REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


PARTE SOLICITANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos CASTULO CESAR CARBONELL PEREZ y MONICA ELIZABETH POLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.220.339 y V-24.282.042.

Abogados en ejercicio ZOMARIS PADILLA y CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.982 y 63.674, respectivamente.

EXEQUÁTUR

15-8598.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de exequátur solicitada por los abogados en ejercicio ZOMARIS PADILLA y CARMEN ELENA BARRIOS DE FRANCO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTULO CESAR CARBONELL PEREZ y MONICA ELIZABETH POLO, de la sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados.
Por auto dictado el 20 de julio de 2015, este Tribunal se declaró compete y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2016, el alguacil titular de éste tribunal, dejó constancia de haber entregado la notificación al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció por ante este tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando “…esta representación fiscal, nada tiene objetar, visto que se refiere a una solicitud mutua de divorcio no contencioso, que dicha sentencia quedo definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, se encuentra debidamente apostillada, los hijos son mayores de edad, no contiene declaratoria alguna que afecte el orden público nacional y en general se cumplen todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…” (Cursiva de este tribunal).
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, dictada por la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, debidamente apostillada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia con el Nº AMIX155230427, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, emanada de la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en éste sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Colombia, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del mencionado artículo 53.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer requisito.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, era el lugar de residencia de los ciudadanos CASTULO CESAR CARBONELL PEREZ y MONICA ELIZABETH POLO, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo 53, pues la notaría que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de Colombiana y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo el divorcio y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 23 de agosto de 2012, así como la original de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 8 al 15 del presente expediente.
7.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación civil en su artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a este Juzgador, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, por la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, debidamente apostillada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia con el NºAMIX155230427, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CASTULO CESAR CARBONELL PEREZ y MONICA ELIZABETH POLO, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÙNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada divorcio dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, por la Notaría Única del Circuito de Baranoa Atlántico, del Ministerio del Interior y Justicia Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia, debidamente apostillada en fecha 23 de agosto de 2012, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia con el NºAMIX155230427, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CASTULO CESAR CARBONELL PEREZ y MONICA ELIZABETH POLO, antes identificados, por ante el Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Barranquilla, Colombia, el día 2 de septiembre de 1976.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. No. 15-8598.