REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 157º


SOLICITANTES:






APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LISBETH CALZADILLA MERE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA y LISBETH CALZADILLA MERE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.
V.-14-532.176 y V.-14.201.593.

Abogada en ejercicio ELIZABETH CARLOTA DOMÍNGUEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.066.

Abogados en ejercicio NELSON MIRABAL y OLMARY LARREA ALALLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.692 y 65.080, respectivamente.

EXEQUÁTUR

15-8787.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de exequátur solicitada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA, y LISBETH CALZADILLA MERE, de la sentencia de divorcio dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid, España, Sentencia N° 00409/13, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes identificados.
Por auto dictado el 9 de octubre de 2015, este tribunal se declaró compete y admitió la solicitud de exequátur ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2016, compareció la abogada en ejercicio OLMARY LARREA ALALLA, y consignó poder otorgado por la ciudadana LISBETH CALZADILLA MERE.
En fecha 8 de marzo de 2016, el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la notificación al Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 9 de marzo de 2016, compareció por ante este juzgado la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando “…que no tiene nada que objetar, visto que se refiere a una solicitud mutua de divorcio no contencioso, que dicha sentencia quedo definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, se encuentra debidamente apostillada, no procrearon hijos, no contiene declaratoria alguna que afecte el orden público nacional y en general se cumplen todos los extremos exigidos por el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…” (Cursiva de este tribunal).
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primeramente, se debe indicar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid, España, sentencia N° 00409/13, debidamente apostillada por el Notario PEDRO GARRIDO CHAMORRO, en el Consejo General del Notariado España, en Madrid, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 022597, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“(…) 1) Que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en este sentido el primer requisito.
2.- La sentencia in comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la Provincia de Madrid-España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo requisito.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer requisito.
4.- Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, era el lugar de residencia de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA y LISBETH CALZADILLA MERE, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el requisito del mencionado artículo, pues el tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de España y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa ésta Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 27 de marzo de 2014, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 12 al 15 del presente expediente.
7.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de disolución del matrimonio.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran en el presente caso los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone a este Juzgador, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, debidamente apostillada por el Notario PEDRO GARRIDO CHAMORRO, en el Consejo General del Notariado España, en Madrid, 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 022597, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA y LISBETH CALZADILLA MERE, antes identificados.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÙNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 93 de Madrid-España, Sentencia N° 00409/13, debidamente apostillada por el Notario PEDRO GARRIDO CHAMORRO, en el Consejo General del Notariado España, en Madrid, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 022597, mediante la cual disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CAMPOS GUARDIA y LISBETH CALZADILLA MERE, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2006, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nº 20.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

Exp.- No. 15-8787.