REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 157º


PARTE OFERENTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE:



PARTE OFERIDA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.075.442

Abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.834.

Ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-6.906.298.

JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.772 y 43.697, respectivamente.

OFERTA REAL

15-8835

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por la prenombrada e inválido el ofrecimiento por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículos 1.307 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 2 de febrero de 2016, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 1 de abril del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE OFERENTE:
Mediante libelo consignado en fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, debidamente asistida de abogado, procedió a interponer solicitud por OFERTA REAL y DEPÓSITO a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que consta en contra de venta a crédito con reserva de dominio que en fecha 12 de marzo del 2013, el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, le vendió a crédito con reserva de dominio un vehículo con las siguientes características: PLACA: 24A13AA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DAE005062, SERIAL DEL MOTOR: 439302, MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610-32ª/R360360780, AÑO 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBÚS; TIPO: MINIBÚS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.
2. Que el precio acordado por la venta de dicho vehículo fue por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.350.000,00) el cual debería ser pagado por la compradora de la siguiente forma: Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) a nombre de WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en un cheque del Banco Banesco con número 12446382 y sesenta (60) cuotas mensuales cada una por un monto de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.47.500,00) con vencimiento la primera el día 15 de marzo de 2013 y las siguientes los días quince (15) de cada mes.
3. Que debido a desavenencias con la parte demandada WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, éste se niega a recibir la cuota correspondiente, lo que ha hecho que no pueda realizar el pago en el tiempo y en el momento oportuno, por lo que solicita al tribunal la provea del número de cuenta del mencionado ciudadano y el banco en el que se aperture con la finalidad de depositar el dinero adeudado mensualmente al vendedor dada su negativa a querer recibir los pagos de manera regular como venía ocurriendo.
4. Que consigna las diecisiete (17) cuotas debidamente pagadas hasta la fecha para demostrar que de manera constante ha pagado cada una de las cuotas convenidas con el vendedor.
5. Que por todo lo antes expuesto, solicita se notifique al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, avenida las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomar Lander del estado Bolivariano de Miranda, para que acatando lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le exponga que le ha ofertado la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00) los cuales estarán depositados en la cuenta corriente del tribunal, y que con la mencionada oferta está pagando las cuotas correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, adeudada al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA y que dicha oferta la realizaba a través del tribunal debido a que el vendedor del vehículo en cuestión se ha negado a recibirle el dinero directamente.

*Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, por ante el a quo la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, debidamente asistida de abogada, expone: “(…) consigno Deposito (sic) en original de los intereses de mora generados por la suma de dinero aquí ofertada en cumplimiento a lo establecido en el contrato de VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO, que en fecha doce (12) de marzo del año 2.013(sic), hiciere con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA(…)”.

PARTE OFERIDA:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, procedieron a exponer sus respectivas consideraciones contra la validez de la oferta y del depósito efectuado a su favor por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA; manifestando en síntesis, lo siguiente:
1. Que se percibe tanto del escrito libelar como de la notificación practicada por el tribunal que en la oferta real de pago la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA ofreció pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.190.000,00) por concepto de la cuota correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, y la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00) por concepto de intereses, sin especificar la tasa de interés aplicada, ni el periodo durante el cual corresponden, como tampoco comprende la referida oferta cantidad alguna para los gastos líquidos, así como tampoco una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo dispone el artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil, por lo que solicita al tribunal se declaré invalido el ofrecido y en consecuencia sin lugar la oferta interpuesta por la parte actora.
2. Que para que la oferta se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil; y en este el referido artículo establece su ordinal 6º, que el ofrecimiento se haga en el lugar del pago convenido, no obstante, en la presente causa no corresponde con la modalidad del vinculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud de que en el contrato de venta fue convenido un lugar de pago, esto es en la calle Carlos Gardel, Club Amigos de Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, sin embargo la deudora oferente realizó la oferta en la Urbanización Valle Verde, avenida las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomar Lander del estado Miranda, no cumpliendo con los requisitos del articulo 1.307 en concordancia con lo establecido en el artículo 819 del código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al tribunal se declaré invalido el ofrecido y en consecuencia sin lugar la oferta interpuesta por la parte actora.
3. Que en la presente causa se evidencia el incumplimiento con respecto a la cláusula sexta del contrato, que establece: “El incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de las obligaciones contratadas, especialmente la falta de pago de DOS (02) cualesquiera de las cuotas o letras de cambio que la representen, dará derecho “EL VENDEDOR”, a su opción de considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo vendido, o a pedir el pago de todo el salgo adeudado que se considerara como de plazo vencido.”
4. Que hace del conocimiento del tribunal que a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizada por su representado para hacer efectivo del cobro de las cuotas convenidas, la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA en su carácter de compradora ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que- a su decir- adeudaba a la fecha en que fue interpuesta la solicitud cuatro (4) cuotas correspondientes a los meses agosto, septiembre octubre y noviembre del 2014, cuya deuda ascendía a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,00), que por tal razón se niegan a recibir a nombre de su representado el dinero adeudado por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En el presente caso la oferente en su escrito expresa: Pues bien es por esta razón que solicito que se notifique al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Avenida Las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomar Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que acatando lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le exponga que se le ha ofertado la suma de: Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00), los cuales están depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el cual consignare (sic) una vez que este Tribunal me provea el número de cuenta bancara. Con esta oferta estoy pagando las cuotas correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014(sic), adeudada al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, quien se ha negado a recibirle el dinero directamente” Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 26/11/2015, expuso la adorada judicial de la oferente: “Consigno Depósito (sic) en original de los intereses de mora generados por la suma de dinero aquí ofertad en cumplimiento a los establecido en el contrato de VENTA A CREDITO (SIC) CON RESERVA DE DOMINIO que en fecha doce (12) de marzo del año 2.013(sic), hiciere con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALES…” (…) En este sentido, se observa que la Oferta Real de Pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemente.
…omissis….
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citada ut supra, es un requisito sine que non la concurrencia de los requerimientos pautados en el artículo 1307 del Código Civil para que la Oferta Real de Pago pueda prosperar en derecho, y de esta manera causar los efectos liberatorios a que se contare el articulo 1306 ejusdem, siendo que, en el caso de marras, se observa que la parte accionante se limitó a ofrecer la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014 (sic), así como la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00), por concepto de intereses, sin incluir los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos Con reserva para cualquier suplemento, lo cual, correspondería al acreedor oferido, en caso de haber sido declarada válida la oferta, por lo que, al no estar lleno el presupuesto procesal establecido en el artículo 1307 de la norma Sustantiva Civil, concretamente el contenido en su ordinal 3ª, es forzosa para quien aquí decide declarar inválida la Oferta Real de Pago, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-Se declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÌAZ PEREIRA (…) e INVÀLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE OFERENTE:

En fecha 19 de enero de 2016, compareció ante este juzgado superior la apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES donde procedió a realizar una relación sucinta de los hechos expuestos en la solicitud así como de las actuaciones cumplidas ante el tribunal de la causa, y concluyó solicitando fuere declarado con lugar la presente acción a favor de su representado.
Así mismo, en fecha 1 de febrero de 2016, compareció la apoderada judicial de la prenombrada, a los fines de consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de la contraparte, limitándose a aducir que la parte oferida pretende desmontar la oferta real que hiciere de buena fe, usando estrategias para el atraso de su representada en los pagos adeudados.

PARTE OFERIDA:

En fecha 19 de enero de 2016, compareció ante este juzgado superior el apoderado judicial de la parte oferida, ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, a los fines de consignar su respectivo ESCRITO DE INFORMES donde procedió a realizar una relación sucinta de los hechos y los alegatos formulados por las partes ante el tribunal cognoscitivo, para concluir solicitando se confirmara la decisión recurrida, y en consecuencia, sin lugar la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a favor de su representado e invalido el ofrecimiento por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, todos ampliamente identificados en autos, e inválido el ofrecimiento por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. De este modo, llegada la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario señalar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa, riesgos y peligros; todo ello partiendo del contenido del artículo 1.306 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término, una deuda, esto es, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; debiendo necesariamente concurrir los requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, para que dicho ofrecimiento resulte válido. La citada norma expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En este sentido, siendo que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados en la norma antes transcrita, quien aquí decide considera prudente determinar primeramente si el ofrecimiento realizado por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, reúne o no dichas condiciones, todo ello antes de pasar a examinar las pruebas promovidas por las partes.
Se observa entonces que:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él: Se evidencia de las actas que la oferente realizó oferta real de pago a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago que cursa en los folios 1 y su vuelto del presente expediente. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, establece que la oferta real de pago debe hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; así las cosas, siendo que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que quedó establecido que entre el oferente y el oferido, existe una obligación dineraria, conforme a lo previsto en el contrato de opción de venta a crédito con reserva de dominio debidamente autenticado ante la Notaría Pública Encargada del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, inserta bajo el No. 006, Tomo 076 de los Libros de Autenticaciones llevadas por dicha Notaría (inserto en los folios 4 al 11 de la única pieza del expediente), celebrado entre el prenombrado en su condición de vendedor y la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA en su condición de compradora; por lo que al evidenciarse por tanto el carácter de acreedor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, esta Juzgadora encuentra cumplido el primer requisito exigido para validez del ofrecimiento.- Así se establece.
2° Que se haga por persona capaz de pagar: En el presente caso la oferta real de pago fue realizada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA. En este sentido, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prenombrada tiene plena capacidad negocial, es mayor de edad, civilmente hábil, y siendo que se desprende inclusive de autos que la parte oferida, no impugnó su legitimidad para efectuar dicha oferta en la oportunidad que le es concedida por la ley para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado; ante estas circunstancias, considera quien aquí suscribe que la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, en su condición anteriormente indicada tiene capacidad para realizar la oferta real de pago en cuestión, por ende, el ofrecimiento cumple con el segundo requisito exigido para su validez.- Así se establece.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: En lo relativo a este requisito, esta Juzgadora considera apropiado traer a colación el criterio del autor NERIO PERERA PLANAS, quien en sus comentarios al Código Civil, manifestó lo siguiente:
“(...) Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1997, y ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente (...)”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En atención al criterio y jurisprudencia antes transcrita, tenemos que la validez de una oferta real de pago, depende de que el oferente cumpla con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
Ahora bien, de la solicitud presentada por la oferente se desprende lo siguiente: “(…) El precio acordado del vehículo fue por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.350.000,00) el cual debía ser pagado por la compradora de la siguiente forma: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) a nombre de WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA en un cheque del banco Banesco con Numero (sic) 12446382 y sesenta (69) cuotas mensuales cada una por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 47.500,00) con vencimiento la primera el día 15 de Marzo (sic) del año 2.013 (sic) y las siguientes los días quince (15) de cada mes (…) Pues bien es por esta razón que solicito que se notifique al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA (…) para que acatando lo establecido en el artículo 1.306 (sic) de (sic) Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le exponga que se le ha ofertado la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 190.000,00) los cuales están depositados en la Cuenta (sic) Corriente (sic) de este Tribunal (sic). Con esta Oferta (sic) estoy pagando las cuotas correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014 (sic), adeudada al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA (…)” (Resaltado de este juzgado superior); así mismo, de la revisión a las actas procesales, se evidencia que posteriormente la parte oferente mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, expuso: “(…) consigno Deposito (sic) en original de los intereses de mora generados por la suma de dinero aquí ofertada en cumplimiento a lo establecido en el contrato de VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO, que en fecha doce (12) de marzo del año 2.013(sic), hiciere con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA(…)”.
En este sentido, de la simple lectura de la solicitud de oferta real, y de la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, se desprende que la suma de dinero ofrecida al acreedor fue de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), cantidad esta que según el decir de la oferente corresponde al saldo que adeuda –únicamente- por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, y a su vez, consignó los intereses que -a su criterio-, se habían generado por la suma de dinero ofertada; por lo que quien aquí decide puede concluir que el monto particularmente señalado, no comprende otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta. En efecto, la oferta realizada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, no satisface íntegramente su obligación como oferente, debido a que ésta tenía el deber de ofrecer además de la suma y los intereses debidos, los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido.- Así se establece.
Bajo las consideraciones expuestas, este tribunal considera que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta; en efecto, resulta INVÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA –como así lo declarare el a quo-, debido a que la solicitud no llenó los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en su ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como se dejó sentado en el párrafo precedente. En consecuencia de la anterior decisión resulta innecesario pasar al examen de los hechos y derechos controvertidos.- Así se decide.
Por último, si bien la sentencia recurrida declaró sin lugar la oferta real de pago presentada por la parte oferente en virtud de resultar invalida la misma, quien decide, estima necesario precisar dicho pronunciamiento presupone la sustanciación y análisis del asunto, que trae como consecuencia inmediata la prohibición de volver a intentar la acción; en tal sentido, como quiera que en el caso de marras se encontró un presupuesto legal para rechazar la presente acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas esgrimidas sobre el fondo o mérito del litigio, esta juzgadora procede a declarar INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, puntualizando que con dicho pronunciamiento, cabe la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma.- Así se establece.
Sin más a que hacer referencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la prenombrada e inválido el ofrecimiento por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículos 1.307 del Código Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN SGAMBATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la prenombrada a favor del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, plenamente identificados en autos, e INVÁLIDO el ofrecimiento por no haberse cumplido con el requisito contemplados en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/
Exp. No. 15-8835.