REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, anotada bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2012.

Abogadas en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.895 y 78.328, respectivamente.

Ciudadanos PEDRO PAZ MARTINEZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.290.300 y 4.290.985, respectivamente.

Abogados en ejercicio FELIX GUEVARA, CAROLINA FERNANDEZ, CARMEN MARTINEZ y FERNANDO GUEVARA, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.293, 151.850, 184.090 y 195.133, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

15-8845.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró PRESCRITA la acción intentada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la prenombrada asociación contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada en Libro de Causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe; posteriormente, en fecha 5 de febrero del mismo año, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2016, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los Jueces a cargo de este despacho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE ANDRADE, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., mediante asamblea general de asociados celebrada en fecha 8 de diciembre de 2011, presentó en el punto 9, proyecto para la remodelación de la sede administrativa ubicada en la Urbanización Las Flores, parcela 24 a la 28, Santa Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, siendo aprobado dicho punto por los asociados , tal como se evidencia del acta debidamente registrada en fecha 16 de abril de 2012.
2.- Que lo anterior dio lugar a solicitar la permisología correspondiente ante la Alcaldía del Municipio Independencia, siendo dicha solicitud rechazada por cuanto la documentación presentada no se encontraba debidamente registrada; es decir, el documento de propiedad de las parcelas únicamente estaba autenticado.
3.- Que una vez iniciados los trámites para protocolizar el documento por parte de su representada se le solicitó copia certificada del acta constitutiva, estatutos y reformas que existieran a la empresa que vendió los terrenos, ESTACIÓN DE SERVICIOS LA RAIZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 106-A- Sgdo de fecha 21 de junio de 1990.
4.- Que una vez obtenida la copia certificada ante dicha oficina registral correspondiente a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA RAIZA C.A., su representada se percata de que dicha empresa fue adquirida por la asociación civil INDEPASIB, en un cien por ciento (100%) de las cuotas de participación, tal como se desprende de documentos de ventas registrados en fecha 15 de junio del año 1993, de la siguiente manera: Fueron compradas quinientas (500) cuotas de participación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a la ciudadana DOMINGA DE LAS MERCEDES BRACHO; fueron compradas quinientas (500) cuotas de participación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano LEONEL BRITO VIEIRA; y quinientas (500) cuotas de participación de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ MARTIN, quienes actuaron en calidad de vendedores tal como se desprende del acta debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de julio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 48-A-Sdo.
5.- Que a pesar de lo antes señalado, en el acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993, y anotada bajo el Nº 50, Tomo 27-A-Sgdo, quien era el Presidente de la Asociación Civil Unión Paz Castillo, el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, vendió el cien por ciento (100%) de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ; aun cuando para que dicha venta tuviera validez y eficacia, debía realizarse previa autorización de los asociados reunidos en asamblea general, situación esta que no consta en el libro de actas llevado por la asociación, ni en el expediente de la empresa depositado en el registro mercantil señalado.
6.- Que cabe destacar que el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, procedió a vender las mencionadas cuotas de participación con fundamentado en un acta de asamblea registrada de manera irregular por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 1, folios 69 al 73; por cuanto no indican en el documento la fecha del acta que lo faculta, que era el 9 de marzo de 1963, y a tal efecto debe indicar que dichas facultades otorgadas en dichas actas fueron derogadas por dos reformas posteriores, una en el año 1976, según acta de asamblea de fecha 20 de febrero de 1976, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, quedando anotado bajo el Nº 8, folio 23 al 27, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 76, y la otra en el año 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez Castillo del estado Miranda en fecha 29 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, situación que era del conocimiento del mencionado ciudadano por cuanto ejercía el cargo de presidente de la asociación para el momento de la venta, lo cual permite presumir que dicha actuación la realiza con dolo y fraude, contra la buena fe del funcionario público y de los asociados.
7.- Que el ciudadano AMADO JOSÉ APONTE, en tenencia de la propiedad de las cuotas de participación supra referidas, mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 50, Tomo 27-A-Sdo, procedió a darlas en venta; manteniendo dicha transacción en secreto tanto a la junta directiva como a los miembros de la asociación civil UNIÓN PAZ CASTILLO (posteriormente denominada asociación civil INDEPASIB).
8.- Que continuando con las actuaciones contrarias a derecho, el ciudadano AMADO JOSÉ APONTE, tal como se desprende de las actas de asambleas de fecha 9 de febrero de 1994, abusando de la buena fe de los asociados de la asociación civil INDEPASIB, quienes pensaban que eran los propietarios de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA S.R.L., y que estaban ejerciendo la administración que les correspondían, procedieron a colocar un dinero de su propiedad proveniente del pago del subsidio de la gasolina, para comprar un filtro de gasoil en cual fue instalado en la mencionada sociedad, siendo beneficiado en forma personal o particular el ciudadano AMADO JOSÉ APONTE, quien realizaba la administración y era el comisario, no obteniendo su representada ningún beneficio por la inversión realizada ni por otro concepto de la referida empresa.
9.- Que posteriormente mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 73, Tomo 576-A-Sgdo, el ciudadano AMADO JOSÉ APONTE, realizó el cambio de la razón social de la empresa de responsabilidad limitada a compañía anónima y utilizó el filtro de gasoil y el resto de los bienes dados por su representada para aumentar el capital social de la empresa.
10.- Que mediante asamblea celebrada en fecha 28 de abril de 1996, la cual fue asentada en el libro de actas de la asociación civil INDEPASIB, sus socios discutieron la compra por parte del ciudadano PEDRO PAZ MARTINEZ de siete (7) acciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA S.R.L., quien supuestamente las canceló mediante un cheque post datado, y en esa misma asamblea manifestó el interés por parte del ciudadano JOAO TEXEIRA de adquirirlas a mejor precio y de contado; siendo el caso que después de realizada la discusión el socio 96, ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ propone a la asamblea que ahora y en adelante la administración de turno no podrá enajenar los bienes de la organización sin la debida autorización de la asamblea.
11.- Que tales hechos narrados demuestran la mala fe, el dolo y el engaño con que actuaron los ciudadanos PEDRO PAZ MARTINEZ y AMADO JOSE APONTE, contra los socios, quienes a sabiendas de que la ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA no era propiedad de la asociación civil, simularon la compra por parte del primero de los prenombrados, ello en complicidad con el segundo de los referidos, quien era el propietario de las cuotas de participación.
12.- Que según se desprende de acta de asamblea de fecha 20 de octubre de 1996, el socio PEDRO MARTINEZ PAZ, solicitó a la asamblea que se le cancelara al señor AMADO APONTE una deuda por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales, proponiendo para ello que se le cancelara la deuda con la entrega de un cupo de la asociación; lo cual fue aprobado por la mayoría.
13.- Que en fecha 6 de marzo, los tantas veces mencionados simularon nuevamente devolver las cuotas de participación a una mayoría de socios de la asociación civil unión de conductores INDEPASIB, pero esta nunca llega a registrarse por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, como se demuestra en acta privada la cual fue firmada por los socios de la asociación unión de conductores INDEPASIB; por el contrario, se realizó una venta de las cuotas de participación después del cambio de razón social y del aumento del capital a solo ocho (8) socios de la asociación civil INDEPASIB, a saber: JOAO ROZAITO TEXEIRA (Directivo del Fondo de Protección Social), DOUGLAS RAFAEL DUQUE (Directivo de la Comisión de Accidente según acta del 27 de febrero de 1998), MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, ENDER DE JESUS PEREZ MONSALVE (Directivo de la asociación civil INDEPASIB y de la asociación cooperativa INDEPASIB), MARCOS ANTONIO RAMIREZ NIETO (Directivo de la asociación civil INDEPASIB y de la asociación cooperativa INDEPASIB), LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, JOSÉ JESUS ABREU TORRES (Directivo del Tribunal Disciplinario y Comisión Revisora según actas de fecha 12/1/1997 y 28/1/1999) y OSCAR GUERRERO CONTRERAS.
14.- Que fundamenta su pretensión en el artículo 280 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.346, 1.185, 1.474, 1.148, 1.141, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.196 del Código Civil.
15.- Que por todos los razonamientos expuestos, a nombre de su representada asociación civil INDEPASIB antes asociación civil PAZ CASTILLO, procede a demandar a los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, para que convengan o en su defecto sea condenados en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la nulidad de las ventas de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, S.R.L.”, Registrada (sic) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.993, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 27-A-Sdo., realizada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, antes identificado al ciudadano AMADO JOSÉ APONTE y como consecuencia queden nula las sucesiva venta realizada por el ciudadano AMADO JOSE APONTE a los ciudadanos: JOAO RAZAIDO TEXEIRA, DOUGLAS RAFAEL DUQUE, MARCOS ANTONIO CLORALT MELENDEZ, ENDER DE JESUS PEREZ MONSALVE, MARCO ANTONIO RAMIREZ NIETO, LUIS ALFREDO BARRIOS LOPEZ, JOSE JESUS ABREU TORRES y OSCAR GUERRERO CONTERAS (…) SEGUNDO: La restitución de la propiedad de las cuotas de participación y/o de las acciones, de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, S.R.L.” Registrada (sic) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios a consecuencia de la venta de las acciones del fondo del comercio de la Sociedad Mercantil, “ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA, S.R.L.”, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000.000,00), fruto este que mi Representado (sic) ha dejado de percibir desde el momento de la fraudulenta hasta la presente fecha, ya que en ningún momento la asociación civil a (Sic) percibido desde el momento de las compra de las cuotas de participación ningún ingreso por concepto de cantidades o del funcionamiento propio de la sociedad mercantil, ni por concepto de la venta realizada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ a AMADO JOSE APONTE, hasta el día del pago definitivo.(…) la misma se estima en: CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 44.860). CUARTO: El pago de los costos y costas del presente proceso prudencialmente calculadas (…) QUINTA: Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva de realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas (…)”.
16.- Que por último solicita que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio FELIX E. GUEVARA T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demandada intentada contra sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos los instrumentos consignados por el accionante marcados con las letras “E”, “F”, “J,” “K”, “L” “LL”, “N”, “Ñ”, “P”, “Q” “R”, “S”, “T” “U”, por ser copias o fotocopias simples.
2.- Que rechaza igualmente que se utilicen documentos jurídicos de diferentes personas jurídicas que identifica la accionante, que no son hechos jurídicos realizados por la actora y los asuma como realizados por la asociación civil INDEPASIB en nombre propio para demandar a sus representados.
3.- Que opone la excepción perentoria al fondo de la demanda intentada contra sus representados con fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que opone a la acción de la demandante como defensa perentoria de fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
5.- Que con base al principio de la comunidad de la prueba y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, debido a que el documento fue consignado por la parte actora con su libelo de la demanda marcado con la letra “F” y es un documento público debidamente registrado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, Nº 50, Tomo 27–Sgo, procede la excepción opuesta al fondo de la acción intentada contra sus poderdantes, debido a que la fecha de admisión de la demanda realizada por el tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, y por ende han transcurrido más de 20 años y 12 días, lo que hace procedente la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
6.- Que opone la FALTA DE INTERÉS Y DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE, quien no tiene interés legítimo para proponer la demanda contra sus mandantes, ni tiene interés sustancial por no tener razón ni en los hechos ni en el derecho que pide se tutelen, no es la titular del derecho subjetivo sustancia que demanda y pretende se le reconozca; pues no está probado ni se evidencia en ningunos de los instrumentos que consignó la parte actora el derecho subjetivo que dice tener sobre la propiedad de las cuotas de participación que pertenecieron a la persona jurídica asociación civil UNIÓN PAZ CASTILLO en la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVCIIO LA RAIZA S.R.L., lo que genera como lógica consecuencia que no tenga cualidad para demandar a sus representados.
7.- Que opone como excepción perentoria al fondo de la demanda la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LOS DEMANDADOS en mantener el juicio de conformidad con dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, fue demandado por la parte actora como persona natural en su escrito libelar por nulidad relativa de venta que realizó en el año 1993 como representante legal de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO que no es sujeto proceso del proceso, debidamente facultado por la asamblea de socios, por lo que considera que la parte accionante debió demandar a la persona jurídica propietarias de las cuotas de participación que fue la asociación civil UNIÓN PAZ CASTILLO que tuvo la cualidad de propietaria de las cuotas de participación de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAÍZA S.R.L.
8.- Que con respecto al ciudadano JOSÉ AMADO APONTE, alega que el mismo no realizó ni ha realizado ningún tipo de negocio jurídico con la accionante la asociación civil INDEPASIB, ya que las cuotas de participación se las compró a sus legítimos propietarios la asociación civil UNIÓN PAZ CASTILLO en el año 1993, y que posteriormente realizó asamblea de accionista de la empresa y pasa de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía Anónima (C.A.) y vende las acciones de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAZIA C.A.; aunado a que no adquirió ningún tipo de obligación legal con la accionante que para el año 1993 no existía como persona jurídica, por lo que ninguno de sus representados en el año 1993 han tenido ningún tipo de vínculo ni de hecho ni de derecho con la accionante, porque no existía hace mas de 20 años la persona jurídica que acciona, esto es, la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB.
9.- Que denuncia a la accionante asociación civil INDEPASIB y al ciudadano JOSÉ EDUARDO DE ANDRADE, en su carácter de representante legal de la demandante, por cuanto comenten y consumen fraude y dolo procesal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y JOSÉ AMADO APONTE y en contra de un tercero que es la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA C.A., que no es sujeto procesal en este proceso judicial por no haber sido demandada, fundamentándose en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que IMPUGNA EL PODER otorgado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE ANDRADE en fecha 3 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 21, Tomo 160, presuntamente actuando en representación de la persona jurídica asociación civil INDEPASIB, a la ciudadana CAROLINA R. LEÓN GONZALEZ quien es la abogada que ilegalmente demanda sin estar facultada para tal fin; pues en el acta constitutiva de la asociación civil INDEPASIB, en el artículo 24 establece: “SON ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE (…) C) SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE CON EL SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN LOS CONTRATOS, CONVENIOS O ACTOS DE LA ASOCIACION (SIC) Y OTORGAR PODERES ESPECIALES, SEGÚN EL CASO, PARA LA PLENA REPRESENTACION (SIC) EN JUICIO O FUERA DE EL (SIC) DE LA ASOCIACION (SIC)”.
11.- Que el ciudadano JOSÉ EDUARDO DE ANDRADE, no acató ni cumplió con el mencionado artículo al haber otorgado dicho poder a la abogada CAROLINA LEÓN sin la firma conjunta con el secretario de organización; que aunado a lo anterior, las atribuciones del secretario de organización se encuentran contenidas en el artículo 25 del acta constitutiva de la asociación civil INDEPASIB, que establece en el literal d) “SUSCRIBIR CONJUNTAMENTE CON EL PRESIDENTE LOS CONTRATOS, DOCUMENTOS, CONVENIOS O PACTOS DE LA ASOCIACIÓN, OTORGAR PODERES ESPECIALES O GENERALES PARA REPRESENTAR A LA ASOCIACIÓN, LAS ACTAS DE LAS REUNIONES Y ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS”.
12.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos afirmados por el accionante en la demanda, como en los hechos constitutivos de su derecho, por ser contrario a la verdad.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION (SIC)
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, objeto de la presente acción, se hace necesario, previamente, resolver lo relacionado a la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada en el presente proceso.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prescripción extintiva en la disposición normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece, el lapso requerido para que se produzca la prescripción, tanto de las acciones reales, como de las acciones personales, aduciendo para ello, que la parte actora interpuso una acción de naturaleza real, al señalar en su escrito: “…que según acta asamblea debidamente Registrada (sic) por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado(sic) Miranda en fecha 18 de Octubre (sic)de 1.993 (sic) quedando anotado bajo el Nº-50, Tomo 27-A-Sgdo, quien era el Presidente de la Asociación Civil Unión Paz Castillo, ciudadano PEDRO MARTINEZ PAZ, vende el 100% por ciento de las cuotas de participación al ciudadano AMADO JOSE APONTE ORTIZ”
Ahora bien en tal sentido el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, y es que en el presente caso estamos en presencia de unos derechos reales que requieren para su reclamación, el ejercicio de una acción real, es decir que dichas acciones están referidas a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos personas y en tal sentido el articulo 1960 del Código Civil establece: “Articulo 1960: el estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como particulares”
Igualmente se observa al Tribunal que existe doctrina reiterada, abundante, pacifica (sic)y diuturna de nuestro máximo Tribunal, donde se expresa las diferencias entre las acciones reales y las personales y se concluyen que la acción de daños y perjuicios derivados de una nulidad de venta es una acción real y no personal…”
En su obra, “Curso de Obligaciones”, el autor Maduro Luyando, respecto al tema, expresa lo siguiente: “…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”
Con relación a la prescripción, el Código Civil señala:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley…”
Para la procedencia de la prescripción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido, que son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son: 1.- La inercia del acreedor; 2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; 3.- Invocación por parte del interesado. Antes de analizar los requisitos concurrentes señalados supra, hay que señalar, que la pretensión procesal interpuesta por la parte accionante está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo requerido que debe transcurrir para que pueda verificarse la prescripción es de diez años, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.977 del Código Civil, siendo entonces necesario, establecer, el preciso momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término de veinte años, para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción real incoada.
De acuerdo con ello, la más reputada doctrina sostiene, que las acciones reales son prescriptibles y el lapso para la misma se computa a partir del momento de la protocolización del mismo.
El autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” (pág. 99), sostiene al respecto: “…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc.
Ahora bien, si examinamos los criterios aplicados por nuestro ordenamiento en aquellos casos en que ha sido explícito al respecto del inicio del lapso de prescripción, y lo que disponen además los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 1965 C.C., pensamos que puede llegarse a la conclusión de que en nuestro derecho corresponde aplicar también como principio que la acción nace desde el momento en que el acreedor tuvo la posibilidad de hacer valer su derecho...”
En cuanto a los requisitos concurrentes para que pueda producirse la prescripción, esto es, la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación del interesado, en el caso bajo estudio, se analizan de la siguiente manera. Con relación al primero de los elementos, quien aquí decide, observa, que no existe ninguna probanza tendente a demostrar o que haga al menos presumir, alguna actuación por parte del demandante, haber ejercido alguna acción para obtener ese cumplimiento, puesto que, de haberlo ejercido, hubiera interrumpido la prescripción y, satisfecho a su favor.
La parte actora, a los efectos de demostrar su actividad interruptiva de la prescripción, no promovió pruebas, ni refuto de manera alguna, razón por la cual no hay prueba alguna que incidieran en el proceso bajo análisis. Así se decide. Respecto al segundo de los requisitos, el transcurso del tiempo fijado por la ley, tal y como se señaló supra, en las acciones de naturaleza real, la prescripción se verifica a los veinte años. En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la presente demandada en fecha 30 de octubre del año 2013, siendo que la demandante adujo, expresamente, en su escrito libelar, que la parte demandada protocolizo la venta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1.993 quedando anotado bajo el Nº-50, Tomo 27-A-Sgdo, por lo que, siendo posible la interposición de la acción a partir de esa fecha, el tiempo transcurrido desde que se realizo la protocolización, hasta la fecha en que la parte actora interpuso formalmente la demanda, es definitivamente, superior a los veinte (20) años que establece el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción de las acciones reales, máxime, cuando no está demostrado en autos ningún acto interruptivo de prescripción de los previstos en el ordenamiento sustantivo civil. Así se declara.
Por último, con relación al tercer elemento, invocación por parte del interesado, a juicio de quien decide, fue satisfecho, al evidenciarse que la parte accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en otras actuaciones en el decurso del proceso, alegó la prescripción extintiva de la acción de naturaleza real incoada en su contra, sin que la parte actora, a los efectos de enervar la defensa de prescripción extintiva alegada por la parte accionada, probara algún hecho que interrumpiera de la prescripción opuesta como defensa perentoria. Así se declara.
En vista de lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente concluye, que efectivamente, se verificó la prescripción de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, considerando inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. Así se decide.
Verificado lo anterior y por cuanto, no se observan en el presente caso que la parte demandante haya demostrado la existencia de algunas de las causales que impiden el transcurso del término para que opere la prescripción, conforme lo establecido en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, resultando forzoso para este jurisdicente declararla Prescrita la presente acción, no es necesario el pronunciamiento respecto al resto de los alegatos de las partes, así como las pruebas traídas a los autos. Así se declara.-
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demandada por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada CAROLINA R. LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.895, Apoderada Judicial de la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, declara:
1. CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ.-
2. Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Asociación Civil INDEPASIB, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 23 de agosto de 2012, contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSE APONTE ORTIZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.290.300 y V-4.290.985 respectivamente.-
3. Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante y apelante, procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada; realizando –entre otras cosas- una síntesis de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio y manifestando que el tribunal de la causa incurrió en falta de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir sin atenerse a lo alegado y probado en autos, determinando que la nulidad de venta es una acción real y le corresponde la prescripción veintenal, obviando por completo que la prescripción extintiva puede interrumpirse de manera judicial o natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, aunado a que la venta en cuestión no fue informada a los socios y por tanto desconocían la misma, lo que impedía que transcurriera el lapso de prescripción; finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión recurrida.
Por otra parte, el abogado en ejercicio FELIX GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados AMADO JOSE APONTE y PEDRO MARTINEZ PAZ, procedió a consignar escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES en fecha 05 de febrero de 2016; sosteniendo para ello que los datos de la persona jurídica que fue objeto de la sentencia definitiva recurrida no concuerdan con los datos de la persona jurídica que consignó el escrito de informes, por lo que solicita su nulidad. Así mismo, señaló que la demandante no demostró en el curso del proceso haber interrumpido la prescripción de la acción, y que por tales razones debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, ratificándose en consecuencia la decisión recurrida.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró PRESCRITA la acción intentada y SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoara la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada además de oponer la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la asociación civil demandante y alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de sus poderdantes, ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, aspectos que fueron incluso cuestionados en el transcurso del proceso.
Así mismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida únicamente se pronunció respecto a la prescripción de la acción, obviando emitir de manera previa pronunciamiento respecto a las restantes defensas opuestas por la parte demandada; ello aun cuando es sabido que la cualidad activa y pasiva de las partes, comprenden requisitos o presupuestos de orden público esenciales para la integración de la relación procesal, cuya concurrencia resulta necesaria para poder dar solución a una diferencia jurídica.
En tal sentido, siendo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos, la competencia del juez, la cualidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; y en vista que, el aspecto relacionado con la cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal que representa un requisito esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que indudablemente interesa al orden público, la cual debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio (Vd. Sentencia Nº 258, SCC 20/06/2011; expediente Nº AA20-C-2015-000710, SCC 26/04/2016), constituyendo en ocasiones excepciones al principio de la REFORMATIO IN PEIUS, consecuentemente, quien la presente causa resuelve pasa a revisar de manera previa si en el caso de marras la asociación civil demandante tiene derecho a lo pretendido y los codemandados tienen cualidad para sostener la acción de nulidad intentada en su contra, ello en los siguientes términos:
En primer lugar, debe establecerse que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente procedan a ser decididas por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

Partiendo del artículo antes transcrito, podemos inferir que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuentemente, quien aquí suscribe adentrándose a las circunstancias debatidas en el caso de marras, con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que: 1º La ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO fue constituida ante el Registro Público del Municipio Paz Catillo del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1963 (acta constitutiva y estatutos marcados con la letra “F” e insertos al folio 137-142, I pieza); 2º Mediante tres (3) documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de julio de 1993, los ciudadanos DOMINGA DE LAS MERCEDES BRACHO, LEONEL BENTO VIEIRA y DANIEL RODRIGUEZ MARTIN, respectivamente, dieron en venta a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO quinientas (500) cuotas de participación suscritas y pagadas en el fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L., para un total de mil quinientas (1500) cuotas de participación (documentos marcados con la letra “E”, insertos al folio 118-129 de la I pieza); 3º Mediante acta de asamblea y documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1993 (cuya nulidad se persigue en el presente proceso), el codemandado PEDRO MARTINEZ PAZ actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO, dio en venta al también codemandado AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ, la totalidad de las cuotas de participación que componían el capital social de dicha asociación, las cuales fueron suscritas y pagadas en el fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIO LA RAIZA S.R.L. (marcados con la letra “F” e insertos al folio 130-136, I pieza); 4º Mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1993, se propuso disolver la ASOCIACIÓN CIVIL PAZ CASTILLO (acta marcada con la letra “T” e inserta al folio 262-271, I pieza); 5º Mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de diciembre de 1993, se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES UNIDOS INDEPASIB (acta constitutiva y estatutos marcados con la letra “N” e insertos al folio 213-219, I pieza); 6º Mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 29 de septiembre del 2000, se constituyó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L. (acta constitutiva marcada con la letra “Q” e inserta al folio 232-242, I pieza); 7º Mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, quien funge en el presente proceso como demandante (acta constitutiva y estatutos marcados con la letra “A” e insertos al folio 21-33, I pieza); puede afirmar que la asociación demandante carece de cualidad activa para interponer la presente acción, pues la misma detenta una personalidad jurídica autónoma, independiente y ajena o distinta a la personalidad jurídica de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO, quien evidentemente era la propietaria de las cuotas de participación que fueron traspasadas a través del documento de venta cuya nulidad se persigue (referido en el particular signado con el Nº 3) y quien evidentemente fungió en dicho contrato como vendedora.- Así se precisa.
En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PAZ CASTILLO haya de alguna manera cedido a la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB (aquí demandante) la propiedad sobre las cuotas de participación tantas veces mencionadas, ni mucho menos se evidencia que se trate de la misma persona jurídica con cambio de denominación (razón social); consecuentemente, quien aquí suscribe puede concluir que la accionante no demostró que se encontraba frente a la relación material debatida, por lo que no tiene derecho a lo pretendido ni detenta interés jurídico en el presente proceso, motivos por los cuales debe impretermitiblemente declararse PROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a todas luces innecesario pasar a revisar las restantes defensas aducidas por la representación de los codemandados .- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró PRESCRITA la acción intentada y SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la prenombrada asociación contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ; motivo por el cual se REVOCA dicha decisión y se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró PRESCRITA la acción intentada y SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por la prenombrada asociación contra los ciudadanos PEDRO MARTINEZ PAZ y AMADO JOSÉ APONTE ORTIZ; motivo por el cual se REVOCA dicha decisión y se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL INDEPASIB, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana
Exp. No. 15-8845