ciudad de Los Teques, sector El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, con un porcentaje de un entero con ochenta centésimas por ciento (1,80%). Así mismo, señaló que el prenombrado a pesar de haber adquirido dicho local y aceptar por tanto las condiciones que establece el documento de condominio respectivo, no ha dado cumplimiento desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de abril de 2015, con el pago de las cuotas de condominios correspondientes, incumpliendo de esta manera con su obligación como condómino del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, adeudando la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 211.382,53), por lo cual demanda el pago de la referida cantidad más la respectiva corrección o ajuste monetario.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, adujo que desde el momento en que su mandante adquirió el inmueble en cuestión hasta el 30 de marzo de 2012, no había recibido ningún cobro por concepto de condominio por parte de la administradora Santa Mónica, C.A. –parte actora-, lo que ocasionó que dicho retardo por dos (2) años, fueren contabilizados por el demandante como deuda morosa incluyendo intereses de mora calculados a más del 1% mensual y gastos de cobranza no gestionados –a su decir- desde el mes de junio de 2010 hasta la presenta fecha. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos de pagos demandados por cuanto –a su decir- la parte actora en los más de trece (13) años que tiene administrando los gastos comunes del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, jamás ha convocado a los propietarios y arrendatarios a la celebración de una asamblea para rendir cuentas de la administración de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así mismo, negó, rechazó y contradijo el incumplimiento alegado en el libelo de demanda, aduciendo que su representado se ha visto obstaculizado en su deseo de cumplimiento en sus obligaciones como condómino, en razón de que en reiteradas oportunidades solicitó los recibos de condominio respectivos para cumplir con el pago, y los mismos le fueron negados por la hoy demandante, teniendo en su defecto, que calcular una alícuota semejante a otro local comercial del mismo metraje para proceder a cancelar su obligación.
Ahora bien, en primer lugar debe puntualizarse que las deudas por contribuciones de condominio, son obligaciones propter rem, es decir, siguen a la propiedad del inmueble, por lo que evidentemente, le corresponde al propietario pagar los gastos de condominio que su propiedad genera. Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien está determinado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.

De este modo, el deudor por gastos comunes de un local comercial –como es el caso- es el propietario del inmueble en cuestión, quien está obligado a contribuir a los mismos en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin, en beneficio de la comunidad de propietarios. Por ello, el hecho de que el demandado no haya recibido –supuestamente- cobro alguno por concepto de condominio, desde el momento en que fue adquirido el inmueble, no lo exime de su obligación de pagar los meses adeudados, en virtud que el incumplimiento por parte del propietario, al pago de tales recibos, hace surgir en el administrador la facultad de reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- Así se precisa.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal -como el de marras-, por el hecho de serlo, soporta una obligación inminente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
En este orden de ideas, cursa en autos DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2010, inscrito balo el número 2010.2704, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (inserto al folio 38 al 43, Pieza I); a través del cual los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI LANZI y MAURICIO CRISTOFARI LANZI en su carácter de Vicepresidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios Pitimini, C.A., dan en venta al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, un inmueble constituido por un local identificado con el número y letra L-905, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “C”, situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro estado Miranda; al cual se le otorgó pleno valor probatorio en su debida oportunidad, ello como demostrativo de que efectivamente la parte demandada es propietaria del local comercial sometido al régimen de propiedad horizontal con un porcentaje de un entero con ochenta centésimas por ciento (1,80%).
Por tanto, ante la contestación formulada por la apoderada de la parte demandada, éste asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil; máxime cuando se trata de una obligación de pagar en cuyo caso el actor sólo tiene que probar la existencia de la misma, habiendo demostrado –como ya se dijo- tanto la condición de propietario del demandado, como la cuota parte que le corresponde pagar, correspondiendo en consecuencia al demandado (deudor) demostrar el cumplimiento, extinción o modificación de su obligación.
Al respecto, se debe señalar como primer punto que, en la oportunidad para contestar la demanda, el accionado alegó que existía un retardo de dos (2) años por parte de CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., -parte actora- en exigir el pago de condominio al local comercial en cuestión, contados a partir desde el momento en que se adquirió el mismo, a saber, el 7 de junio de 2010; de igual forma se observa a los autos, que riela COMUNICACIÓN de fecha 16 de abril de 2012 (inserta al folio 108, I pieza), enviada por el ciudadano MAXIMO RIVAS VALOR –aquí demandado- a la prenombrada sociedad mercantil, donde manifestó que “…El dejar acumular 14 meses sin pasar el cobro del condominio es culpa de Ustedes y eso no demuestra que no he querido pagar, todo lo contrario eso demuestra la mala administración del Condominio…”, de lo que puede deducirse ciertamente que el demandado reconoce la existencia de una deuda pendiente por concepto de cuotas de condominio desde el momento en que adquirió la propiedad del inmueble ya identificado; debiendo dejarse sentado esto, a los fines de proceder a discriminar si los pagos consignados por el demandado en el lapso probatorio a favor de la hoy demandante, corresponden a los meses reclamados por ésta o en su defecto, a cuotas pendientes por pagar.
A tal efecto se observa que la parte demandada consignó conjuntamente con sus escritos de promoción de pruebas de fechas 18 y 24 de septiembre de 2015, un cúmulo de depósitos bancarios, a los fines de demostrar el pago realizado de la cuota parte correspondiente a los meses reclamados por concepto de condominio, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad; no obstante a ello, el promovente solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Exterior C.A., Banco Universal a los fines de que hiciera saber al tribunal la autenticidad de los depósitos bancarios consignados por el demandado, a tal efecto, se observa de las resultas de la misma (cursantes al folio 137 al 155, II pieza), que la prenombrada entidad bancaria remitió copia certificada de los soportes en cuestión, los cuales fueron valorados por esta juzgadora en su oportunidad, observándose en consecuencia, que únicamente detentan valor probatorio las que se especifican en el cuadro siguiente identificado con la letra “A”, cuya elaboración corresponde al logro de la mayor inteligibilidad del asunto sometido a conocimiento de esta juzgadora; así pues, se observa lo siguiente:

No. FECHA Nro. Referencia MONTO Inserta al folio
1 11-09-2012 048114204 5011,12 132, I pieza;
2 03-10-2012 050104142 4091,37 135, I pieza; y 71, II pieza.
3 19-11-2012 050125714 4142,82 136, I pieza; y 73, II pieza.
4 19-11-2012 050125903 4051,62 137, I pieza; y 75, II pieza.
5 17-06-2013 051103804 2342,81 142, I pieza
6 30-07-2013 051111257 2456,43 144, I pieza
7 02-09-2013 210131151 2537,85 146, I pieza;
8 27-09-2013 050111807 2629,18 148, I pieza; y 88, II pieza.
9 29-10-2023 050102158 2390,45 149, I pieza;
10 08-01-2014 050111502 2674,93 151, I pieza
11 08-01-2014 050111320 2747,54 152, I pieza
12 06-05-2014 050114024 2262,87 154, I pieza
13 02-04-2014 051141425 2342,43 155, I pieza
14 06-05-2014 050113935 3181,22 156, I pieza
15 08-07-2014 210093245 6108,16 158, I pieza
16 20-11-2014 149103810 3610,51 160, I pieza
17 19-11-2014 210151641 4169,66 162, I pieza
18 19-11-2014 210151506 3811,76 164, I pieza;

Cuadro “A”: De los depósitos realizados

No obstante a ello, es de puntualizar –como ya se hizo- que del contenido de los depósitos bancarios referidos, si bien se desprende el beneficiario de los mismos, el monto depositado y la fecha de la operación, no se evidencia el concepto al cual corresponden tales depósitos, por lo que esta juzgadora toma en consideración los RECIBOS DE CONDOMINIO, que la propia parte demandada hizo valer en el lapso probatorio, los cuales se le otorgó pleno valor probatorio por constituir títulos ejecutivos de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; a tal efecto, se observa la relación de los mismos, en el siguiente cuadro identificado con la letra “B”:

No. Nro.
RECIBO FECHA Nro. Referencia MONTO CONCEPTO Inserto al folio
1 10/009691 10-01-2013 051094258 Bs. 4036,38 abono 139, I pieza; y 77, II pieza
2 10/009704 15-01-2013 051100542 Bs. 3325,36 abono 140, I pieza; y 78, II pieza
3 10/010465 19-06-2013 051103804 Bs. 2342,81 junio 2011 y abona julio 2011 143, I pieza; y 82, 84, II pieza
4 39-585 19-08-2013 051111257 Bs. 2456,43 abono 145, I pieza; y 85, II pieza
5 39-914 10-09-2013 210131151 Bs. 2537,85 abono 147, I pieza; y 86, II pieza
6 40-685 21-04-2013 050102158 Bs. 2390,45 abono 150, I pieza; y 92, II pieza
7 41253 09-01-2014 050111320 Bs. 2747,59 abono 153, I pieza, y 91, II pieza
050111502 Bs. 2674,93
8 42593 14-05-2014 050113935 Bs. 3181,22
051141425 Bs. 2342,43 Abono deuda hasta feb´ 2012 resta feb`12 bs. 607,55 157, I pieza; y 93, II pieza
050114024 Bs. 2262,87
9 43432 15-08-2014 No se lee Bs. 6108,16 feb-mar y abono abril 2012 resta de abr´12 bs.530,90 159, I pieza; y 94, II pieza
10 44094 27-11-2014 149103810 Bs. 3610,51 May-12 161, I pieza; y 95, II pieza
11 44095 27-11-2014 210151641 Bs. 4169,66 Jun-12 163, I pieza; y 96, II pieza
12 44096 27-11-2014 210151506 Bs. 3811,76 Jul-12 165, I pieza; y 97, II pieza

Cuadro “B”: De los recibos de condominio.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado manifiesta que canceló los meses aquí reclamados mediante los depósitos bancarios discriminados en el cuadro marcado con la letra “A”, sin embargo, promovió los recibos de condominio ut supra reflejados, los cuales constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, desprendiéndose de los mismos –en valoración conjunta con las planillas de depósitos referidas- que el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR –parte demandada-, abonaba meses adeudados diferente a los hoy reclamado, tal y como se desprende de los números de referencias y cantidades que coinciden en los anteriores cuadros elaborados; evidenciándose de los más recientes, el RECIBO No. 44094, de fecha 27/11/2014 (inserto al folio 161, I pieza; y 95, II pieza), mediante el cual el CONDOMINIO SANTA MÓNICA –parte actora-, hace constar que mediante depósito bancario No. 149103810, por el monto de Bs. 3.610,51, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, canceló la cuota de condominio correspondiente al mes de mayo de 2012; así mismo, del RECIBO No. 44095, de fecha 27/11/2014 (inserto al folio 163, I pieza; y 96, II pieza), la parte actora hace constar que mediante depósito bancario No. 210151641, por el monto de Bs. 4.169,66, el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, canceló la cuota de condominio correspondiente al mes de junio de 2012; por último del RECIBO No. 44096, de fecha 27/11/2014 (inserto al folio 165, I pieza; y 97, II pieza), que el CONDOMINIO SANTA MÓNICA –parte actora-, hace constar que mediante depósito bancario No. 210151506, por el monto de Bs. 3.811,76, el demandado, canceló la cuota de condominio correspondiente al mes de julio de 2012.
Así pues, de lo que procede se observa que de los recibos de condominios consignados por la propia parte demandada, se dejó constancia el número de referencia de depósito bancario realizado por concepto de condominio, los cuales fueron consignados en copia fotostática por el demandado en la oportunidad probatoria, como demostrativo del pago correspondiente a los meses de “julio, agosto y septiembre de 2014”; es decir, a criterio de esta juzgadora, mal puede el demandado alegar que dichos pagos corresponden a los meses referidos, cuando por una parte aduce en su contestación a la demanda que para el mes de abril de 2012, adeudaba la totalidad de dos (2) años por concepto de cuota de condominio, y por otra parte, consigna los RECIBOS DE CONDOMINIO Nos. 44094, 44095 y 44096, los cuales hacen constar que dichos pagos correspondían a los meses de mayo, junio y julio de 2012.
En tal sentido, de la relación de los depósitos bancarios hechos valer por el demandado que –a su decir- corresponden a los meses reclamados por el demandante, identificados en el cuadro marcado con la letra “A”, así como de los recibos de condominios expedidos por la parte actora y promovidos por el demandado, identificados en la relación elaborada en el cuadro marcado con la letra “B”, puede evidenciarse que dichos depósitos correspondían a los meses que adeudaba el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, con posterioridad a los meses hoy reclamados, que si bien fueron realizados en los meses señalados por el demandante como adeudados, ello no implica que deban ser considerados por esta alzada como cumplimiento de su obligación de condómino aquí demandada, más aún cuando quedó demostrado en autos que el prenombrado reconoció en su contestación a la demanda que se encontraba moroso respecto a su obligación como condómino alegando que desde el momento en que quedó registrada la venta del referido local, a saber, el 7 de junio de 2010, hasta el 30 de marzo de 2012, no había recibido ningún recibo de condominio por parte de la hoy demandante, aunado a que propuso comenzar a pagar su respectiva obligación desde el mes de abril de 2010, sin obtener respuesta alguna por parte de la administración; en tal sentido, al corresponder los depósitos referidos al pago por concepto de condominio de meses no reclamados en la presente acción, ésta juzgadora pudo constatar que no riela a los autos prueba alguna del estado de solvencia del demandado respecto a las cuotas de condominio que van desde agosto de 2012 hasta abril del año 2015.- Así se establece,
Al respecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio demandados correspondientes a los meses de agosto del año 2012 hasta abril del año 2015, se relacionan en el renglón “MES” el monto correspondientes a “GASTOS COMUNES” que deriva de aplicar a la totalidad de tales gastos relacionados en cada recibo el porcentaje correspondiente a la alícuota (1,80%) más los “FONDOS” y “GASTOS NO COMUNES”; y a los fines de determinar el neto del mes se agregan los “GASTOS DE COBRANZA” y los “INTERESES MORATORIOS”, por lo que se tiene:
MES GASTOS COMUNES FONDOS GASTOS NO COMUNES GASTOS DE COBRANZA INTERESES MORATORIOS
ago-12 1.725,69 221,46 35 1.774,64 354,93
sep-12 1.809,81 251,7 35 1.873,66 374,73
oct-12 2070,59 234,9 35 1978,41 395,68
nov-12 2253,2 225,72 35 2095,31 419,06
dic-12 1463,06 127,62 35 2220,85 444,17
ene-13 1473,33 139,95 35 1732,82 346,56
feb-13 1854,44 210,44 35 1815,13 363,03
mar-13 1815,82 198,18 35 1872,88 374,58
abr-13 1980,09 272,07 35 1975,21 395,04
may-13 2024,39 283,34 35 1995,41 399,07
jun-13 2111,78 300,82 43,75 2042,26 408,45
jul-13 2179,63 314,39 43,75 2164,99 433
ago-13 2195,34 317,53 43,75 2219,24 443,85
sep-13 2078,85 267,78 43,75 2274,39 454,88
oct-13 2316,97 314,12 43,75 2393,8 478,76
nov-13 2377,48 326,22 43,75 2467,41 493,48
dic-13 2356,6 322,05 43,75 2604,68 520,94
ene-14 2738,86 398,5 43,75 2604,96 520,99
feb-14 2039,9 258,71 43,75 2763,9 552,78
mar-14 1973,6 245,45 43,75 2880,91 576,18
abr-14 2396,62 330,05 43,75 2993,94 598,79
may-14 2936,47 335,46 65,62 2897,75 579,55
jun-14 2948,62 388,08 65,62 3064,45 612,89
jul-14 3122,11 422,78 65,62 3234,42 646,88
ago-14 3588,07 515,97 65,62 3253,5 650,7
sep-14 3288,99 456,15 65,62 3461,84 692,37
oct-14 3620,4 732,64 65,62 3652,23 730,45
nov-14 4878,02 563,75 65,62 3687,12 737,42
dic-14 5065,19 744,93 65,62 3962,2 792,44
ene-15 3468,43 462,41 65,62 4255,8 851,16
feb-15 4618,26 626,08 65,62 2673,81 891,27
mar-15 5107,22 743,61 91,87 2832,99 944,33
abr-15 6774,44 1077,05 78,74 3011,15 1003,72
TOTAL 92.652,27 12.629,91 1.658,06 86.732,06 18.482,13
TOTAL DEUDA Bs. 212.154,43

En lo referente a los GASTOS DE COBRANZA, cargados en los recibos respectivos, esta juzgadora observa que los mismos corresponden a gastos extra procesales, por lo que le correspondía al actor comprobar en el decurso del proceso la erogación de cantidad de dinero alguna, ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal actuando como alzada pudiera llegar a la convicción de los pagos hechos por gastos de cobranza y en efecto ordenar el pago correspondiente; por consiguiente, ante la falta de comprobación de los gastos de cobranzas, en virtud que no fueron consignadas prueba alguna que lo establecieran, quien aquí decide considera que la cantidad que alcanza la totalidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.732,06), resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por lo que han de ser excluidos y no procede su cobro contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO RIVAS VALOR.-. Así se decide.
Respecto al cobro de los INTERESES, los mismos proceden a la rata del 1% mensual sobre los gastos comunes detallados en la segunda columna del cuadro realizado supra, no pudiendo ser capitalizados, en virtud de que ello implica anatocismo y viola el principio contra la usura establecido en la Constitución. A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala (...) han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
(...) Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas (...)”.

Por tanto, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.482,13) a que alcanzan tales intereses ha de ser excluida, declarándose improcedente su cobro en los términos peticionados, estableciéndose que el demandado cancelará el 3% anual sólo sobre los gastos comunes, no comunes y fondo de reserva desde la fecha que se causó cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose, -como se indicara- de los recibos señalados el rubro correspondiente a “GASTOS DE COBRANZA” por no haber sido los mismos demostrados por la parte actora. Cálculo que se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto al pago por concepto de FONDOS descritos en las planillas de condominio anteriormente mencionadas, es de puntualizar primeramente que, en la práctica los condominios suelen fijar –adicionalmente- en los gastos mensuales a cobrar, montos destinados a cubrir necesidades actuales o futuras de la comunidad, siendo estas “cuentas”, denominadas “fondos”. Así, tenemos verbigracia, fondo de prestaciones sociales, fondo inicial, fondo de trabajo, y fondo de reserva -como en el presente caso-, el cual es una cuenta creada para cubrir gastos comunes extraordinarios o eventuales de la comunidad. Como su nombre indica, constituyen las reservas económicas o financieras del condominio para solventar emergencias -conocidas legalmente como actos de conservación y administración de urgente necesidad- cuya solución podría causar fuertes desembolsos de dinero.
Asimismo, cualesquiera de los fondos antes mencionados deben ser creados mediante decisión de la asamblea general de propietarios, y debe indicarse el porcentaje a cobrar para crearlos y en algunos casos, su tiempo de duración y cuantía. Esta decisión de asamblea puede omitirse si en el Documento de Condominio o en su respectivo Reglamento se contempla la creación de estos fondos, y como quiera que consta en autos, DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA “C” del centro comercial Vasconia Ciudad Comercial, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 02, Tomo 12, Protocolo 1, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos ROBERTO CRISTOFARI y DOMINGO CRISTOFARI, en su carácter de vicepresidente y gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliaria Pitimini, C.A., propietaria del inmueble denominado Vasconia Ciudad Comercial (inserto a los folios 44 al 59, Pieza I), cuyo artículo 3-9, se previno un “Fondo de Reserva”, a través del cual “…El administrador retendrá mensualmente un monto equivalente al Diez (sic) por Ciento (sic) (10%), de la correspondiente facturación con la finalidad de constituir un fondo de reserva y hasta tanto éste alcance a un monto equivalente al Diez (sic) por Ciento (sic) (10%) del valor total atribuido al inmueble el cual será utilizado a sufragar gastos extraordinarios o imprevisto…”; aunado a que tales conceptos no fueron un hecho controvertido entre las partes, quien aquí decide, considera PROCEDENTE el cobro de los mismos al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, cuya cantidad asciende a DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 12.629,91).- Así se decide.
De igual forma, con respecto al pago por concepto de GASTOS COMUNES y NO COMUNES se observa que cumplida así con la tarea valorativa que sobre las probanzas aportadas se impone a esta juzgadora, y habiendo establecido que lo demandado al ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR son obligaciones propter rem que, independientemente de quien sea el propietario, deben ser satisfechas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, no habiendo demostrado el prenombrado haber pagado tales gastos comunes y no comunes, resulta procedente la pretensión actora de que se la condene al pago de la totalidad de los mismos señalados en todos los recibos de condominio de autos y que asciende a la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.310,33), correspondiente a los meses que van desde agosto de 2012 hasta abril del año 2015 (ambos inclusive).- Así se decide.
Por último, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada consignó en original dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS de fecha 11 de junio de 2015 en el Banco Exterior, cuyos números de referencia son, 509153857 y 509153806, por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.942,89) y siete mil novecientos treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.930,23), respectivamente, realizados en la cuenta No. 0115-0031-51-1000075943, cuyo titular es CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL (insertos a los folios 99 y 101, II pieza); cuyo soporte fue remitido a su vez en copia certificada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal mediante la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada en su oportunidad, cuyas resultan rielan a los folios 137 al 155 de la II pieza del expediente. Ahora bien, como quiera que no quedó evidenciado en autos que tales cantidades correspondan a meses distintos a los reclamados, a saber, desde agosto de 2012 hasta abril de 2015, quien aquí decide, considera ajustado a derecho deducir dicha cantidad del monto total a que fuere condenado el demandado en pagar por concepto de su obligación como condómino.- Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, considera esta Juzgadora que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte. Por tanto se condena al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes, no comunes y fondos de reserva, con las deducciones correspondientes, que asciende a la suma total de NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 93.067,12), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 8 de julio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, debe este tribunal superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la prenombrada sociedad mercantil contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados; tal y como se dejará sentado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONDOMINIOS SANTA MÓNICA, C.A., plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIO SANTA MÓNICA, C.A., contra el ciudadano MÁXIMO ANTONIO RIVAS VALOR, todos identificados ut supra, como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 93.067,12), que comprende los gastos comunes, no comunes y el fondo de reserva, reflejados en los recibos de condominio que van desde el mes de agosto de 2012, hasta el mes de abril del año 2015 (ambos inclusive), monto éste que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “GASTOS DE COBRANZA” e “INTERESES MORATORIOS”, y los dos (2) DEPÓSITOS BANCARIOS de fecha 11 de junio de 2015 en el Banco Exterior, cuyos números de referencia son, 509153857 y 509153806, por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.942,89) y siete mil novecientos treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 7.930,23), respectivamente, realizados en la cuenta No. 0115-0031-51-1000075943, cuyo titular es CONDOMINIO VASCONIA CIUDAD COMERCIAL (insertos a los folios 99 y 101, II pieza).
B) Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo el rubro indicado (gastos de cobranza) a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
C) La corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes, no comunes y fondos de reserva, con las deducciones correspondientes, que asciende a la suma total de NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 93.067,12), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 8 de julio de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 16-8896