REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 157


SOLICITANTE:









APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-628.396, actuando en su condición de madre de la presunta entredicha LUZ DE NAZARET ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.098.008.

Abogada en ejercicio KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.669.

INTERDICCIÓN (Consulta).

16-8878.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, asistida por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la entredicha.
En fecha 1 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que los informes.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 3 de marzo de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 18 de julio de 2013, la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, asistida por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que consta en acta Nro. 667, folio 334, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura de Municipio Carrizal del estado Miranda, que es madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad NºV-27.098.008.
• Que su hija no puede valerse por si misma, en virtud de que tiene un diagnóstico de cuadriparesia espática por parálisis cerebral infantil a consecuencia de una meningitis que padeció a los tres meses de nacida, presentando síndrome convulsivo, que usa pañales desechables, no ve bien, no habla, no camina, ni puede comer sin asistencia, encontrándose en la actualidad en un coche ortopédico con sujetadores de torso por cuanto la misma no se sostiene por si sola.
• Que ha sido evaluada por varios especialistas durante toda su vida, y mantiene en la actualidad un tratamiento de fenobarbital de 200 mg. diarios, tal y como consta en informe médico que fuera entregado en el consultorio del Sector José Manuel Álvarez en el Servicio de Barrio Adentro.
• Que de lo antes expuesto se evidencia que su hija padece un defecto intelectual habitual que la incapacita para administrar sus propios intereses, que como tal requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus bienes, encontrándose en el supuesto previsto en el artículo 393 del Código Civil.
• Solicita al tribunal que se traslade de ser necesario a su casa de habitación ubicada en la comunidad de José Manuel Álvarez, final de la calle Las Mercedes, escalera tres, en el Municipio Carrizal del estado Miranda.
• Por último, solicita que se le nombre tutora de su hija LUZ DE NAZARET ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 4 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Carrizal del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa que la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, nació el día 21 de octubre de 1992, y es hija de la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, aquí solicitante.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 5 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original INFORME MÉDICO, expedido por el Consultorio de José Manuel Álvarez, (Barrio adentro) con sede en Carrizal, estado Miranda. Dicha documental se tiene como demostrativa que la presunta entredicha presenta diagnóstico de cuadriparesia espática por parálisis cerebral infantil, secuela de meningitis a los tres (3) meses, amacrosis, hidrocefalia y síndrome convulsivo.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 6 y 7 del expediente) En copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-27.098.008, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA; y copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-628.396, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de las partes supra señaladas.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 8 del expediente) En copia fotostática, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. RODOLFO AOUN, en su carácter de médico residente del Servicio de Ortopedia así como el Dr. JOSE ANTONIO MEDINA, en su carácter de Director Médico del Hospital San Juan de Dios, a favor de la ciudadana LUZ DE NAZARETH GALINDO ALVARADO, en fecha 19 de agosto de 1996. Dicha documental se tiene como demostrativa que la presunta entredicha parece de cuadriparecia espática por parálisis cerebral infantil, secuela de meningitis a los tres (03) meses, amacrosis, hidrocefalia y síndrome convulsivo, siendo evaluada por varios servicios como ortopedia, medicina física y rehabilitación, oftalmología decidiéndose de acuerdo a los hallazgos clínicos y radiológicos de cadera flexo adducta bilateral sub-luxación paralítica de cadera izquierda.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, asistida por la abogada KEILA GALINDO ALVARADO, plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 33 y vto., de fecha 1 de julio de 2014, suscrito por el psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, doctor GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, previa evaluación que hiciera a la ciudadana ALVARADO FONSECA LUZ DE NAZARETH, portadora de la cédula de identidad No. 27.098.008, se desprende:
“(…) Posteriormente a la evaluación Psiquiátrica, se tiene que la Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental y de la Personalidad debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, como consecuencia directa de enfermedad neumológica: Meningitis, esta se caracteriza por irritación de una de las capas que cubre el cerebro (Meninge), ocasionando un deterioro cognitivo grave, se incapacita de manera total y permanente de su funciones mentales, por lo que se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceros personas, que pueda ejercer legalmente y con potestad total de todas las actividades que dicha consultante puede tener así mismo tratamiento neurológico y psiquiátrico de manera urgente con atención psicofarmacológica”.
Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y amigos, cursantes a los folios 10 al 13 del expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con la ciudadana LUZ DE NAZARETH ALVARADO FONSECA, suficientemente identificada en autos, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana tiene dificultad para comunicarse, pues sólo emite sonidos y gritos, no responde a estímulos visuales, de allí que percibiera la presencia de los integrantes del Tribunal sólo por el sentido de la audición más no por la vista, verificándose así que no se encuentra capacitada para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda de la entredicha, la administración de sus bienes y quien la representará legalmente y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente a la ciudadana LUZ DE NAZARETH ALVARADO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.098.008, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-628.396, en su carácter de madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, con las facultades que la ley le confiere.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento de la declarada en este fallo como entredicha. (…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda decretó la interdicción definitiva solicitada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-628.396, en su condición de madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 30de junio de 2015, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, madre de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO (inserto al folio 4) expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Carrizal del estado Miranda, puede constatarse que la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, –aquí solicitante- es madre de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, en consecuencia, queda de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompañó junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: INFORME MÈDICO, expedido por el Consultorio de José Manuel Álvarez, (Barrio adentro) con sede en Carrizal, estado Miranda y copia del INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. RODOLFO AOUN, en su carácter de médico residente del Servicio de Ortopedia así como por el Dr. JOSE ANTONIO MEDINA, en su carácter de Director Médico del Hospital San Juan de Dios, a favor de la ciudadana LUZ DE NAZARETH GALINDO ALVARADO, en fecha 19 de agosto de 1996. De dichos documentos se evidencia que la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, requiere tratamientos médicos y cuidados especiales, por parecer diagnóstico de cuadriparesia espática por parálisis cerebral infantil, secuela de meningitis.- Así se establece.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 8 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos MARIA TERESA GALINDEZ ALVARADO, ZANDRA JOSEFINA GALINDEZ ALVARADO, MARCOS MANUEL GALINDEZ ALVARADO y PEETER JHON ARMAS GALINDEZ, (Cursante a los folios 10 al 13), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha para la fecha tenía 20 años de edad, que vive con su mamá, que padece de meningitis bacteriana, que es discapacitada y no puede valerse por si misma por lo que requiere ayuda para el desenvolvimiento cotidiano y que la misma, está bajo el cuidado de la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares de la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, quien es discapacitada, no camina, no habla, no ve y no escucha, esta incapacitada totalmente; necesitando cuidado por parte de su madre, ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 17 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; quien no compareció a la hora y fecha pautada fijándose una nueva oportunidad para que se diera a lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, para el día 22 de noviembre de 2013, por lo que de conformidad con el articulo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección: Comunidad José Manuel Álvarez, al final de la calle las Mercedes, casa de la familia Galíndez, Municipio Carrizal del estado Miranda. En dicho interrogatorio el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se trata de una ciudadana en silla de ruedas que no se puede movilizar por si misma, de igual forma se deja constancia que la referida ciudadana no posee capacidad de hablar, solo emite sonidos y gritos, se evidencia igualmente que no responde a estímulos visuales, se deja constancia del mismo modo, que la ciudadana objeto de esta actuación percibió la presencia de los integrantes del Tribunal sólo por el sentido de la audición mas no por la vista. Es todo.- (…)”.

De lo antes expuesto se evidencia que la presunta entredicha LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, no puede hablar sólo emite sonidos y gritos, se evidencia igualmente que no responde a estímulos visuales, en tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio.- Así se precisa.
Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense a la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana; designándose a tal fin al Médico Forense, Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, en su condición de Psiquiatra-Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 29 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:
“(…) DATOS ESTADISTICOS (sic):
Se trata del ciudadano (a) ALVARADO FONSECA LUZ DE NAZARET, de 21 años de edad, C.I. V-27.098.008, Estado Civil: Soltera.- Lugar y fecha de nacimiento: Los Teques, 21/10/1992, Ocupación: Sin Oficio.- Dirección Actual: José Manuel Álvarez final de la calle Mercedes, Casa: Galíndez, Carrizal.-
Fecha de la Evaluación: 26/06/2014.
Informante: Tía de la Ciudadana: Keila Galindo.-
Celular: 0212.383.3226
VERSIÓN DE LOS HECHOS: Se esta solicitando la interdicción, para que mi mamá se haga cargo de ella, mi mamá la adopto legalmente, mi sobrina (que (sic) es la joven a quien se le esta solicitando la interdicción en su casa no es así tiene su rutina, se levanta, pero no camina, la sacamos de la cama y la colocamos en su silla de rueda a eso de las 10:00 a.m., la llevamos a la sala y escucha, a la 1:00 p.m., es bañada por sus hermanas, come hace una siesta hasta las 4:00 p.m., a las 5:00 p.m., se coloca en su silla de rueda, va nuevamente a escuchar música a las 7:00 p.m., cena y se deja en su cuarto para que duerma, se le sugirió a la representante que debe ser evaluada por un psiquiatra, a lo que respondió que se le cometaria a su tutora para ver que decide al respecto”.-
(…omissis…)
EXAMEN MENTAL:
Aspecto General: Desarreglada, se encontraba en una camilla trasladada por un Cuerpo Bomberil bajo contención mecánica.- Actitud: No colaboradora, no paro de gritar durante su estadía en la medicatura.- Consciencia: Consciente.- Atención: Hipopropexica (No prestó atención).- Orientación: Impresionó desorientada en tiempo, espacio y hasta en persona.- Memoria: Impresionó deterioro mental profundo.- Lenguaje: Solo emitía Gritos.- Pensamiento: No explorado.-Sensopercepciòn: No explorado.- Afecto: Se infiere que por su manera de comportamiento se encontraba muy angustiada.- Inteligencia: Impresiona, promedio bajo.- Psicomotrocidad: Agitada.- Juicio Critico de la Realidad: Alterado.-
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Trastorno Mental y de la personalidad, debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral.-
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación Psiquiatrita, se tiene que la Consultante presenta Evidencia de Trastorno Mental y de la Personalidad debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral como consecuencia directa de enfermedad neurológica: Meningitis, esta se caracteriza por irritación de una de las capas que cubre el cerebro (Meninge), ocasionando un deterioro cognitivo grave, se incapacita de manera total sus funciones mentales por lo que se recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas, que pueda ejercer legalmente y con potestad total de todas las actividades que dicha consultante puede tener así mismo tratamiento neurológico y psiquiátrico de manera urgente con atención psicofarmacológica (…)” (Resaltado y cursivas del texto).

La experticia de Evaluación Psiquiátrica que antecede se valora a través de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, padece de trastorno mental y de la personalidad, debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, lo cual general, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción de la misma.- Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 30 de junio de 2015, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, designándole como tutora definitiva a su madre, la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, recomienda supervisión, guía y cuidados de terceras personas debido al deterioro cognitivo grave que la incapacita total y permanentemente de sus funciones mentales; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la tutora definitiva recaída en la persona de BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-628.396, madre de la entredicha.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-27.098.008, formulada por la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-628.396.
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana LUZ DE NAZARET ALVARADO FONSECA, a su madre, la ciudadana BERTA JOSEFINA ALVARADO FONSECA, planamente identificada.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. 16-8878
ZBD/ LA/***