REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.526.810.

Abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.925.

Ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.086.424.

No constituyó apoderado judicial en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

15-8844


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, debidamente asistidode abogado, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de diciembre de 2015, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada consigno escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 11de febrero de 2016, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que la parte demandada hizo uso de su derecho; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de abril de2016, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos dicha oportunidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio DAVID RAMON BLANCA REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, inicio en el año 1965, una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, quien era de nacionalidad siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E.-694.890, relación que mantuvieron –a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante trece (13) años, estableciendo su domicilio inicialmente en la calle Bolívar No. 82, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, y posteriormente en la casa No. 8 de la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, adquirida presuntamente durante la unión concubinaria.
2. Que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos de nombres ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ (ya fallecido), JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ nacido el 4 de diciembre de 1967, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ nacido el 23 de octubre de 1969, JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, nacido el 21 de febrero de 1971, y FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ nacido el 20 de diciembre de 1974.
3. Que el único hijo que fue reconocido por el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, fue JUAN GUSTAVO KUDRARYGUTIERREZ, parte demandada en la presente causa.
4. Que en fecha 18 de noviembre de 1978, falleció el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, cuya presentación fue realizada por su mandante, quedando establecida –a su decir- la presunción de la comunidad concubinaria, así como la contribución en el patrimonio.
5. Fundamentóla demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
6. Solicitó fuere declarado la existencia de una unión concubinario entre el hoy finado y su poderdante, iniciada en el año 1965, así como la contribución de ésta a la formación del patrimonio.
7. Por último, solicitó que la presente demanda fuere declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2015, el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que nació fecha 21 de febrero de 1971, y que es hijo del de cujus ANTONIO KUDARY MARACHLI, fallecido el 18 de noviembre de 1978, y de la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ.
2. Que hace mas de treinta y seis (36) años y un (1) mes y veinticuatro (24) días que murió su padre ab intestato tal cual se evidenciaba de planilla sucesoral Nro. 187 de fecha 3 de diciembre de 1979 expedida por el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, en la que se puede verificar que el único heredero universal es su persona por cuanto la Constitución de Venezuela que rigió desde 1961 hasta 1999 era la vigente a la muerte de su difunto padre, a saber, el 18/11/1978, donde solo se protegía el matrimonio como base fundamental de la sociedad tal como lo preveía el artículo 73 para ese entonces, y no así la unión concubinaria
3. Que el orden de suceder para ese entonces era que cuando la pareja no estaban casados sucedía primeramente la madre del difunto y posteriormente eran los descendientes, que en el presente caso solo su persona es el heredero universal tal como lo expusiera su madre y concubina de su padre la ciudadanaMARÍA TEODULA GUTIÉRREZ en el acta de defunción que ella misma presidiera ya que tenía conocimiento de las leyes para ese entonces en donde la concubina no podía suceder al difunto.
4. Alegó la prescripción de la acción, arguyendo que la declaratoria de unión concubinaria prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal, y en ese caso la relación concubinaria concluyó con la muerte del ciudadano ANTONIO KUDARY MARACHLI, el 18 de noviembre de 1978, siendo la presente demanda presentada en fecha del 21 de mayo del 2014 cuando ya han transcurrido más de 36 años desde que finalizó la supuesta unión concubinaria cuya declaración se persigue.
5. Por último, solicito que la presente demandad sea declarada sin lugar de conformidad con los alegatos de hechos y de derecho que se expusieron en la misma.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 3 al 6 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio DAVID RAMÓN BLANCA REYES, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, parte demandante en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadanoJUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue tachada por la contraparte, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 24, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, de fecha 29 de enero de 1967,correspondiente al ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, de la cual se desprende que el prenombrado falleció en esa misma fecha en el Hospital Simón Bolívar del antiguo Distrito Lander. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en efecto, siendo que su contenido se aparta de las circunstancias aquí debatidas, este Tribunal la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 766, expedida por la Dirección de RegistroCivil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano JORGE ANTONIO, nació el 4 de diciembre de 1967, hijo legítimo de ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante-. Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandante tuvo un hijo de nombre JORGE ANTONIO el 4 de diciembre de 1967.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 9 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTONº684, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadanoJOSÉ SALVADOR, nació el 23 de octubre de 1969, hijo legítimo de ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ.Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandante tuvo un hijo de nombre JOSÉ SALVADORel 23 de octubre de 1969.- Así se precisa.
Quinto- (Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTONº 848, expedida por la Dirección de RegistroCivil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN GUSTAVO, nació el 21de febrero de 1971, hijo legítimo de ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ–parte demandante- y del de cujus ANTONIO KUDARY. Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandante tuvo un hijo de nombre JUAN GUSTAVOel 21de febrero de 1971, con el ciudadano ANTONIO KUDARY –hoy fallecido-.- Así se precisa.
Sexto- (Folio 11 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTONº665, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano FATHALA ANTONIO, nació el 20 de diciembre de 1974, hijo legítimo de ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ.Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandante tuvo un hijo de nombre FATHALA ANTONIO el 20 de diciembre de 1974.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 12 del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 1978, acta Nº 130, folio Nº 130, correspondiente al ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de la cual se desprende que el prenombrado quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 694.890, falleció en fecha 18 de noviembre de 1978, y que para el momento de su muerte deja un hijo de nombre JUAN GUSTAVO -aquí demandado-. Ahora bien, vista la copia certificada de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, ciertamente falleció en fecha 18 de noviembre de 1978, dejando un (1) hijo, a saber JUAN GUSTAVOKUDARY GUTIÉRREZ, (aquí demandado).-Así se establece.
Octavo.- (Folios 13 al 17 del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante laOficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, e inserto bajo el No. 43, Folios 100 al 103; a través del cual el ciudadanoFELIPE PATRICIO NAVARRO, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (difunto) una casa ubicada en la Calle denominada antes Las Flores, hoy Andrés Bello Nº 18 construida sobre un área de terreno Municipal. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, pues fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y no fue desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debería estar orientada a demostrar la cohabitación, convivencia, permanencia y notoriedad que caracterizan las uniones estables de hecho, y no a demostrar la propiedad de los bienes adquiridos por la causante pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 18 al 20 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia certificada PLANILLA DE SOLVENCIAS DE SUCESIONES del expediente No. 1.979-187 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al causante ANTONIO KHOUDARIMARACHLI. Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión merece pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debería estar orientada a demostrar la cohabitación, convivencia, permanencia y notoriedad que caracterizan las uniones estables de hecho, y no a demostrar la propiedad de los bienes adquiridos por la causante pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 21 al 26 del expediente) Marcado con la letra “J”, en original SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuada ante la Oficina de registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2013, previa solicitud de la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante-, a través de la cual los ciudadanos MARÍA TERESA CUADROS MARTÍNEZ y FÉLIX LEONARDO BERROTERÁN ROBLES, reconocieron que la prenombrada ciudadana inició en el año 1965 una unión concubinaria con el difunto ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, hasta el momento de su fallecimiento, a saber, en el año 1978; de cuya relación procrearon cinco (5) hijos. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que la parte demandada no lo desvirtuó en el curso el juicio; quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la demandante ciertamente mantuvo una relación concubinaria con el causante hasta la muerte de este último, donde procrearon cinco (5) hijos de los cuales el único reconocido por el difunto fue el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ –parte demandada-.Así se precisa.
Undécima.- (Folios 27 al 29 del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática SOLVENCIA MUNICIPAL y PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES, expedida en enero de 1992, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy, correspondiente a un inmueble constituido por una casa identificada con el No. 8, ubicada en la calle Andrés Bello.Ahora bien, aun cuando el documento público administrativo en cuestión merece pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues la actividad probatoria del demandante debería estar orientada a demostrar la cohabitación, convivencia, permanencia y notoriedad que caracterizan las uniones estables de hecho, y no a demostrar la propiedad de los bienes adquiridos por la causante pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de las documentales acompañadas al libelo de demanda, siendo preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos FÉLIX LEONARDO BERROTERÁN y MARÍA TERESA CUADROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 3.334.214 y V.- 23.652.175, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 77,78, 81 y 82 del expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 16 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FELIX LEONARDO BERROTERAN(folio 77-78), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y al ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI (hoy fallecido); que sabe y le consta que desde el año 1965 los prenombrados iniciaron una unión concubinaria como marido y mujer hasta el año 1978, es decir, por trece (13) años; que sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ, FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN GUSTAVO KHAUDARI GUTIÉRREZ; que sabe y le consta que el último de los hijos nombrados fue el único reconocido por el hoy difunto, ANTONIO KHAUDARY MARACHLI; que sabe y le consta que el finado se dedicaba conjuntamente con la demandante al libre comercio, y que adquirieron un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy. Así mismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte, fue conteste al señalar: Que conoce a la demandante desde el momento en que se comprometió con el hoy difunto; que trabajó con el ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI hasta el año 1973, porque decidió irse a otro trabajo; que sabe que la demandante tiene dos hijos antes de vivir con el finado, de nombres MARÍA y PASTORA, así como otros hijos después del fallecimiento del prenombrado; que el ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI murió en el año 78, dejando una propiedad (casa) y una camioneta tipo Pick-Up marca Ford.

En fecha 5 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanaMARÍA TERESA CUADROS MARTÍNEZ (folio 81-82), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y al ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI (hoy fallecido); que sabe y le consta que desde el año 1965 los prenombrados iniciaron una unión concubinaria como marido y mujer hasta el año 1978 de manera pública; que sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos de nombres ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ, FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN GUSTAVO KHAUDARI GUTIÉRREZ; que sabe y le consta que el último de los hijos nombrados fue el único reconocido por el hoy difunto, ANTONIO KHAUDARY MARACHLI; que sabe y le consta que el finado se dedicaba conjuntamente con la demandante al libre comercio, y que adquirieron un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy. Así mismo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte, fue conteste al señalar: Que no ha vuelto a ver al ciudadano JUAN GUSTAVO KHAUDARI después de que creció; y que tiene amistad con la demandante desde el año 1965.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano FÉLIX LEONARDO BERROTERÁN, es seria, convincente, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que la misma no fue contradictoria y en virtud que el testigo depone con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos ANTONIO KHAUDARY MARACHLI (hoy difunto) y MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ (aquí demandante), desde el año 1965, hasta el año 1978.- Así se precisa.
Por último, respecto a la declaración rendida por el testigo MARÍA TERESA CUADROS MARTÍNEZ, quien aquí suscribe habiendo revisado minuciosamente sus dichos, observa que la prenombrada manifestó tener una amistad con la demandante y promovente desde el año 1965, en las repreguntas; en efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negritas añadidas)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si es amigo íntimo de alguna de las partes; en atención a ello, este tribunal observa que la testigo presentada por la parte actora, a saber la ciudadana MARÍA TERESA CUADROS MARTÍNEZ, expresamente manifestó ser amiga de la demandante desde el año 1965, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada junto con la contestación consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 66 del expediente)Marcado con la letra “A”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 848 expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del estado Miranda, inserta al folio 56, perteneciente al ciudadano JUAN GUSTAVO, quien nació el 21 de febrero de 1971, hijo reconocido de los ciudadanos ANTONIO KUDARY (difunto) y TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante-. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovidapor la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios67 del expediente)Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 130 expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del estado Miranda, inserta al folio 130, perteneciente al ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, en el que se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1978, se presentó la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ a ese despacho y expuso que el día 18 de noviembre de 1978 a las 9:00am falleció el prenombrado ciudadano de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 694.890, dejando un hijo de nombre JUAN GUSTAVO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovidapor la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la parte demandada se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2015, dispuso textualmente lo siguiente:
(…)Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890 y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
…omissis…
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano FELIX LEONARDO BERROTERAN ROBLES, dicha deposición resulto congruente en sus dichos, siendo conteste en declarar que conoce a la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ y conoció al ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI; que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1965 iniciaron en forma pública un concubinato hasta 1978, es decir durante 13 años, que de esa unión concubinaria procrearon 5 hijos y que el ciudadano JUAN GUSTAVO GUTIERREZ, fue el único (sic) reconocido por su progenitor; el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria, observándose que mantuvo firme en sus repuesta a las repreguntas y la parte contraria no logro la contradicción en su declaración, evidenciándose así que concuerda con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria, de la acta de nacimiento del demandado JUAN GUSTAVO GUTIERREZ ya identificado como pruebas de indicio y aunado a esto el reconocimiento por la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación, que la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ (parte demandante) es la concubina del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, y cito: … (sic)“en este caso solo yo soy el heredero universal tal como lo expusiera mi madre y concubina de mi padre la ciudadana, María Teódula Gutiérrez”(negrilla y subrayado de este tribunal), por lo que reconoce que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO KHAUDARI MARACHLI y la ciudadana MARÍA TEÓDULA GUTIÉRREZ parte actora. En consecuencia frente a tal reconocimiento de la parte demandada, esta Juzgadora considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;(…)
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad Siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890 y la ciudadana MARÍA TEÓDULA GUTIÉRREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810, que se inicio el año 1965 y finalizo el 18 de noviembre de 1978 fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.424, en su carácter de heredero reconocido del ciudadano: ANTONIO KHAUDARI MARACHLI.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810 y el ciudadano, ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890, desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978, fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI.-
3.- se condena en costa a la parte demanda (sic) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”


V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 26 de enero de 2016 (inserto al folio 121-130 del expediente), el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ (aquí demandado), estando debidamente asistido de abogado; realizó una epítome de los requisitos de la unión concubinaria, así como una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso, finalizando con la solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y por consiguiente, la revocatoria de la sentencia recurrida.
Mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado por la parte demandada (inserto al folio 131-133del expediente), dejó constancia que la actora no hizo de su derecho de presentar informes, y expuso que para el momento del fallecimiento de su padre, estaba en vigencia la constitución del año 1961 y el Código Civil de 1942, en donde –a su decir- la concubina no heredaba siempre y cuanto el de cujus dejaba hijo y madre. Así mismo, solicitó fuere declarado sin lugar la presente acción.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, contra el ciudadanoJUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, procedió a demandar al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con el ciudadano ANTONIO KHAUDARIMARACHLI, una relación concubinaria por un período ininterrumpido, de manera pública y notoria desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978, fecha en la que falleció el prenombrado; de cuya relación procrearon cinco (5) hijos de nombres ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ (ya fallecido), JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ, FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ y JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ –parte demandada-, siendo éste último el único reconocido por el hoy difunto; por lo que solicita sea declarado expresamente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, desde 1965 así como la contribución de la actora en la formación del patrimonio común.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, reconoció en primer lugar ser hijo de los ciudadanos MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante- y ANTONIO KHAUDARI MARACHLI –hoy difunto-; así mismo, invocó la prescripción de la acción arguyendo que la declaratoria de unión concubinaria prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal, y como quiera que la misma concluyó con la muerte del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI en fecha 18 de noviembre de 1978, ya han transcurrido más de treinta y seis (36) años hasta el momento de la interposición de la presente demandada; por lo que solicitó fuere declarado en consecuencia, sin lugar la acción intentada en su contra.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto al alegato de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada; a tal efecto, es de puntualizar que el artículo 1.977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De la norma transcrita se evidencia la intención del legislador en el establecimiento de un tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones según sean personales o reales, señalando la prescripción decenal para las acciones personales, que son aquellas que se intentan contra una persona que se encuentra obligada frente a otra; y de veinte años para las acciones reales, cuya característica versa también contra una persona, pero la pretensión va dirigida a un derecho que se pretende sobre un determinado bien. Dicha clasificación, tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, parte del derecho romano, “…que distinguía las acciones en reales (in rem) y personales (in personam) según que con ellas se pretendiese el señorío jurídico sobre un objeto o el cumplimiento de una prestación a que está obligado un sujeto…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p.170).
En el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI –hoy difunto-, siendo esta pretensión encuadrada dentro de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, correspondiéndole como caracteres, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
Así mismo, el prenombrado Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio,son imprescriptibles…” y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
De este modo, resulta claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, como la del presente caso, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible (Vid. S. SCC de fecha 11/8/2014, Exp. No. 14-036); en consecuencia, siendo dirimido en la presente controversia una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.-Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa del escrito de observaciones presentado por la parte demandada ante esta alzada, que alegó la violación al principio de irretroactividad de la ley por cuanto a su decir, para el momento del fallecimiento de su padre, estaba en vigencia la constitución del año 1961 y el Código Civil de 1942, en donde la concubina no heredaba siempre y cuanto el de cujus dejaba hijo y madre. Ahora bien, es de puntualizar que el presente juicio fue instaurado por la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, por acción mero declarativa de concubinato no desprendiéndose del libelo en cuestión la pretensión de la parte actora de intentar conjuntamente un juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, como así pretende hacerlo ver la parte demandada, puesto que la naturaleza de la acción ventilada en la presente causa, tiende únicamente al reconocimiento de un derecho, que en este caso es el de concubina, dando lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración, y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Así, al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del referido, nos indica que la regla del mismo tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica; el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente (…)Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (factapraeterita) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factapendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de loisdans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
…omissis…
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso (...)” (Vid. Caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., de fecha 5 de marzo 2004, Exp. n° 03-0428). (Resaltado añadido)

En relación con ello, también señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
“(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
…omissis…
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…” (Resaltado añadido)


Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita que esta alzada comparte a plenitud, considera quien juzga que en el presente asunto la recurrida no aplicó de manera irretroactiva la constitución nacional vigente, más aún, cuando la misma previno en su artículo 77 la protección “…al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; por lo que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en la actual Carta Magna por lo que en modo alguno el principio de la retroactividad existe en detrimento de las partes si no en su beneficio. Por tal razón es IMPROCEDENTE el alegato de la parte recurrente en tal sentido.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta lzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde ala parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, sosteniendo para ello, que inició en el año 1965, una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, relación que mantuvieron –a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante trece (13) años, de cuya unión procrearon cinco (5) hijos de nombres ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ (ya fallecido), JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ, JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, y FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ; en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que enel libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de las cuatro (4) ACTAS DE NACIMIENTO pertenecientes a los ciudadanos JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ, JOSÉ SALVADOR GUTIÉRREZ, JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, y FATHALA ANTONIO GUTIÉRREZ (insertas a los folios 8 al 11 del expediente), a través de la cuales se observa que la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –demandante- al momento de presentar a los prenombrados como sus hijos, en los años 1967, 1969, 1971 y 1974, respectivamente, manifestó ante un funcionario público ser de estado civil soltera; así mismo, se desprende del REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 1978, acta Nº 130, folio Nº 130, correspondiente al ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (inserto al folio 12 del expediente), que el registrador correspondiente dejó sentado que el prenombrado para el momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero. De este modo, al ser los ciudadanos MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, identificados como solteros ante un funcionario público, conlleva a esta juzgadora a concluir que durante el periodo que señala la actora correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, desde el año 1965 hasta el 18 de noviembre de 1978, los prenombrados eran de estado civil solteros. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que el cumplimiento de este requisito no fue contradicho por la parte demandada, puesto que el mismo en la oportunidad para contestar la demanda además de reconocer ser hijo de los ciudadanos MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante- y ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (hoy difunto), expuso que “…en este caso solo yo soy el heredero universal tal como lo expusiera mi madre y concubina de mi padre la ciudadana; (sic) María Teodula Gutiérrez…”; de lo que puede deducirse que la existencia de la una relación de hecho entre los prenombrados no es un hecho controvertido en el presente juicio.
No obstante a ello, de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatoria, se desprende ACTA DE NACIMIENTO Nº 848 expedida por la Prefectura del Distrito Independencia del estado Miranda, inserta al folio 56 (folio 66 del expediente) perteneciente al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, quien nació el 21 de febrero de 1971, hijo reconocido de los ciudadanos ANTONIO KUDARY (difunto) y TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante-; SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuada ante la Oficina de registro Público Inmobiliario “Con Funciones Notariales” del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2013, previa solicitud de la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ –parte demandante-; y la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por el ciudadano FÉLIX LEONARDO BERROTERÁN (folio 77-78); a través de las cuales se puede inferir que la parte demandante y el causante, ANTONIO KHAUDARI MARACHLI iniciaron una relación de hecho en el año 1965, donde procrearon cinco (5) hijos, siendo el único hijo reconocido por el causante, el hoy demandado ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ; y que ambos vivían en la casa No. 8 de la calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, desprendiendo por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus y que precluyó el día 18 de noviembre de 1978, por el fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declararse CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978; tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa..- Así se establece.
Por último, bajo las consideraciones que antecede, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada en el presente juicio, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ y el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2015; y CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIÉRREZ; y la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la prenombrada y el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARÍA TEODULA GUTIÉRREZ, con el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 15-8844.