REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156º


PARTE ACTORA:








PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.761, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.538.761.

Ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693.

REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA).

16-8904.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS MORELLA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la ejecución formulada por los ciudadanos ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA, MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELIZABETH RAMIREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.360, V-5.668.273, V-4.210.413, V-6.871.358 y V-3.939.111, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la procedencia o no de la oposición de los terceros a la ejecución de la sentencia, este Tribunal considera relevante trae a colación el contenido del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 377:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
Por otra parte, El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Ahora bien, la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el referido artículo para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido que tuviere en su poder. Cabe señalar que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Establecido lo anterior, es importante determinar que constituya “prueba fehaciente de la propiedad” y éste es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En relación al documento que hacen valer los terceros intervinientes en la presente incidencia, constituida por Planilla Sucesoral que cursa en autos al folio 13 de la primera pieza de este expediente, es de mencionar la fundamentación de una tercería en instrumento publico fehaciente, para suspender la ejecución, en los siguientes términos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 octubre de 2006, lo siguiente: “(…) Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos. En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002). De lo anterior se concluye que la errónea aplicación de la norma que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado agraviante constituye una violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que determina la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, respecto de la admisión de la tercería, razón por la cual, sin necesidad de entrar al análisis de ninguna otra denuncia, debe confirmarse el fallo objeto de apelación. Así se decide. (…)”.
Del criterio mantenido por la Sala y compartido por ésta Sentenciadora, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizadas y del análisis de la pretensión de los Terceros Intervinientes y de las excepciones opuesta por el demandante accionado, así como del estudio de la incidencia, ésta Juzgadora observa que en el presente caso, quedó plenamente demostrado con la Planilla Sucesoral Nº 1050 de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, exp. Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1.995, que cursa del folio 11 al folio 16 de la primera pieza de este expediente, que los terceros intervinientes, forman parte de la sucesión de la causante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, en tal virtud, coherederos de las bienhechurías descritas en la referida Planilla Sucesoral, que pertenecían en propiedad a la causante MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, y en consecuencia queda demostrado su condición de copropietarias de las bienhechurías declaradas como bien de la sucesión de MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ DE RAMIREZ, las cuales, conforme a ello, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2014, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3939111; V-4.210.413; V- 3790148; V- 5.668.273; V- 5030281; 5455346; V- 6.871.360; V-6.871.358; V- 8681869; V- 6311164; V-6214604; y V- 8678931, respectivamente, ceden a la parte demandada en el juicio principal, ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, todos los derechos que tienen sobre las descritas bienhechurías, en consecuencia se le debe tener ahora a la parte demandada ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, como copropietaria de las bienhechurías que se encuentran levantadas sobre el lote de terreno ubicado en en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que son objeto de ejecución material de desalojo en este juicio, por cuanto consta del referido documento que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ; ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ; LUIS MATIAS RAMIREZ SANCHEZ; MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ; MARIA EDUVINA RAMIREZ SANCHEZ; EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ; ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA; ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ; GISELA DEL CARMEN RAMIREZ DE TORO; ESPERANZA RAMIREZ SANCHEZ; CRISTIN NELSON RAMIREZ SANCHEZ; y SANDRA YUDITH RAMIREZ DE CARRILLO, antes identificados, que en su condición de herederos de la causante MARÍA DEL SOCORRO SANCHEZ de RAMIREZ, según Planilla Sucesoral, expediente Nº 951020, de fecha 31 de marzo de 1995, ceden todos sus derechos y acciones que les corresponden en dicha sucesión, a la parte demandada en el juicio principal ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La Cruz, al final de la redoma, Casa Nº 74, antes 101, Los Teques, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos allí se señalan. Y así se decide.
En razón de lo expuesto y a los fines de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, a esta Juzgadora, le resulta forzoso DECLARA con lugar la oposición de tercería, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, y en consecuencia INEJECUTABLE contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, la sentencia recaída en el juicio de REIVINDICACIÓN, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos ELBA COROMOTO RAMIREZ de MUJICA, MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.871.360, V-5.668.273, V-4.210.413, V-6.871.358 y V-3.939.111, respectivamente, consecuentemente, se declara: Primero: Que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, tiene un interés directo y manifiesto, en virtud de que ocupa en condición de copropietaria el bien inmueble objeto de la ejecución material de desalojo en el juicio principal de reivindicación, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.538.761, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.105, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.790.194, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693; Segundo: INEJECUTABLE contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.693, la sentencia recaída en el juicio de REIVINDICACIÓN, que se ventila en la causa Nº 96-5056, que interpusiera el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, contra la CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, todos antes identificados. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la ejecución formulada por los ciudadanos ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA, MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELIZABETH RAMIREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.360, V-5.668.273, V-4.210.413, V-6.871.358 y V-3.939.111, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

1º Mediante libelo presentado en fecha 29 de julio de 1996, el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, estando debidamente asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO por ACCIÓN REIVINDICATORIA; ello a los fines de que la prenombrada restituyese la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado quebrada de la virgen, sector La Cruz, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2º Mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la demanda intentada y condenó a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, a restituir el inmueble objeto del juicio totalmente desocupado, libre de bienes y de personas.
3º En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referida en el particular que antecede, confirmando la misma y ordenando la reivindicación del bien inmueble tantas veces referido.
4º Una vez firme la sentencia supra referida, y cumplidos los trámites administrativos contemplados en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014, fijó la oportunidad para llevar a cabo la ejecución material del desalojo del bien inmueble objeto del presente proceso.
5º En fecha 14 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la realización de un acto conciliatorio, se evidencia que las ciudadanas ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA y MARIA ANUNCIACION PAREDES SANCHEZ, convinieron en dejar sin efecto el desalojo ordenado.
6º Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa con fundamento en el acto conciliatorio aludido en el particular anterior, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; declarando de seguida –mediante la sentencia aquí recurrida- CON LUGAR la oposición a la ejecución formulada por los ciudadanos ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA, MARÍA ANUNCIACIÓN PAREDES SÁNCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELIZABETH RAMIREZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SANCHEZ, estableciendo que la demandada CELSA GUILLERMINA MORENO CHIRINOS, tiene un interés directo y manifiesto, en virtud de que ocupa en condición de copropietaria el bien inmueble objeto de la ejecución material de desalojo en el juicio principal de reivindicación, y estableciendo como INEJECUTABLE la sentencia recaída contra la prenombrada.

Visto lo anteriormente narrado, puede quien aquí suscribe afirmar que no era aplicable al caso de marras ordenar la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha incidencia no surgió entre las partes contendientes; así mismo, puede afirmarse que en el presente expediente no hubo oposición de terceros propiamente dicha, por cuanto las ciudadanas ELIZABETH RAMIREZ SANCHEZ, ROSA DE LAS MERCEDES RAMIREZ SANCHEZ, ELBA COROMOTO RAMIREZ DE MUJICA y MARIA ANUNCIACION PAREDES SANCHEZ, se limitaron a convenir en dejar sin efecto el desalojo ordenado, ello sin ser partes en el juicio principal y sin que en el acto conciliatorio referido en el particular quinto (5º) participaran los demandantes, sumado al hecho cierto de que para ese momento el presente juicio se encontraba en fase de ejecución y solo podría haberse suspendido la misma en caso de que las prenombradas se hubieran opuesto a que la sentencia dictada se ejecutara con fundamento en instrumento público fehaciente o dando caución suficiente conforme a lo establecido en el artículo 376 eiusdem, o bien hubiera surgido algún acuerdo entre partes, se hubiera consumado la prescripción de la ejecutoria o la demandada hubiera alegado haber cumplido íntegramente con la sentencia (artículos 525 y 532 de la norma in comento), lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de marras (Vd. SC Nº 2690 17/12/2001; SC Nº 333 14/03/2001; SC Nº 30 15/02/2000).
De esta manera, siendo determinantes las causas que justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, las cuales tienen como fin proteger la figura de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y en vista que en el caso de marras no concurrió ninguna de las causales precisadas en el párrafo que antecede, quien la presente causa resuelve considera que el tribunal de la causa se excedió en su actuación al declarar con lugar una oposición que nunca fue planteada conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva, declarando a la vez inejecutable una decisión que fue dictada con apego a derecho y confirmada por un tribunal superior, e incluso se extralimitó al suspender la ejecución de un desalojo ordenado luego de cumplidos todos los trámites administrativos, ello ante un convenimiento que fue planteado por personas que ni siquiera formaban parte del juicio principal y sin sustento en causa alguna; motivos por los cuales puede afirmarse que el a quo además de subvertir el proceso, desaplicó el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cercenando a la vez garantías constitucionales que le asisten a los justiciables, específicamente el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a la parte actora.- Así se precisa.
En efecto, con apego a los razonamientos antes expuestos y en aras de garantizar los derechos de rango constitucional que le asisten a la parte actora, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS MORELLA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015, y ANULAR todas las actuaciones referentes a la incidencia que ordenó abrir el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014 (inclusive), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la oposición de terceros e inejecutabilidad declarada en el fallo aquí recurrido.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMIREZ, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS MORELLA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2015; y ANULA todas las actuaciones referentes a la incidencia que ordenó abrir el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014 (inclusive), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. No. 16-8904