REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOAQUIN DE CASTRO SOUSA:

TERCERO INTERVINIENTE:







APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.629.231; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.477.

Ciudadanos MARÍA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.975.746 y E.-81.367.854, respectivamente.

Abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.976.

JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE-TUY, en la persona de la ciudadana IDALMI GUADALUPE DIAZ DE VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.008.927, en su carácter de Presidenta de dicha junta de condominio.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 43.697.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

16-8925.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y MIRIAM RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY y del ciudadano JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, respectivamente; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05 de enero de 2016, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por el tercero interviniente y CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; así mismo, mediante auto de fecha 29 de marzo del mismo año, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2012, el abogado en ejercicio NELSON DEL VALLE MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el No. 87, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, le vendió un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número P-CINCO (P-5), que forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda.
2.- Que dicho local comercial tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2); y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Local comercial P-3; SUR: En parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación y fachada interna de la planta baja por donde tiene su acceso; OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de la entrada de la torre “A”.
3.- Que al local comercial P-5 le corresponde y se incluye en la venta definitiva para su uso exclusivo, un puesto de estacionamiento identificado con el No. 118.
4.- Que la prenombrada vendedora es de estado civil casada, y por ende su cónyuge JOAQUIN DE CASTRO SOUSA autorizó la venta en cuestión.
5.- Que al local antes mencionado le corresponde un anexo que funge como depósito de basura de comercio, el cual según plano mide aproximadamente CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2), formando parte del plano general que reposa en el Registro Subalterno del Municipio Tomás Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy.
6.- Que en repitas ocasiones ha conminado al ciudadano JOAQUIN DE CASTRO SOUSA, en condición de Presidente de la Junta de Condominio y tiene en su poder el local de su propiedad haciendo uso del mismo como oficina receptora de pagos y administración de condominio, para que entregue el local; siendo su respuesta que pronto, sin embargo, ya han pasado más de dos años sin que el prenombrado haya entregado el recinto faltante, el cual forma parte de las anexidades que completa la cantidad de metros cuadrados vendidos en el documento supra mencionado, esto es la cantidad de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 MTs2).
7.- Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de que el prenombrado haga entrega del mencionado espacio que le pertenece al local vendido.
8.- Que consta de INSPECCIÓN practicada por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, que el inmueble entregado no corresponde con el metraje establecido en el documento de compra venta; que consta de INSPECCIÓN practicada por la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, que el metraje correspondiente a dicha venta incluye el pequeño anexo, y la diferencia que existe de TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2), se encuentra en el maletero ubicado al NOROESTE del inmueble, debiendo acotar que dichos maleteros no existen en el documento de condominio, por lo que puede afirmar que fueron construidos anárquicamente por terceros.
9.- Que el costo de condominio se debe a una alícuota que toma en cuenta la cantidad de metros cuadrados que posee el inmueble, en este caso, como son SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de CERO ENTEROS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,73%), lo que implica que se ha cancelado lo correspondiente a SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2); pero no ha podido disfrutarlo ni ha tampoco recibido emolumento alguno por alquiler de parte de las personas que lo están disfrutando.
10.- Que en materia de derecho de frente su cancelación también depende de la cantidad de metros cuadrados que tiene el anexo a ser reivindicado, es decir, que también cancela al Municipio por tal concepto un total de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), los cuales no disfruta en su totalidad, mientras que quienes ocupan el anexo en cuestión no pagan absolutamente nada.
11.- Que quizás el punto más importante, es que el lidero sur indica lo siguiente: “(…) en parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6”; lo que quiere decir que el anexo a ser reivindicado está subsumido dentro del mencionado lindero, y éste le corresponde de manera clara, concisa y fehaciente al local P-5, el cual es de su propiedad.
12.- Que el documento de condominio establece cuales son las áreas comunes del edificio, y no establece el mencionado anexo o local cuya reivindicación se reclama.
13.- Que con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIN DE CASTRO SOUSA, a los fines de que los prenombrados convengan o sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Reivindiquen el inmueble que compró con sus metros cuadrados completos; SEGUNDO: Que no tienen ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para poseer o detentar el anexo invadido, y en efecto restituya el inmueble incluyendo los TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2) que se encuentran en el maletero ubicado al NOROESTE del inmueble.
14.- Que estima la presente acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); esto es, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 1º de junio 2012 (inserto al folio 139-143, I pieza), la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, procedió a contestar la demanda intentada contra su representado; en los siguientes términos:

1.- Que niega, rechaza y contradice la improcedente pretensión del demandante con respecto a que su representada reivindique el local comercial No. P-5, el cual según su falso decir forma parte del MULTICENTRO PARQUE TUY, debido a que en el mencionado multicentro no existe ningún local distinguido con el mencionado número.
2.- Que niega, rechaza y contradice que el verdadero y único local signado con el No. P-5 del MULTICENTRO PARQUE TUY se encuentre comprendido dentro de los linderos expresados falsamente por el demandante en el libelo, tal como se desprende de los linderos especificados en el documento de condominio del mismo, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 1982, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívares y Democracia del estado Miranda.
3.- Que niega, rechaza y contradice rotundamente la improcedente pretensión del demandante para que su representado le reivindique un local con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2), el cual funge como depósito de basura del mencionado multicentro, debido a que dicho local no colinda en forma alguna con el local comercial Nº P-5; y por cuanto su representado no es ni ha sido jamás propietario de dicho espacio que forma parte de los bienes comunes.
4.- Que los linderos ESTE y OESTE del local No. P-5 del MULTICENTRO PARQUE TUY, cuya propiedad se acredita el demandante a través del documento autenticado en fecha 29 de junio de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojal del estado Miranda; no coincide con los linderos ESTE y OESTE del local P-5 del mencionado multicentro, los cuales se desprenden del documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, en concordancia con el documento de condominio tantas veces referido, lo cual implica que probablemente se trate de dos inmuebles muy distintos entre sí.
5.- Que la acción reivindicatoria intentada no cumple con los parámetros de los artículos 548 del Código Civil venezolano; y que dichos requisitos constituyen una carga previa y exclusiva del demandante que alega ser propietario del bien o de los bienes a reivindicar.
6.- Que en vista que el demandante manifestó que el maletero y el local de basura que pretende reivindicar se encuentran ocupados por el condominio del MULTICENTRO PARQUE TUY, procede a llamarlo como tercero interesado en la presente causa; llamamiento que hace en la persona de la ciudadana IDALMI GUADALUPE DIAZ DE VERA, en su carácter de Presidenta de la actual Junta Administradora del Condominio del MULTICENTRO PARQUE TUY, elegida por la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 24 de marzo de 2012.
7.- Que en virtud de los razonamientos antes realizados, solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda en la dispositiva con expresa condenatoria en costas.

TERCERO INTERVINIENTE:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY, procedió a dar contestación a la tercería incoada mediante escrito consignado en fecha 03 de agosto de 2012 (inserto al folio 14-22, cuaderno separado); manifestado –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:

1.- Que opone como defensa perentoria de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente proceso.
2.- Que el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, pretende que los demandados convengan en la restitución de un local comercial identificado con el No. P-5, que mide aproximadamente CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 Mts2), así mismo, solicitó la entrega de un maletero que mide aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2), alegando ser su propietario con base a un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009; sin embargo, siendo que el caso de marras se circunscribe a la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad era necesariamente un título registrado.
3.- Que ni el mencionado documento autenticado, ni las restantes probanzas cursantes en autos, son suficientes para que el reivindicante pruebe la propiedad sobre los bienes inmuebles cuya restitución persigue; y mal podría declararse procedente una acción de esta naturaleza si el actor no ha presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, el cual constituye el documento fundamental.
4.- Que la parte actora carece de interés para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, de esta manera en apego estricto a los criterios antes señalados, desde declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda.
5.- Que niega, rechaza y contradice la improcedente pretensión del demandante, así mismo, niega que el verdadero y único local comercial Nº P-5 del MULTICENTRO PARQUE TUY, se encuentre comprendido dentro de los linderos expresados falsamente por el demandante.
6.- Que niega, rechaza y contradice que su representado deba reivindicar un local con una superficie aproximada de CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2), el cual funge como depósito de basura del mencionado MULTICENTRO PARQUE TUY; pues dicho local no colinda en forma alguna con el local comercial Nº P-5, aunado a que éste le pertenece exclusivamente a la comunidad de propietarios del mencionado multicentro de conformidad con lo previsto en el documento de condominio.
7.- Que niega, rechaza y contradice rotundamente la improcedente pretensión del demandante para que su representado reivindique un maletero que supuestamente mide TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3,84 Mts2), el cual no colinda en forma alguna con el local comercial Nº P-5 del mencionado multicentro, aunado a que su representado no es ni ha sido propietario del mismo, ya que éste forma parte de los bienes comunes tal como se desprende del respectivo documento de condominio.
8.- Que niega, rechaza y contradice que en el documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, aparezcan errados los linderos del local P-5.
9.- Que el local comercial Nº P-5 que el demandante pretende reivindicar, no es el mismo local comercial Nº P-5 del MULTICENTRO PARQUE TUY; que el demandante no demostró sus derechos de propiedad sobre el verdadero local comercial P-5.
10.- Que la demanda intentada no cumple con los parámetros del artículo 548 del Código Civil; que dichos requisitos constituyen una carga previa y exclusiva del demandante que alega ser propietario del bien o bienes por reivindicar.
11.- Que por las razones antes expuestas solicita que se declare SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el demandante.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 06-07, I pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, e inserto bajo el Nº 87, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA (aquí codemandada), con la autorización de su cónyuge JOAQUIN DE CASTRO SOUSA (también codemandado), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ (aquí demandante), un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, el cual forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, constando dicho local de una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local comercial P-3; SUR: En parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación y fachada interna de la planta baja por donde tiene su acceso; y OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de la entrada de la torre “A”, ello por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, en la oportunidad para contestar la demanda, así como la representación judicial del tercero interviniente en la oportunidad para contestar la tercería propuesta en su contra, procedieron a impugnar y desconocer la copia fotostática en cuestión; así mismo, se evidencia que el accionante en el lapso probatorio hizo valer el referido documento de compra venta en original y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.2744 (cursante al folio 84-88, II pieza), en efecto, siendo que dicha probanza es de naturaleza pública y detenta valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia como tal y la tiene como demostrativa de que el aquí demandante en el año 2009, adquirió la propiedad del descrito bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 08-09, I pieza) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 25 de junio de 1999; a través del cual los ciudadanos ALFEU FIGUEIRA DE ABREU y JOSE LUIS FIGUEIRA DE ABREU (terceros ajenos al proceso), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA (aquí codemandada), un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, el cual forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, constando dicho local de una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), ello por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de que la codemandada MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA en el año 1999, adquirió la propiedad del descrito bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, el cual posteriormente dio en venta al accionante tal como se desprende de la probanza analizada en el particular que antecede.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 10-11, I pieza) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-3.629.231, correspondiente al ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ (aquí demandante); CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.-81.975.746, correspondiente a la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIM DE SOUSA; y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.-81.367.854, correspondiente al ciudadano JOAQUIM DE CASTRO SOUSA. Ahora bien, en vista que las referidas copias simples no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere valor probatorio; como demostrativas de los datos identificativos de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 12, I pieza) En copia fotostática PLANO aparentemente de un local identificado con el Nº 5; ahora bien, aun cuando la copia simple del documento privado en cuestión fue impugnada y desconocida tanto por la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, como por la representación judicial del tercero interviniente, quien aquí suscribe observa que en la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa sobre el Registro Subalterno del Municipio Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy (cuyas resultas cursan al folio 128-129, II pieza), se dejó constancia en su particular tercero de que el plano en cuestión coincide con el plano que cursa en el cuaderno de comprobantes correspondiente al local P-5 llevado por dicha oficina registral, motivo por el cual quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 13, I pieza) En original ACTA DE INSPECCIÓN PARTICULAR practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander de Ocumare del Tuy en fecha 29 de julio de 2011; a través de la cual luego de inspeccionar un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Edificio Multicentro Parque Tuy, identificado con la letra y número “P-5”, se precisó que el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ (aquí demandante) es propietario de dicho bien, y que la construcción ocupada por el prenombrado es de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (50,30 Mts2), lo cual no corresponde con lo arrojado en el documento de compra venta que indica que el inmueble es de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada y desconocida tanto por la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, como por la representación judicial del tercero interviniente; quien aquí suscribe en vista que la misma es de naturaleza pública administrativa y fue consignada en original, considera que debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 14-15, I pieza) En original ACTA suscrita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander en fecha 11 de agosto de 2011, a través de la cual luego de la inspección y levantamiento de medidas y linderos de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Tuy, Multicentro Parque Tuy, identificado como local comercial “P-5”, se precisó que el mismo arroja un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (61,14 Mts2), que cuenta con los siguientes linderos: “NORTE: Con el Local Comercial P-3; SUR: Con Pasillo de Circulación y Fachada Posterior del Edificio; ESTE: Con Pasillo de Circulación y Estacionamiento del Edificio; OESTE: Con Pasillo del Lobby de la Entrada de la Torre A”, y que genera una diferencia de TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2), en comparación con lo arrojado por el documento de propiedad del ciudadano NELSON MARQUEZ (aquí demandante), y el documento de condominio del mencionado Multicentro; y PLANO DE MESURA levantado por dicho organismo. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada y desconocida tanto por la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, como por la representación judicial del tercero interviniente; quien aquí suscribe en vista que la misma es de naturaleza pública administrativa y fue consignada en original, considera que debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 16-94, I pieza) En copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1982, correspondiente al MULTICENTRO PARQUE TUY; y de cuyo contenido se desprende que el local identificado con el número “P-5”, detenta un superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2) (folio 32, I pieza), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: “NORTE: Local comercial P-3; SUR: En parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación y fachada interna de la planta baja por donde tiene su acceso; y OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de la entrada de la torre “A”, y en parte con pasillo vertical de ascensores de la torre. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- Reprodujo las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 29 de junio de 2009; DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro del Distrito Lander en fecha 22 de octubre de 1982; ACTA DE INSPECCIÓN PARTICULAR suscrita por la Dirección de Ingeniería en fecha 29 de julio de 2011; y el ACTA suscrita por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander en fecha 11 de agosto de 2011. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 60-65, II pieza) Marcado con la letra “A-1”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo Primero, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES POLCARDI C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN FRANCISCO ARRIOJAS GARCÍA, JOSÉ RAMÓN ALARCÓN CASTRO y CARMEN ISMENIA ARRIOJAS, un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número “P-3”, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (69,62 Mts2), ubicado en el edificio denominado Multicentro Parque El Tuy. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 66-70, II pieza) Marcado con la letra “B-1”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 27, Tomo Primero, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES POLCARDI C.A. (tercero ajeno al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DANIEL GERARDO MORALES LEÓN y BLANCA GLADYS SEMINARIO DE MORALES (terceros ajenos al proceso), un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número “P-4”, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (56,54 Mts2), ubicado en el edificio denominado Multicentro Parque El Tuy. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 71-76, II pieza) Marcada con la letra “C-1”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 36, Tomo Primero, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano BERNARDO JOSE GONZALEZ, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES POLCARDI C.A. (tercero ajeno al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALFEU FIGUEIRA DE ABREU y JOSE LUIS FIGUEIRA DE ABREU (terceros ajenos al proceso), un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), ubicado en el edificio denominado Multicentro Parque El Tuy. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 77-83, II pieza) Marcado con la letra “D-1”, en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 32, Tomo Primero, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano ABEL EDUARDO GALARRAGA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES POLCARDI C.A. (tercero ajeno al proceso), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ y ELVA NICOLASA GALÍNDEZ DE RAMÍREZ (terceros ajenos al proceso), un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número “P-6”, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (79,26 Mts2), ubicado en el edificio denominado Multicentro Parque El Tuy. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 84-88, II pieza) Marcado con la letra “E-1”, en original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012; ahora bien, en vista que esta alzada ya emitió pronunciamiento respecto a la documental en cuestión, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 89-92, II pieza) Marcado con la letra “F-1”, en original DOCUMENTO DE ACLARATORIA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 2 de agosto del 2012, e inscrito bajo el No. 20, folio 123 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de dicho año; de cuyo contenido se desprende que el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ (aquí demandante), en su carácter de propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, aclaró que por error involuntario “(…) se omitió parte del lindero OESTE que a continuación se clara, quedando sus linderos así: NORTE: Local comercial P-3; SUR: En parte con la fachada de la torre “A” y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación interno de la planta baja por donde tiene su acceso; y por el OESTE: En parte con pasillo del Lobby o hall de entrada de la torre “A”, y en parte pasillo vertical de ascensores de la torre. SEGUNDO: Que por error involuntario se omitió parte del escrito después del porcentaje de condominio de el (sic) cero enteros con setenta y tres centésimas por ciento (0,73%) y y (sic) sobre las cosas de uso y cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje es inherente a la propiedad del local comercial vendido y sus anexidades e inseparables de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto el local comercial, y el puesto de Estacionamiento a que este documento se refiere, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 93-94, II pieza) Marcado con la letra “G-1”, en original COMUNICACIÓN emitida por la Dirección Estadal de Salud del estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 31 de julio de 2012; a través de la cual dicho organismo hizo saber que el sello de aprobación de proyecto No. 897 de fecha 22 de enero de 1980, que aparece en el PLANO identificado como lámina Nº A1 (folio 94), así como la firma que lo avala, corresponde a la Institución. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 95, II pieza) Marcado con la letra “H-1”, en copia simple AVISO emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Multicentro Parque Tuy (tercero interviniente), con ocasión a una reunión urgente pautada para el día lunes 4 de julio de 2011, a los fines de debatir sobre una demanda interpuesta por el ciudadano NELSON MARQUEZ (aquí demandante), con el objeto de apoderarse del depósito de basura en el cual funciona desde hace seis años la oficina de condominio. Ahora bien, en vista que el tercero interviniente no desconoció el contenido de la probanza en cuestión, quien aquí suscribe la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativa de que la oficina del mencionado condominio funciona en el depósito de basura del referido Conjunto Residencial.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 96-98, II pieza) Marcado con la letra “I-1”, en copia simple RECIBO Nº 71 aparentemente emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Multicentro Parque Tuy (tercero interviniente) con respecto al mes de mayo de 2012, a nombre de la ciudadana MARIA SUZANO (aquí codemandada) y con relación al apartamento LP-5; marcado con la letra “J-1”, en copia simple RECIBO Nº 107 emitido por la referida Junta de Condominio con respecto al mes de abril de 2012, a nombre del ciudadano NELSON MARQUEZ (aquí demandante), con relación al mencionado apartamento; y marcado con la letra “K-1”, en copia simple RECIBO emitido por la mencionada Junta de Condominio con respecto al mes de julio de 2012, a nombre de la ciudadana MARIA SUZANO (aquí codemandada) y con relación al apartamento “LP-5”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión no fueron impugnados ni desconocidos en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria; motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 99, II pieza) Marcado con la letra “L-1”, en copia simple COMUNICACIÓN denominada “INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL MULTICENTRO PARQUE TUY”; relacionada con el llamamiento de la Junta de Condominio del mencionado multicentro como tercero en el presente proceso. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue impugnado ni desconocido en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria; motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo Segundo.- (Folio 100, II pieza) Marcado con la letra “M-1”, en copia simple FACTURA emitida por CORPOELEC en fecha 22 de febrero de 2012, a nombre del ciudadano NELSON MARQUEZ (aquí demandante), con respecto al local No. 5-pb, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Tuy. Ahora bien, aun cuando el documento privado en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria; motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandante promovió inspección judicial sobre el Registro Subalterno del Municipio Tomás Lander con sede en Ocumare del Tuy, específicamente sobre el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 22 de octubre de 1982, e inscrito bajo el No. 22, folio 146 al 185, Protocolo Primero, Tomo I; en tal sentido, se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó en el referido organismo, dejando constancia de los siguientes particulares (acta inserta al folio 128-129, II pieza): “(…) PRIMERO: Este tribunal previa revisión del documento de condominio, que reposa en el libro protocolar bajo el Nº 22, Folio 146 al 185, protocolo primero, Tomo 1 de fecha veintidós (22) de octubre del año de 1982, deja constancia que de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de pruebas referido a esta Inspección (sic) Judicial(sic) no consta lo referido; aun cuando minuciosamente fue revisado por este Tribunal, el solicitante, el Ingeniero Asesor y la Funcionario del Registro antes identificada. SEGUNDO: Se deja constancia que el particular indicado en el escrito de Pruebas (sic) no aparece reflejado en texto lo indicado en el mismo. TERCERO: Se deja constancia que en el plano indicado se encuentra un local identificado como P-5. Asimismo, se deja constancia que si corresponde con la copia simple identificada como anexo B de la Demanda (escrito) y que corre inserto al Folio (sic) Doce (12) de expediente signado como Nº 2028/12. Es todo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Multicentro Parque Tuy, no se estableció que los locales P-3, P-4, P-5 y P-6 posean anexo alguno, y que el PLANO cursante en el cuaderno de comprobantes corresponde con el consignado junto con el libelo de la demanda, inserto al folio 12 de la I pieza .- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada no hizo valer ningún instrumento probatorio junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, se observa que abierto el juicio a pruebas la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, promovió las siguientes instrumentales:

Primero.- Hizo valer el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante el Registro del Distrito Lander en fecha 22 de octubre de 1982; PLANO cursante en autos correspondiente a la planta baja del MULTICENTRO PARQUE TUY; DOCUMENTO DE PROPIEDAD autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 29 de junio de 2009; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, con respecto al local “P-3”; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el referido organismo respecto al local “P-6”; y DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la mencionada oficina registral con respecto al local “P-4”. Ahora bien, en vista que dichas probanzas fueron promovidas y oportunamente valoradas por esta alzada, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- Promovió en original DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL (inserto al folio 179-180, I pieza), expedido por el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 11 de abril de 2012; a través del cual la referida oficina registral señaló que mediante documento inscrito bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre de fecha 25 de junio de 1999, la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA (aquí codemandada), adquirió de los ciudadanos ALFEU FIGUEIRA DE ABREU y JOSE LUIS FIGUEIRA DE ABREU, un local comercial identificado con la letra y número “P-5”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial sobre los locales comerciales identificados con los Nos. “P-4” y “P-5”, ubicados en el Centro Comercial Multicentro Parque Tuy del Municipio Lander del estado Miranda; y en tal sentido, se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó en los referidos inmuebles, dejando constancia –entre otras cosas- de los siguientes particulares (acta inserta al folio 105-110, II pieza): Que el local “P-4” es ocupado por sus propietarios DANIEL GERARDO MORALES LEON y BLANCA GLADYS SEMINARIO DE MORALES como vivienda; que previa medición del práctico asesor LUIS MATIAS CARDONA, se determinó que el local comercial “P-4” y señalado en el documento de condominio como el local “P-5”, está ubicado en la planta baja de la Torre A, sector sureste del Multicentro Parque Tuy, integrado por dos ambientes con las siguientes medidas: El primero con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (59,36 Mts2), y el segundo con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (64,37 Mts2); que en el local “P-5” fueron atendidos por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ quien ocupa dicho inmueble como vivienda; que previa medición efectuada por el práctico asesor LUIS MATÍAS CARDONA, el mencionado local conocido como “P-5” e identificado en el documento de condominio como “P-4”, está ubicado en la planta baja de la Torre “A”, el cual por el lindero norte se encuentra integrado por dos ambientes con las siguientes medidas: El primero de mayor tamaño que mide SIETE METROS CON DOS CENTÍMETROS (7,02 Mts2), y el segundo que mide UN METRO CON DOS CENTÍMETROS (1,02 Mts2), para un total de OCHO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS (8,04 Mts2); por el lindero oeste mide SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (6,25 MTs2); por el lindero este se encuentra integrado por dos ambientes con las siguientes medidas: El primero mide TRES METROS CON NOVENTA Y SIETE (3,97 Mts2), y el segundo mide DOS METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (2,28 Mts2), para una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (47,92 Mts2), para una superficie total de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,34 Mts2); que en el depósito de basura del referido centro comercial funciona la Oficina de condominio del Multicentro Parque Tuy; que en dicha oficina fueron atendidos por la Presidenta de la Junta de Condominio; que dicho depósito de basura tiene una superficie de total de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,08 Mts2); que se constituyó el tribunal en el local que corresponde a un maletero de la torre “A”, ubicado en el Multicentro Comercial Parque Tuy; que dicho espacio funge y es utilizado por la Junta de Condominio como depósito de pinturas, herramientas y otros enseres de limpieza de la Torre “A”; que dicho espacio detenta SEIS METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (6,19 Mts2) por SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (0,78 Cms) de frente, y UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,10 Mts2) de fondo.
Ahora bien, tal como se precisó con anterioridad la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; en tal sentido, siendo que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, consecuentemente, quien aquí suscribe les concede pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, tiene una superficie total de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,34 Mts2), que el depósito de basura sobre el cual se solicitó la inspección tiene una superficie de total de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,08 Mts2), y el local que corresponde a un maletero de la torre “A”, ubicado en el Multicentro Comercial Parque Tuy, funge y es utilizado por la Junta de Condominio como depósito de pinturas, herramientas y otros enseres de limpieza de la Torre “A”, teniendo dicho espacio una superficie de SEIS METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6,19 Mts2) por SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (0,78 Cms) de frente, y UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,10 Mts2) de fondo.- Así se precisa.

CUADERNO DE TERCERÍA:
Revisado el cuaderno de tercería que integra el presente expediente, se evidencia que la parte demandante hizo valer una serie de probanzas que cursan en las piezas principales y que fueron oportunamente valoradas, a saber, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander en fecha 30 de julio de 2012; DOCUMENTO DE ACLARATORIA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2012; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, con respecto al local “P-3”; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el referido organismo respecto al local “P-6”; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la mencionada oficina registral con respecto al local “P-4”; DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2012, correspondiente al local “P-5”; DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL expedido por el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 11 de abril de 2012; RECIBO Nº 71; RECIBO Nº 107; RECIBO correspondiente al mes de julio de 2012; y FACTURA emitida por CORPOELEC en fecha 22 de febrero de 2012. Así mismo, se evidencia que la representación judicial del tercero interviniente además de hacer valer dichas probanzas, hizo valer el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del MULTICENTRO PARQUE TUY; el PLANO del mencionado multicentro; y las ACTAS consignadas junto con el libelo de la demanda; en efecto, siendo que sobre las mismas esta alzada ya se pronunció, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la falta de cualidad activa opuesta por el apoderado judicial del Tercer (sic) Interviniente (sic) en el acto de litis contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…) Expresado lo procedente, y atendiendo lo constante en actas, se evidencia que el actor, ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, demanda a los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIN DE CASTRO SOUSA, ya identificados, por Acción Reivindicatoria de unos inmuebles de su propiedad, según consta en documento inicialmente autenticado ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el Nº 87, Tomo 75, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de julio de Dos Mil Doce (2.012), inscrito bajo el Número 2012.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 231.13.5.1.2744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, quien, a su decir los ocupa la parte demandada ilegítimamente. Por lo que, por no haber sido atacada debidamente dicha instrumentar (sic), este Tribunal asevera que, en principio, los referidos ciudadanos celebraron el contrato de compra venta en referencia.-
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se considera que en el asunto in examine no existe la carencia de la relación de identidad que afirmó el Tercer (sic) Interviniente (sic) en su contestación a la demanda (falta de cualidad ad causam o de legitimación activa). De allí que, ineludiblemente, el accionante tiene cualidad para interponer la presente acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa, para ejercer la presente acción, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL FONDO:
Resueltos (sic) el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria de la propiedad sometida al conocimiento y decisión, lo que efectúa en los términos que siguen: (…) La accionante en su escrito libelar, afirma que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número P-CINCO (P-5), que forma parte del edificio denominado MUNTICENTRO (sic) PARQUE TUY (…) que al inmueble antes mencionado le corresponde un anexo que funge como depósito de basura del referido local comercial P-CINCO (P-5), (…) Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad, Protocolizadopor (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de julio de Dos Mil Doce (2.012), (…) así comodocumento (sic) Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, en fecha Dos (02) de agosto de Dos Mil Doce (2.012) (…) en el que se evidencia que el ciudadano: NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, presentó una ACLARATORIA respecto a los linderos y al porcentaje de condominio de Cero enteros con Setenta y Tres Centésimas por Ciento (0,73%), que le corresponde tanto al inmueble, constituido por un Local comercial, identificado con la letra y número P-5, que forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Parque Residencial el Tuy, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, como a sus anexidades, analizados y apreciados por este Tribunal con todo su valor probatorio.
Por disposición del artículo 1.920 ejusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Omissis). (…) En el presenta caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, como el documento de su Aclaratoria, se observa que los mismos se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumplen con la formalidad registral, para que se les tenga como títulos de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tales documentos son un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al punto segundo: (…) es de señalar que los inmuebles objeto de la presente acción, son los mismos sobre los cuales tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre los cuales la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra la Inspección Judicial ya analizada y valorada por este Tribunal.
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente protocolizados de los cuales se demuestra la certeza de que es el accionante propietario delos (sic) inmuebles objeto de la reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, es forzoso para esta Juzgadora declarar la presente acción, CON LUGAR en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda de Reivindicación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ (…) actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos MARÍA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA (…)
TERCERO: En consecuencia SE ORDENA la restitución de los bienes inmuebles que forman parte del local comercial identificado con la letra y número P-CINCO (P-5), del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, (…) los cuales están conformados por Un Local que mide Catorce Metros Cuadrados (14 M2), aproximadamente, que funge como depósito de basura del referido Local P-CINCO (P-5), y Un Maletero, que mide Tres Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (3,84 M2), ubicado al Noreste del Inmueble (…)”.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por el tercero interviniente -JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY- y CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda el accionante señaló que en fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA, con autorización expresa de su cónyuge JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, le vendió un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, ubicado en el edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, el cual según se desprende del documento de compra venta cuenta con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (64,98 Mts2). Así mismo, manifestó que al referido bien le corresponde un anexo que mide CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2) y funge como depósito de basura del comercio, el cual está siendo ocupado como oficina receptora de pagos y administración de condominio, por lo que van más de dos años sin que se le haya hecho entrega de tal recinto; aunado a ello, existe una diferencia de TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2), que se encuentra en el maletero ubicado al noroeste del inmueble, y es por tales motivos que procede a demandar a los prenombrados ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, a los fines de que le reivindiquen el inmueble comprado con sus metros cuadrados completos.
Por su parte, la representación judicial del codemandado JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, en la oportunidad para contestar la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla; señalando que es falso que el local cuya reivindicación se pretende forme parte del MULTICENTRO PARQUE TUY o que deba reivindicarse al demandante un local de CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2), pues dicho local no colinda con el local comercial “P-5” y además le pertenece exclusivamente a la comunidad de propietarios del mencionado multicentro de conformidad con lo dispuesto en el documento de condominio; que lo anterior también se aplica al maletero que supuestamente mide TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2). Finalmente, procedió a llamar como tercero interviniente a la Junta Administradora del Condominio del Multicentro Parque Tuy, en la persona de su presidenta IDALMI GUADALUPE DIAZ DE VERA.
Siguiendo con este orden de ideas, la representación del tercero interviniente en la oportunidad para contestar, alegó la falta de cualidad activa del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que al perseguirse la reivindicación de un bien inmueble, debe fundamentarse la propiedad en un título debidamente registrado; así mismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, se evidencia que la representación judicial de tercero interviniente en la oportunidad para contestar, alegó la falta de cualidad del demandante NELSON DEL VALLE MARQUEZ; sosteniendo para ello, entre otras cosas, que: “(…) el objeto de la acción intentada (…) es que los demandados convengan en la restitución de un Local (sic) Comercial (sic) identificado con la letra y número P-5, que mide aproximadamente CATORCE METROS CUADRADOS (14,00 M2), así como la entrega de un Maletero(sic), que mide aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 M2); (…) alegó el actor ser propietario de Un (01) local comercial identificado con la letra y número P-CINCO (P-5), inmueble ampliamente identificado durante el proceso, obtenidos mediante la compra venta que le hiciere a los ciudadanos MARIA AMELLIA SUZANO DE AMORIN y JOAQUIN DE CASTRO SOUSA DE SOUSA, tal como se infiere del documento en el cual fundamentó su demanda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas (…) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (…) Así pues, para esta representación judicial, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte REIVINDICANTE, pruebe la propiedad de los bienes inmuebles antes señalados (…) En este hilo argumental, constata esta representación judicial, que la parte actora, carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio (…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera prudente establecer en primer lugar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa; de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ mediante DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012, inscrito bajo el No. 2012.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.2744 (cursante al folio 84-88, II pieza), adquirió la propiedad de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número “P-5”, el cual forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, constando dicho local de una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), al que –según su decir- le corresponden los dos anexos cuya reivindicación pretende, constituidos por un maletero y un depósito de basura (cuya propiedad será revisada una vez que este tribunal entre a verificar los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil), puede afirmar que el prenombrado detenta cualidad activa para interponer la presente acción, motivo por el cual esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el abogado en ejercicio NELSON DEL VALLE MARQUEZ (aquí demandante) mediante escritos presentados en fecha 10 de octubre de 2012, 22 de enero de 2013 y 5 de febrero de 2015, alegó que el codemandado JOAQUIN DE CASTRO SOUSA, cometió en el curso del juicio fraude procesal; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”.

Así mismo, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), dejó establecido –entre otras cosas- que:

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)”.

Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras que el demandante al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión se limitó a señalar –entre otras cosas- que: “(…) Suena ilógico que cuando se introduce la demanda en el mes de enero del año 2012, quien fungía como presidente de la Junta (sic) de condominio del Multicentro Parque tuy (sic), era el Ciudadano: (sic) JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, hacen una reunión en el mes de mayo del año 2012, para el cambio de autoridades de la mencionada Junta (sic) de condominio del “MULTICENTRO PARQUE TUY”, solamente para romper con el articulado 548 del Código Civil, pero yerran porque nombran al Ciudadano: (sic) JOAQUIN DE CASTRO SOUSA, como miembro principal, representando a los locales comerciales del Multicentro Parque Tuy, lo que significa que no lo absuelve en su condición de posesión, y por tanto queda incólume y no desnaturaliza para nada, la norma transcrita en el artículo 548 del Código Civil, sino mas bien la puntualiza. Lo centra más a la posesión. Pero lo más paradójico es que la parte demandada solicita de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo llamamiento a un tercero y para ello, presenta un documento autenticado pero con los cambio de autoridades de la Junta de Condominio Multicentro Parque Tuy, con un porcentaje irrito porque hablan de una asamblea donde según ellos o el mismo documento dicen que estaban presentes el 65% por ciento de los propietarios de los apartamentos y locales, cuando en realidad habían solamente habían Dieciocho (18) personas que firmaron la asistencia del mismo documento, que luego fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas con sede en la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda, Documento (sic) éste que motivó a solicitar por la parte demandada la TERCERIA de acuerdo a la pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad lo que se estaba gestando era un desgates de la parte demandante (caso que no se cumplió) que para esta parte demandante lo que se instauró fue unas maquinaciones o engaño, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público con la advertencia que si bien esta parte se opuso, tampoco se tramitó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se le permitió a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios.(…)”; sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte demandada haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que se haya nombrado a la ciudadana IDALMI GUADALUPE DIAZ DE VERA como representante legal frente a terceros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY y al ciudadano JOAQUIN DE CASTRO SOUSA como miembro principal de dicha junta, ello en la reunión celebrada en el mes de mayo de 2012, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho, toda vez que las juntas de condominio en el ejercicio de sus facultades y cuando lo consideren conveniente pueden celebrar actas de asambleas extraordinarias con apego a lo dispuesto en sus estatutos y conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la reivindicación de dos anexos que –según su decir- forman parte de un local comercial de su propiedad; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
Con respecto al primer requisito referido al derecho de propiedad del reivindicante, cabe acotar que la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de marras el demandante a través del documento fundamental de la acción, esto es, a través del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2009, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2012, únicamente demostró ser propietario del local comercial identificado con la letra y número “P-5”, el cual forma parte del edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Parque Residencial El Tuy de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, constando dicho local de una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local comercial P-3; SUR: En parte con la fachada de la Torre “A”, y en parte con el local comercial P-6; ESTE: Pasillo de circulación y fachada interna de la planta baja por donde tiene su acceso; y OESTE: En parte con pasillo del lobby o hall de la entrada de la torre “A”.
En efecto, siendo que del mencionado título de propiedad, así como del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del MULTICENTRO PARQUE TUY (inserto al folio 16-94, I pieza), en concordancia con las INSPECCIONES JUDICIALES (cuyas resultas cursan al folio 128-129 y 105-110, II pieza), no se desprende que el local comercial identificado con el número “P-5”, se encuentre integrado por dos anexos, esto es, por un maletero de TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,84 Mts2) y un depósito de basura de CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts2); aunado a que no cursa en autos ningún instrumento probatorio que permita determinar con exactitud si existe o no una diferencia entre la superficie del local adquirido por el actor y la cantidad de metros que le fueron entregados por los aquí demandados en condición de vendedores, pues las pruebas aportadas a los autos no concuerdan entre sí, a saber: El ACTA DE INSPECCIÓN inserta al folio 13 de la I pieza, arroja que el demandante de los SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (64,98 Mts2) adquiridos, ocupa CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (50,30 Mts2); el ACTA DE INSPECCIÓN inserta al folio 14-15 de la misma pieza, arroja que el demandante ocupa SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (61,14 Mts2); y la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el edificio denominado MULTICENTRO PARQUE TUY (folio 105-110, II pieza), señala que el local “P-5” tiene una superficie total de CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,34 Mts2), que el depósito de basura sobre el cual se solicitó la inspección tiene una superficie de total de DOCE METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (12,08 Mts2), y el local que corresponde a un maletero tiene una superficie de SEIS METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6,19 Mts2) por SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (0,78 Cms) de frente, y UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,10 Mts2) de fondo, lo que además de contrariar los dichos expuestos en el libelo de la demanda genera una situación de incertidumbre, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe concluir que en el presente proceso reivindicatorio el demandante no cumplió con el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, y en vista que tales presupuestos deben operar de manera concurrente, se hace innecesario verificar la presencia de los demás requisitos.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y MIRIAM RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY y del ciudadano JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05 de enero de 2016; en tal sentido, se REVOCA dicha decisión conforme a lo previsto en la presente sentencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por el tercero interviniente y se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y MIRIAM RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO PARQUE TUY y del ciudadano JOAQUIM DE CASTRO SOUSA, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 05 de enero de 2016; en tal sentido, REVOCA dicha decisión conforme a lo previsto en la presente sentencia, declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por el tercero interviniente y declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE MARQUEZ, contra los ciudadanos MARIA AMELIA SUZANO DE AMORIN DE SOUSA y JOAQUIM DE CASTRO SOUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la denuncia de fraude procesal efectuada por el abogado en ejercicio NELSON DEL VALLE MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. No. 16-8925