REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157º


SOLICITANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana ENRRIQUETA DEL CARMEN QUERALES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.650, actuando en su condición de hermana del entredicho JUAN RAMON QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-6.458.344

Abogado en ejercicio SANDRA SOFIA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.733.

INTERDICCIÓN.

16-8891

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, plenamente identificada; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, designándose como tutoras definitivas a la prenombrada y a la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, en su condición de hermana y sobrina del entredicho.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 9 de diciembre de 2014, la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, debidamente asistida por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que acude al tribunal a solicitar la interdicción de su hermano, JUAN RAMON QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.650, actualmente de cincuenta y ocho (58) años de edad, procreado por la de cujus RAMONA QUERALES DE HERNADEZ, y que el mismo padece de retardo mental, trastorno mental orgánico y psicosis orgánica, por lo que recibe tratamiento con Fenobarbital (100 mg. H15), Respondine (2mg. Am) y Losartán Potásico, tratamiento el cual debe tomar de por vida.
2. Que la madre del presunto entredicho falleció por lo que considera que debe tramitarse su incapacidad por cuanto no cuenta con apoyo.
3. Que el presunto entredicho no tiene capacidad mental para valerse por si mismo por lo que solicita se realicen los trámites correspondientes a los fines de que se declarada como su tutora provisional interina, en virtud de que ella siempre lo ha cuidado.
4. Que se nombre como tutoras provisionales del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, a ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO y a su sobrina JENNIFER QUINTERO QUERALES, a objeto de que puedan asistir y representar legalmente a su hermano y tío mientras se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Junto con la solicitud de interdicción, la solicitante acompañó a la misma los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 6 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta bajo en Nro. 752, folio Nro. 84, 1956 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente al ciudadano JUAN RAMON QUERALES. Ahora bien quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que el prenombrado es hijo de la ciudadana RAMONA QUERALES.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original INFORME MÉDICO de fecha 25/11/2014, suscrito por la médico psiquiatra SONIA GASTELLO, titular de la cédula de identidad nro. V-4.284.916, adscrita a la Coordinación de Salud Mental, Distrito Sanitario nro. 1, en Los Teques, estado Miranda, en el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, recibe tratamiento con Fenobarbital (100mg. H15,), Respondine (2 mg. Am) así como Losártan Potásico. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho JUAN RAMON QUERALES recibe tratamiento con Fenobarbital (100mg. H15,), Respondine (2 mg. Am) así como Losártan Potásico.- Así se precisa.
Posteriormente, mediante diligencias de fecha 24 de marzo y 8 de mayo de 2015, la abogada SANDRA SOFIA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes documentos:
Primero.- (Folio 39 del expediente), en original INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. GIOCONDA LOPEZ D´ FLORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.947, inscrita en el M.P.P.S, bajo el Nro. 35682, adscrita al Hospital General Victorino Santaella Ruiz, en el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, presenta trastorno mental orgánico, desde el nacimiento y trastorno mental severo. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho JUAN RAMON QUERALES presenta trastorno mental orgánico, desde el nacimiento y trastorno mental severo.- Así se precisa.
Segundo:.- (Folio 44-45 del expediente) en copia certificada del ACTA NACIMIENTO de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, que corre inserta bajo el Nº 52 del año 1988, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la mencionada ciudadana nació el día 01 de febrero de 1988, y que es hija de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 46-47 del expediente) en copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES , que corre inserta bajo el Nº 1787, folio 228 del año 1965, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la mencionada ciudadana nació el día 21 de junio de 1965, y que es hija de la ciudadana RAMONA QUERALES.- Así se precisa.
Cuarto. (Folio 48 al 50 del expediente) copia fotostáticas de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos QUERALES DE QUINTERO ENRIQUETA DEL CARMEN, QUINTERO QUERALES JENIFFER y QUERALES JUAN RAMON. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de la identidad de los mencionados ciudadanos.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 51 al 52 del expediente) copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 697 correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2014, de la ciudadana RAMONA QUERALES DE HERNANDEZ. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana RAMONA QUERALES DE HERNANDEZ, falleció en fecha 30 de junio de 2014 y que deja a cinco (5) hijos de nombres: SERGIO JOSÈ QUERALES, FREDDY ANTONIO QUERALES, JUAN RAMON QUERALES, MIREYA JOSEFINA QUERALES DE NATERA y ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES DE QUINTERO.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, asistida por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, plenamente identificada; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, designándose como tutoras definitivas a la prenombrada solicitante en su condición de hermana y la ciudadana JENIFER QUINTERO QUERALES, del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)Por existir mérito para ello, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario es decir, abierto el procedimiento ordinario en segunda etapa o plenaria del juicio. Ahora bien, por cuanto no hay prueba evidente que ha cesado la causa que dio lugar a la interdicción provisional, se procede a dictar la interdicción definitiva, por encontrarse el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, antes identificado, en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, identificado en los autos. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA, del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.344, domiciliado en la siguiente dirección: Matica Arriba, Calle Coromoto, Casa Nº 61, Sector Vuelta Larga, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa TUTORAS, a su hermana y sobrina, ciudadanas ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO y JENNIFER QUINTERO QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.841.650 y V-17.743.861, domiciliada en la Matica Arriba, Calle Coromoto, Casa Nº 61, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, para que representen los intereses del notado de demencia (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 18 enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda decretó la interdicción definitiva del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, solicitada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES, en su condición de hermana del presunto entredicho.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano JUAN RAMON QUERALES; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO en su condición de hermana del presunto entredicho, quien manifestó tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente ACTA DE DEFUNCIÓN No. 697 correspondiente al año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2014, de la ciudadana RAMONA QUERALES DE HERNANDEZ; ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, la cual se encuentra inserta bajo en nro. 752, folio nro. 84, 1956 del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, y ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES DE QUINTERO, que corre inserta bajo el Nº 1787, folio 228 del año 1965, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO –aquí solicitante- es hija de la ciudadana RAMONA QUERALES DE QUNTERO, quien a su vez es madre del ciudadano JUAN RAMON QUERALES DE QUINTERO; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho JUAN RAMON QUERALES, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante promovió las siguientes documentales: INFORME MÉDICO de fecha 25/11/2014, suscrito por la médico psiquiatra SONIA GASTELLO, titular de la cédula de identidad nro. V-4.284.916, adscrita a la Coordinación de Salud Mental, Distrito Sanitario nro. 1, en Los Teques, estado Miranda, en el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, recibe tratamiento con Fenobarbital (100mg. H15,), Respondine (2 mg. Am) así como Losártan Potásico y INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. GIOCONDA LOPEZ D´ FLORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.947, inscrita en el M.P.P.S, bajo el Nro. 35682, adscrita al Hospital General Victorino Santaella Ruiz, en el cual informa que el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, presenta trastorno mental orgánico, desde el nacimiento y trastorno mental severo; con dichas documentales queda demostrado que el ciudadano JUAN RAMON QUERALES, presenta trastorno mental orgánico, desde el nacimiento y trastorno mental severo y requiere tratamiento médico. - Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 3 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los JENNIFER QUINTERO QUERALES, MIREYA JOSEFINA QUERALES de NATERA, SERGIO JOSE QUERALES, FREDDY ANTONIO QUERALES, (cursante a los folios 24 al 33), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho, es una persona mayor de 58 años de edad, que vive al cuidado de su hermana luego de que su madre falleciera, y que en virtud de su enfermedad ya que no puede valerse por sí mismo.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano JUAN RAMON QUERALES, y que sufre de retardo mental, trastorno mental orgánico y psicosis orgánica desde su nacimiento, por lo que necesita cuidado; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 24-25 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano JUAN RAMON QUERALES, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió la siguiente pregunta y respuesta: “(…) PRIMERO: ¿Diga usted, cuál es su nombre y apellido? A lo que contestó: JUAN RAMON QUERALES. SEGUNDO: ¿Qué edad tiene usted? A lo que contesto(sic): 58 años. TERCERA; ¡Donde vive usted? A lo que contesto(sic) En vuelta Larga. CUARTO: ¿Usted estudia? A lo que contesto(sic): No. QUINTO ¿con quién vive usted? A lo que contesto(sic): Señalo (sic) a la acompañante ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES. SEXTO: ¿Quién le paga a usted, su ropa, alimentos y medicinas? A lo que contesto(sic): Señalo (sic) a la acompañante ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES. SÈPTIMO: ¿Usted de qué está enfermo? A lo que contesto(sic): Articuló palabras difíciles de entender. OCTAVO: ¿Con quién vive usted? A lo que contesto(sic) . Con Enriqueta y Freddy Antonio Querales. NOVENO: ¿Con quién más vive? A lo que contesto(sic): Articuló palabras difíciles de entender. DÈCIMA: Sabe usted, su número de cédula? A lo que contesto (sic). No. DÈCIMA PRIMERA: ¿Sabe usted, leer? A lo que contesto (sic): No. DÈCIMA SEGUNDA: ¿Sabe usted escribir? A lo que contesto (sic). No. DÈCIMA TERCERA: ¿Toma usted, medicina? A lo que contesto (sic). Si. DÈCIMA CUARTA: ¿Usted conoce a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES DE QUINTERO? A lo que contesto(sic): Si. DECIMA QUINTA: ¿Cómo lo trata la señora ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES? A lo que contesto (sic): Bien. DÈCIMA SEXTA: ¿a usted, le gusta la compañía de la señora ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES? A lo que contesto(sic): Si. DÈCIMA SEPTIMA: ¿Usted conoce a la ciudadana JENNIFER QUINTERO PERALES? A lo que contesto (sic): Si la conozco. DÈCIMA OCTAVA: ¿Cómo lo trata la ciudadana JENNIFER QUINTERO PERALES? A lo que contesto(sic). Si me trata bien. DÈCIMA NOVENA: ¿Usted vive con la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES? A lo que contesto (sic): Si. VIGÈSIMO: ¿ A usted de gusta la compañía de la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES? A lo que contesto (sic): Sí. Es todo.” Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 13 de febrero de 2015, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 18 de enero de 2016, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, designándole como tutoras definitivas a su hermana, la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO y a su sobrina, la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, plenamente identificadas; no obstante, considera quien decide, que en el presente caso de interdicción por defecto intelectual, el legislador para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, los equipara a los menores de edad, por lo que es pertinente traer a colación lo establecido en el articulo 310 del Código Civil vigente, que establece: “El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos o hermanas”, razón por la cual este alzada designa como TUTORA DEFINITIVA solo a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de QUINTERO, en su condición de hermana del entredicho, y con respecto la ciudadana JENNIFER QUINTERO QUERALES, en su condición de sobrina, podrá componer el CONSEJO DE TUTELA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem.- Así se decide.
Por todos todas las razones antes expuesta, se CONFIRMA en los terminó de esta alzada, la sentencia consultada, dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de tutora definitiva recaída en la persona de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALE, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-8.841.650, en su condición de hermana del entredicho.- Así se decide.
Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES, en su carácter de hermana del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutor recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.
No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del consejo de tutela con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.
Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES, advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en los terminó de esta alzada, la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.458.344, formulada por la ciudadana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-6.841.650.
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: Se RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano JUAN RAMON QUERALES, a su hermana ENRIQUETA DEL CARMEN QUERALES, plenamente identificada.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el CONSEJO DE TUTELA de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.
QUINTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Exp. 16-8891