REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 156º

PARTE ACTORA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:



Ciudadano JEISON JOSÉ NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-18.440.042.

Abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.622.

Ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.478.263.

Abogada en ejercicio JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 114.517.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

15-8850.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MARIBEL MEJIA ROJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada y apelante consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, esta alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2016, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de reforma consignado en fecha 29 de julio de 2013, el abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEISON JOSÉ NIEVES HERNANDEZ; procedió a demandar a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de noviembre de 2012, a través de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda y anotado bajo el Nº 25, Tomo 274, su representado firmó una opción de compra venta con la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, ésta última en carácter de vendedora.
2.- Que dicho contrato recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. B-43, ubicado en el nivel cuarto del Edificio B y No. Catastral 15.17.01.U01.023.016.002.002.043.000; que forma parte del Conjunto Residencial denominado Las Terrazas Etapa 16, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, estado Miranda.
3.- Que los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble constan en el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial Las Terrazas, Etapa 16, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 11, Protocolo Primero.
4.- Que el inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el No. 33, Tomo 38, Protocolo Primero.
5.- Que en la cláusula segunda del mencionado documento de compra venta, se precisó lo siguiente: “LA VENDEDORA, se compromete a vender a EL COMPRADOR el presente inmueble y este se compromete a comprar dicho inmueble”; de lo que se puede inferir la intención de ambos contratantes de realizar la compra venta, obligándose recíprocamente, una parte a vender y la otra a comprar, por lo que se está ante un contrato de venta.
6.- Que así mismo la cláusula tercera del contrato celebrado dispone que: “El Precio pautado entre las partes es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 186.000,oo) que corresponde al 30% del monto total de la venta, los mismos serán entregados e calidad de inicial el día de la Firma del presente documento ante una Notaría Pública y el saldo deudos de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 434.000,oo) será cancelados el día de la Firma definitiva por ante el Registro Correspondiente”.
7.- Que nunca se mencionó que en un término el contrato perecería o quedaría resuelto, por el contrario solo se establece tiempo de pago o de cumplimiento de las respectivas obligaciones, ya que es sabido que para protocolizar un documento de venta ante el registro correspondiente, se necesitan una serie de documentos que a veces pueden tardar meses.
8.- Que su representado en carácter de comprador ha hecho todo lo diligente para cumplir con sus obligaciones, por lo que ha llamado a la vendedora en reiteradas oportunidades y por causas diversas ésta siempre ha retrasado la firma definitiva de la venta; en el mes de diciembre por causa de las elecciones y luego las vacaciones decembrinas.
9.- Que por las razones antes expuestas en el mes de enero se tuvieron que actualizar todos los documentos, tales como solvencia de hidrocapital, solvencia municipal, solvencia de condominio, entre otros requisitos indispensables exigidos por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda.
10.- Que a mediados de febrero la vendedora seguía dando largas al asunto, manifestando que estaría muy ocupada pero que no se preocupara que pronto firmarían, transcurriendo así los días hasta la fecha de interposición de la demanda, donde su representado aún no ha podido tener comunicación con la vendedora; solo una llamada que ésta realizó manifestando que por razones personales no firmaría ante el registro, y que quería desistir unilateralmente de la negociación.
11.- Que no existe gravamen alguno, prohibición de enajenar y gravar o cualquier otro impedimento, sobre el inmueble tantas veces mencionado.
12.- Que por los motivos antes expuestos procede a demandar el cumplimiento del contrato o ejecución del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, a los fines de que la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, presente ante el registro correspondiente el documento de venta definitivo o en su defecto la sentencia que se dicte sirva como documento de venta, una vez sea consignada la diferencia del precio ante el tribunal.
13.- Que hasta la fecha la vendedora no ha cumplido con sus obligaciones, y retiene para sí la totalidad de lo entregado.
14.- Que su representado en carácter de comprador en ningún momento ha incumplido con lo convenido en el contrato, ya que posee el dinero y quiere que se cumpla con la obligación respectiva, pues la vendedora no quiere aceptar el pago total del precio de venta y pretende rescindir arbitrariamente del contrato de forma unilateral.
15.- Que solicita el cumplimiento del contrato celebrado y su ejecución de acuerdo a las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, séptima y octava; y fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
16.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Civil, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado en ejercicio YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2014, procedió a contestar la acción intentada en contra de su representada; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:

1.- Que en fecha 16 de noviembre de 2012, su representada suscribió con el accionante un documento de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 274 de los Libros llevados por dicha Notaría.
2.- Que dicho instrumento versaba sobre la exclusividad que poseía el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, por un lapso de tiempo de noventa (90) días más treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación del referido documento, para adquirir un inmueble propiedad de su representada constituido por un apartamento identificado con el No. B-43.
3.- Que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, asentado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 38; e igualmente instrumento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora en fecha 12 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 34, folios 147, Tomo 23 del protocolo de transcripciones del mismo año.
4.- Que según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito, los noventa (90) días continuos se cumplieron en fecha 14 de febrero de 2013, y los treinta días de prórroga se cumplieron en fecha 16 de marzo de 2013, y es el caso que hasta la fecha su representada no ha recibido de manos del comprador, notificación alguna para presentarse ante la oficina de registro público correspondiente a fin de concretar la venta a la cual se habían comprometido.
5.- Que niega, rechaza y contradice la tergiversación que realiza el accionante, ya que aunque la intención en la suscripción del referido instrumento de opción de compra venta era la compra y venta de un inmueble, para materializar la misma ante el registrador correspondiente, se requiere que el futuro comprador realice oportunamente y dentro del lapso de tiempo estipulado, los trámites solicitados por dicho ente público, y es allí cuando el funcionario respectivo le fijaría por escrito un día, fecha y hora para materializar la venta, asunto que el accionante nunca realizó.
6.- Que lo que se suscribió en fecha 16 de noviembre de 2012, fue un contrato de opción de compra venta, y no un contrato de compra venta como de manera equivocada pretende hacer ver el accionante.
7.- Que todos los documentos necesarios y solicitados por el Registro Público, imputables a su representada fueron entregados oportunamente al demandante, a los fines de que éste tramitara lo conducente ante la mencionada oficina pública, tanto es así que en ningún momento el prenombrado dijo lo contrario en el escrito libelar.
8.- Que su representada nunca fue citada en el término de los ciento veinte (120) días continuos ni después de vencido dicho lapso, para que se presentara ante el despacho del registro correspondiente a los fines de firmar la venta definitiva del inmueble; motivo por el cual exhortan a la parte accionada para que promueva la prueba necesaria donde sustenta la contradicción.
9.- Que niega, rechaza y contradice lo expresado por el accionante, con respecto a que haya suspendido la protocolización del documento definitivo de venta a razón de las elecciones y luego por las vacaciones decembrinas.
10.- Que niega, rechaza y contradice la versión ofrecida por el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, al manifestar que en los meses de enero y febrero de 2013, no se había podido comunicar con la vendedora, ya que siempre ha estado disponible en la misma dirección de la vivienda objeto de la negociación, además de que el accionante vive en la misma urbanización Nueva Casarapa.
11.- Que niega, rechaza y contradice que su representada posea alguna cantidad dineraria perteneciente al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, pues su representa le envió un telegrama al prenombrado en fecha 6 de mayo de 2013, esto es, después de vencido el contrato de opción de compra venta; a través del cual expresaba lo siguiente: “(…) Por hechos imputables a usted la negociación del inmueble no se concretó el 14/05/2013, firma de finiquito ante la Dra. María Landaeta Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, favor asistir a las 08:00 a, le entregaré su cheque Maribel Mejia”; sin embargo, en vista que el prenombrado no se presentó a firmar el finiquito, su poderdante procedió a depositar en la cuenta bancaria Nº 0134-0239-672393058240 del Banco Banesco (perteneciente al demandante) la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), motivo por el cual no le adeuda ningún concepto.
12.- Que lo anterior le fue notificado al demandante mediante telegrama remitido en fecha 15 de mayo de 2013, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo del mismo año.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y su reforma, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 9-13, I pieza) Marcado con la letra “A”, en original DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, e inserto bajo el No. 25, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada, en carácter de vendedora) y el ciudadano JEISON JOSÉ NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante, en carácter de comprador), en los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: “LA VENDEDORA”, otorga a “EL COMPRADOR”, exclusiva Opción de Compra-Venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº B-43 ubicado en el nivel cuarto del Edificio B Y Nº Catastral 15.17.01.U01.023.016.002.002.043.000, que forma parte del Conjunto Residencial LAS TERRAZAS ESTAPA 16 Ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11 Sector B2 de la Urbanización NUEVA CASARAPA, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda (…) SEGUNDA: “LA VENDEDORA”, se compromete a vender a “EL COMPRADOR” el presente inmueble y este se compromete a comprar dicho inmueble. TERCERA: El precio pautado entre las parte (sic) es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), que corresponde al 30% del monto total de la venta, los mismos serán entregados en calidad de inicial el día de la Firma del presente documento ante una Notaría Pública y el saldo deudor de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 434.000,oo) serán cancelados el día de la Firma definitiva por ante el Registro Correspondiente. CUARTA: De común acuerdo entre “LA VENDEDORA” y EL COMPRADOR, se establece que la presente Opción de Compra-Venta, tendrá una duración de noventa (90) más treinta (30) días, continuos, contados a partir de la firma del presente documento por ante una Notaria (sic) Pública. QUINTA: Es convenido entre las partes en que si por motivos imputables a “EL COMPRADOR” no se llegase a la firma definitiva de la presente Opción de Compra-Venta del presente inmueble, “EL COMPRADOR” deberá cancelar como cláusula penal a “LA VENDEDORA”, la cantidad del (sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por daños y perjuicios que pudiera causar a “LA VENDEDORA” y si por causa imputable a “LA VENDEDORA” no se llegase a la firma definitiva esta deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por daños y perjuicios que pudiera causar a “EL COMPRADOR” los cuales serán cancelados en un lapso no mayor a 30 días sin que estos devenguen intereses alguno si no los de que ocasione por retraso en la devolución del mismo. SEXTA: “LA VENDEDORA” se comprometen (sic) a entregar a “EL COMPRADOR” el inmueble objeto de la presente negociación, desocupado de personas, cosas y en las condiciones físicas actuales, libre de gravamen, impuestos Estadales y Municipales, igualmente se comprometen a entregar los últimos recibos debidamente cancelados de electricidad, condominio. SEPTIMA: El presente convenio contiene todas las estipulaciones convenidas entre ambas partes (…)”.

Ahora bien, en vista el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-43, ubicado en el nivel cuarto del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas, Etapa 16, ubicado en la Avenida San Andrés, parcela B2-11, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, propiedad de la accionada quien en su condición de futura vendedora se comprometió en que para el momento de la firma de la venta definitiva haría entrega material de dicho bien, mientras que el demandante en su condición de futuro comprador quedaba obligado a pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), de la siguiente manera: 1º En calidad de inicial la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), pagada al momento de la firma de la opción de compra venta, y 2º La restante cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 434.000,oo) pagadera para el momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía materializarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión para el día 16 de marzo del año 2013.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 14-25, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, e inserto bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 38; a través del cual el ciudadano RAMON AQUILES SILVA, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A. (tercera ajena al proceso), dio en venta a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJA (aquí demandada), un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-43, ubicado en el nivel cuarto del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas, Etapa 16, ubicado en la Avenida San Andrés, parcela B2-11, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, ello por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.500.000,00), para lo cual la prenombrada constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.714.200,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la accionada adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 2007, sobre el cual posteriormente recayó el contrato de opción de compra que dio lugar al presente juicio, constituyendo a tales efectos hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 26-34, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2012, e inscrito bajo el No. 34, folio 147 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción de dicho año; a través del cual se dejó constancia que la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada, en condición de deudora hipotecaria), pagó la totalidad del préstamo hipotecario otorgado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL (operador financiero), no quedando en consecuencia nada a deber por concepto de capital ni intereses, quedando a la vez canceladas todas las obligaciones a cargo de la prenombrada y por ende extinguida en todas sus partes la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No. B-43. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la hipoteca referida en el particular que antecede fue cancelada en su totalidad por la accionada, quedando en consecuencia el inmueble objeto del presente proceso libre de gravamen.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 35-38, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012; a través de la cual se dejó constancia que sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el No. B-43, ubicado en el nivel cuarto del edificio “B”, que forma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas Etapa 16, Urbanización Nueva Casarapa, propiedad de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada), no existía gravamen alguno, no pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, ni pesaba medida de embargo ejecutivo o preventivo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que para el año 2012, no existía sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente proceso, gravamen alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 39, I pieza) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE NO SERVICIOS expedido por HIDROCAPITAL en fecha 14 de marzo de 2013; a través de la cual se dejó constancia que el inmueble propiedad de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada), constituido por un apartamento identificado con el N° B-43, no tiene servicio de agua potable ni agua servidas. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; y lo tiene como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, para la mencionada fecha no contaba con servicio de agua potable ni agua servidas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 40-41, I pieza) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2013, con respecto a una propiedad inmobiliaria de la contribuyente MARIBEL MEJIA (aquí demandada), constituida en la siguiente dirección: “URB. NUEVA CASARAPA RESD. LAS TERRAZAS EDF B APTO B-43”; y CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del mencionado Municipio Ambrosio Plaza en fecha 27 de julio de 2012, a favor de la prenombrada ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS en condición de propietaria del descrito bien inmueble, destinado a vivienda principal. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de sus originales y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de que en junio de 2012, se emitió cédula catastral respecto al bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, e incluso en febrero de 2013, se emitió solvencia municipal respecto a dicho bien a favor de la accionada, todo ello antes de que feneciera dicha convención en fecha 16 de marzo de 2013.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 42-44, I pieza) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, e inserto bajo el N° 38, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó al abogado en ejercicio ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, como apoderado judicial del ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 45-46, I pieza) En original TELEGRAMA remitido con carácter de urgencia por la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 6 de mayo de 2013, y dirigido al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante), a los fines de manifestarle al prenombrado lo siguiente: “(…) Por hechos imputados a usted negociación (sic) del inmueble no se concreto (sic), dia (sic) 14/05/2013 firma del finiquito ante Dra. María Landaeta Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Plaza Guarenas estado Miranda favor asistir a las 800 am le entregare (sic) su cheque (…)”. Ahora bien, en vista que los telegramas hacen fe como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y en virtud que el contenido del instrumento en cuestión además de no ser desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, fue ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 115-117, II pieza del presente expediente); consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe conferirle valor probatorio al telegrama bajo análisis de acuerdo con lo preceptuado en las normas supra citadas, teniéndolo como demostrativo de que la accionada luego de fenecido el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, informó al demandante sobre la oportunidad para firmar el finiquito de la negociación y proceder a la devolución del cheque contentivo de lo pagado por éste último como inicial.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 153, I pieza) En copias simples dos (02) CHEQUES DE GERENCIA signados con los Nos. 56088002 y 00021094, emitidos por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL, respectivamente, ambos en el mes de julio del año 2014, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 234.000,00); pagaderos a la orden de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada). Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que las mismas debieron promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que esta alzada no puede verificar la autenticidad o certeza de los mencionados cheques de gerencia, aunado a que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia, pues el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue se suscribió en fecha 16 de noviembre de 2012 y feneció en fecha 16 de marzo de 2013, mientras que los cheques bajo análisis datan del año 2014, consecuentemente, los mismos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- RATIFICÓ todas las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, especialmente el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 16 de noviembre de 2012, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 14 de junio de 2007, el DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA y la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN; ahora bien, en vista que tal ratificación operaba sin necesidad de ser promovida, pues las probanzas que se pretenden hacer valer fueron oportunamente valoradas, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demandada, procedió a promover las documentales que se analizaran a continuación:

Primero.- (Folio 118, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original DEPÓSITO BANCARIO signado con el N° 000334861, realizado por la ciudadana MARIBEL MEJIA (aquí demandada) en fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante), por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), a través de la entidad bancaria denominada BANESCO BANCO UNVERSAL; y marcado con la letra “J”, en original CHEQUE DE GERENCIA N° 50607376 emitido por BANCARIBE a favor del prenombrado por la referida cantidad de dinero (inserto al folio 128, I pieza). Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, aunado a que sus contenidos quedaron verificados mediante las resultas de las pruebas de informes remitidas por dichas entidades financieras, las cuales fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 135-138 y 129, II pieza del presente expediente); consecuentemente, quien la presente causa resuelve les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la aquí demandada reintegró al actor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), con ocasión al dinero recibido en calidad de inicial.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 119, I pieza) Marcado con la letra “C”, en original DEPÓSITO BANCARIO signado con el N° 2210594908, realizado por la ciudadana MARIBEL MEJIA (aquí demandada) en fecha 14 de mayo de 2013, a favor del ciudadano YARRY PIÑANGO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a través de la entidad bancaria denominada BANESCO BANCO UNVERSAL; y marcado con la letra “K”, en original CHEQUE DE GERENCIA N° 31907377 de BANCARIBE, emitido a favor del prenombrado por la referida cantidad de dinero (inserto al folio 129, I pieza). Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión debieron promoverse a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esta alzada pudiese verificar su autenticidad; aunado a que los instrumentos bajo análisis fueron suscritos a favor de un tercero que no forma parte de la presente controversia, por lo que puede afirmarse que sus contenidos nada aportan para la resolución de este juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien la presente causa resuelve los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 120 y 133, I pieza) Marcadas con la letra “D” y “M”, en original dos (02) FACTURAS DE CONTROL signadas con los Nos. 00-000049 y 00-000251, emitidas por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES en fecha 3 de mayo de 2013 y 7 de julio de 2014, respectivamente. Ahora bien, en vista que dichos instrumentos privados emanan de un tercero que no forma parte de la presente controversia, quien aquí suscribe considera que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, observa que sus contenidos nada aportan para la resolución de este juicio seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en efecto, por las razones antes expuestas esta alzada los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 121-123, I pieza) Marcado con la letra “E”, en original DOCUMENTO DE FINIQUITO presentado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2013; a través del cual se pretendía finiquitar la relación jurídica que unía a los ciudadanos MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada) y JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante), en virtud del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 16 de noviembre de 2012; el cual no se encuentra firmado por los otorgantes. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 124, I pieza) Marcado con la letra “F”, en original FACTURA N° 758616 emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 14 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada), con respecto al envío de un telegrama; marcado con la letra “G”, en original TELEGRAMA emitido por la prenombrada a través del señalado instituto en fecha 14 de mayo de 2013, y dirigido al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandado), a los fines de informarle, entre otras cosas, que: “(…) por no presentarse a la firma según lo pautado. Se deposito (sic) Bs 130.000 en su cuenta Banesco 0134-0239-67-2393058240, descontando clausula (sic) penal y 50% de gastos de abogado (…)” (inserto al folio 125, I pieza); marcado con la letra “H”, en original CONSTANCIA emitida por IPOSTEL en fecha 8 de mayo de 2013, a través del cual hace saber que el telegrama consignado en fecha 6 de mayo del mismo año, fue debidamente entregado a su destinatario en fecha 7 de mayo de 2013 (inserto al folio 126, I pieza); marcado con la letra “I”, en original CONSTANCIA emitida por IPOSTEL en fecha 15 de mayo de 2013, a través del cual hace saber que el telegrama consignado en fecha 14 de mayo del mismo año, fue debidamente entregado a su destinatario en fecha 15 de mayo de 2013 (inserto al folio 127, I pieza); marcado con la letra “L”, en original FACTURA N° 758607 emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 6 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada), con respecto al envío de un telegrama (inserto al folio 130, I pieza); marcado con la letra “LL”, en original TELEGRAMA emitido por la prenombrada a través del señalado instituto en fecha 6 de mayo de 2013, y dirigido al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandado), a los fines de informarle, entre otras cosas, que: “(…) Por hechos imputados a usted negociación (sic) del inmueble no se concreto (sic), dia (sic) 14/05/2013 firma del finiquito ante Dra. María Landaeta Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio Plaza Guarenas estado Miranda favor asistir a las 800 am le entregare (sic) su cheque (…)” (folio 131-132, I pieza). Ahora bien, en vista que los telegramas hacen fe como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y en virtud que el contenido de los instrumentos en cuestión además de no haber sido desvirtuados por la parte actora el curso del juicio, fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas insertas al folio 115-117, II pieza del presente expediente); consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe conferirles pleno valor probatorio de acuerdo con lo preceptuado en las normas supra citadas, teniendo dichas documentales como demostrativas de que la aquí demandada luego de fenecido el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, informó al demandante sobre la oportunidad para firmar el finiquito de la negociación y proceder a la devolución del cheque contentivo de lo pagado por éste último como inicial, así mismo, ante la incomparecencia del demandante a dicho acto procedió a depositar a su favor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), quedando a su vez demostrado que los telegramas en cuestión fueron debidamente entregados a su destinatario.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:

-PRUEDA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Depósito Nro. 000334861, realizado a nombre del ciudadano JEISON NIEVES, (…) en la cuenta Nro. 0134-0239-67-2393058240, realizado en fecha 14 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 135-138, II pieza) se desprende que el remitente mediante comunicación emitida en fecha 23 de enero de 2015, hizo saber que: “(…) el Deposito Nº 000334861 realizado a nombre del ciudadano Jeison Nieves titular de la C.I. V: 18.440.042, asignado a la cuenta Nº 0134-0239-67-2393058240, no aparece evidenciado en los movimientos efectuados en dicha fecha, de igual manera se anexa movimientos donde podrá evidencia los depósitos efectuados (…)”, y en virtud que de dichos anexos puede constatarse que el día 14 de mayo de 2013, se realizó un depósito por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) en la cuenta del aquí demandado (depósito signado con el número de referencia 1512134806), consecuentemente, esta alzada debe darle valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, ello como demostrativa de que el depósito supra referido fue ciertamente efectuado.- Así se precisa.

-PRUEDA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) si durante el lapso de vigencia del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre el demandante y su representada, recibió de manos de éste algún instrumento definitivo de compra y venta donde se involucren ambas personas o en su defecto si fue rechazado durante dicho lapso de tiempo un expediente con similares características por poseer algún recaudo faltante o vencido.” Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 118, II pieza) se desprende que el remitente mediante oficio signado con el N° 2015-042 hizo saber, entre otras cosas, que: “(…) cumplo con informarle que en nuestro sistema Saren hasta la fecha solo poseemos presentada y otorgada por parte de la ciudadana Maribel Mejía Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.263, un documento de cancelación de hipoteca, la cual fue protocolizada en fecha 12/09/2012, bajo el Nº 34, Tomo 23, Protocolo de Transcripción 2012. Asimismo, pudimos observar a través del mencionado documento, que la misma posee un inmueble ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, según documento protocolizado en fecha 14/06/2007, bajo el Nº 33, Tomo 38, Protocolo Primero, el cual posee una nota marginal de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue recibida en esta Oficina de Registro en fecha 14/06/2013 y la misma se anexa en copia simple a la presente fecha”; y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien la presente causa resuelve le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, ello como demostrativa de que el aquí demandante en su condición de futuro comprador, no introdujo durante la vigencia de dicha opción ante la oficina registral correspondiente ningún documento definitivo de compra venta para su posterior protocolización.- Así se precisa.

-PRUEDA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Cheque de Gerencia Nro. 50607376, girado contra la cuenta Nro. 0114-0172-42-1720011499, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), a nombre del ciudadano JEISON NIEVES (…) el cual fue comprado en fecha 02 de mayo de 2013, en esa agencia bancaria por la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 129-130, II pieza) se desprende que el remitente mediante oficio signado con el N° DAN-18.676/2015, hizo saber lo siguiente: “(…) Conforme a lo solicitado (…) anexamos a esta comunicación la siguiente documentación: Copia Certificada de un (01) cheque de Gerencia que fue emitido por instrucciones de la ciudadana MEJIAS ROJAS MARIBEL titular del C.I. V-13.478.263, con cargo a la Cuenta de Ahorro Nro. 0114-0172-45-1721052784 (…) el cual tiene como beneficiario a la persona natural JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, (…) siendo reproducción fiel y exacta de la información que reposa en los archivos del Banco. (…)”; y en virtud que tal información guarda relación con los hechos debatidos en el presente expediente, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, ello como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

-PRUEDA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) Original del acuse de recibido de fecha 08 de mayo de 2013, a través del cual se le informa a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS del Telegrama consignado en esa oficina “EL MIXGU0527 DE FECHA 6/5” (…) Original del P.C. CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, de fecha 6 de mayo de 2013, datos del destinatario: JEISON JOSÉ NIEVES HERNÁNDEZ; datos del remitente: MARIBEL MEJÍA, para que informe sobre su veracidad, fecha en que se emite, fecha en la que lo recibe y contenido del mismo. Original del P.C. CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, de fecha 14 de mayo de 2013 (…) Original del acuse de recibido de fecha 15 de mayo de 2013, a través del cual se le informa a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS del Telegrama consignado en esa oficina “EL MIXGU0592 DE FECHA 14/5” (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 115-117, II pieza) se desprende que el remitente mediante oficio signado con el N° 000068 de fecha 23 de febrero de 2015, hizo saber lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 858, emanado de ese Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014, en el cual se me solicita informe de veracidad y otros particulares de los siguientes Telegramas y sus acuses de recibo: Acuse de recibo de fecha 8/5/13 del telegrama “EL MIXGU0527 DE FECHA 6/5”, enviado al ciudadano Jeisón Nieves, el cual fue entregado el 7/5/2013 al destinatario. Original del P.C de fecha 6/5/13, destinatario Jeison Nieves, cuyo remitente es Maribel Mejía. Original del P.C de fecha 14/5/13, destinatario Jeison Nieves, cuyo remitente es Maribel Mejía. Acuse de recibo de fecha 15/5/13 del telegrama “EL MIXGU0592 DE FECHA 14/5”, enviado al ciudadano Jeison Nieves el cual fue entregado el 15/5/2013 a la ciudadana Gisela de Nieves.”, remitiendo a tales efectos copia certificada de los telegramas con carácter de urgencia identificados PX MIXGU0527 y MIXGU0592, los cuales fueron emitidos por dicha oficina al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante), así como los respectivos acuses de recibos mediante los cuales se le informó a la ciudadana MARIBEL MEJIA (aquí demandada) que los mencionados telegramas habían sido entregados al prenombrado en fecha 7 de mayo de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente; y en virtud que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la prueba de informes en cuestión, y la tiene como demostrativa de que la accionada luego de fenecido el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, informó al demandante sobre la oportunidad para firmar el finiquito de la negociación y proceder a la devolución del cheque contentivo de lo pagado por éste último como inicial, así mismo, ante la incomparecencia del demandante a dicho acto procedió a depositar a su favor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), quedando a su vez demostrado que los telegramas en cuestión fueron debidamente entregados a su destinatario.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) El o los números de cuenta activos, pertenecientes al ciudadano JEISON NIEVES (…) entre las fechas viernes 16 de Noviembre de 2012 a el sábado 16 de Marzo de 2013 (…) Si alguna cuenta bancaria para las fechas viernes 16 de Noviembre de 2012 y el sábado 16 de Marzo de 2013 el ciudadano JEISON NIEVES (…) poseía liquidez disponible de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 434.000,00) (…) Si para las fechas viernes 16 de Noviembre de 2012 a el sábado 16 de Marzo de 2013 el ciudadano JEISON NIEVES (…) poseía algún crédito APROBADO por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 434.000,00) para la adquisición de un inmueble perteneciente a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS. (…) Si el ciudadano JEISON NIEVES, (…) poseía cuenta nomina en alguna entidad bancaria. (…)”; a la vez, se evidencia que la mencionada superintendencia procedió a oficiar a las distintas entidades financieras, quienes dando respuesta a la información requerida procedieron a señalar que el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante) no mantenía relación financiera ni comercial con ninguna de ellas, entre las referidas instituciones bancarias podemos mencionar el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO (cuyas resultas cursan al folio 123-125, II pieza), BANCARIBE (resultas insertas al folio 37, II pieza), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 162, II pieza), BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folio 15, II pieza), BANPLUS (folio 17, II pieza), VENEZOLANO DE CRÉDITO (folio 18-19, II pieza), BANCO FONDO COMUN (folio 20, II pieza), BANCOSOFITASA BANCO UNIVERSAL (folio 21, II pieza), BANCRECER (folio 22, II pieza), BBVA PROVINCIAL (folio 23, II pieza), BANCO ESPIRITO SANTO (folio 24, II pieza), 100% BANCO UNIVERSAL (folio 25, II pieza), BANCARIBE (folio 37, II pieza), BANGENTE (folio 39, II pieza), CITIBANK (folio 40, II pieza), BANCO DEL PUEBLO SOBERANO (folio 49-50, II pieza),BANCO INDUSTRIAL (folio 54, II pieza), INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO POPULAR (folio 55-56), ACTIVO BANCO UNIVERSAL (folio 57), DELSUR BANCO UNIVERSAL (folio 58-59), BANCO MICROFINANCIERO C.A. (folio 62), BANCO EXTERIOR (folio 68), BANCO DEL TESORO (folio 71-73), BANCO CARONI (folio 74) y BANCAMIGA (resultas insertas al folio 89, II pieza). Ahora bien, en vista que las resultas en cuestión guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el accionante no mantenía relación financiera ni comercial con ninguna de las entidades bancarias supra mencionadas, es decir, que no poseía dinero en las referidas instituciones financieras.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, encontramos que el BANCO MERCANTIL mediante comunicación emitida en fecha 16 de diciembre de 2014 (resultas insertas al folio 26-36, II pieza), fue conteste en señalar que: “(…) el ciudadano, Jeison José Nieves Hernández portador de la cédula de identidad N° V-18.440.042, posee los siguientes instrumentos financieros con esta Institución, cuenta corriente N° 1018-61588-1, abierta el 22/09/2010, status activa y la cuenta de ahorro N° 7611-00247-3, abierta 10/11/2006, status activa. Se anexan movimientos de ambas cuentas desde el 16 de noviembre de 2012 al (sic) hasta marzo 2013. Le informamos que para el mes de marzo de 2013 el ciudadano, en la cuenta corriente N° 1018-61588-1 poseía una liquidez disponible de 492.100,00 (…)”, e incluso mediante comunicación inserta al folio 75 de la II pieza, dicha institución financiera manifestó que: “(…) como complemento de nuestra comunicación de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual dimos respuesta parcial a su Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-38650, de fecha 10 de noviembre de 2014, recibido por nosotros en fecha 05 de diciembre de 2014, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio Nº 2860-751 (Causa Nº 3710-13) fecha 14 de octubre de 2014, le informamos que el ciudadano Jeison Jose Nieves Hernandez portador de la cédula de identidad Nº V-18.440.042, posee un crédito comercial Nº 28209594, por un monto de Bs. 400.000,00, aprobado el 27/03/2013 (...)”; de esta misma manera, el BANCO DE VENEZUELA mediante comunicación signada con el No. GRC-2014-47069 (resultas insertas al folio 212, I pieza), hizo saber que: “(…) en la base de datos se evidenció la solicitud de Crédito Hipotecario, a nombre del ciudadano Jeison Nieves, (…) y el mismo fue negado en fecha 24-12-2013 por falta de recaudos (…)” e incluso mediante comunicación No. GRC-2013-47882 (folio 41, II pieza), precisó que: “(…) el ciudadano Jeison Nieves (…) mantiene la siguiente relación financiera en nuestra institución. Cuenta de ahorro número 0102-0235-38-01-00019363. Aperturada el 15 de noviembre del año 2012. (…) Le informamos que el ciudadano no mantiene créditos hipotecarios aprobados por nuestra institución. Asimismo le informamos que el ciudadano no mantiene y mantuvo cuenta nómina (…)”. En este sentido, siendo que las resultas previamente aludidas guardan relación con los hechos debatidos por las partes contendientes en el presente proceso, quien la causa resuelve les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 de nuestra norma adjetiva; y las tiene como demostrativas de que el aquí demandante posee cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela; que ante dicha institución bancaria solicitó un crédito hipotecario que fue negado por falta de recaudos (sin que pueda establecerse de alguna manera que dicho crédito tuviera relación con el contrato cuyo cumplimiento se persigue); que el referido tiene cuenta corriente y cuenta de ahorro en el Banco Mercantil; que dicha institución aprobó un crédito comercial a su favor por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 400.000,00) en fecha 27 de marzo de 2013, esto es, después de vencido el término de vigencia de la opción de compra venta que dio lugar a este juicio, y sin que pueda de igual manera verificarse que dicho crédito tuviera relación con la adquisición del inmueble objeto del presente proceso; y finalmente, se tiene como demostrativo de que el demandante poseía en dicha institución financiera una liquidez disponible de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 492.100,00) para el mes de marzo de 2013, siendo dicho monto el resultado de todo el ingreso del mencionado mes sumado al referido crédito comercial, por lo que puede afirmarse que el prenombrado en su condición de comprador no tenía para el día 16 de marzo de 2013 (fecha en la cual el contrato de opción de compra venta venció), en la referida cuenta el saldo para pagar la diferencia adeudada por concepto de la compra del inmueble en cuestión.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Se observa que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; así mismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, admitió dicha probanza y ordenó la citación del demandado JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, así como la citación de los profesionales del derecho ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, MARITZA BETANCOURT HIDALGO y TOMAS ISTURIZ. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que en las oportunidades fijadas para la comparecencia de los prenombrados, la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (demandada) en su condición de promovente no compareció por sí misma ni por medio de apoderado alguno (actas insertas al folio 2-5, II pieza); de esta misma manera, se evidencia que en la oportunidad fijada para que la accionada procediera a absolver posiciones juradas, ésta no hizo acto de presencia, por lo que la representación judicial de la contraparte procedió a estampar posiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 412 eiusdem (cursantes al folio 6-8, II pieza), ello en los siguientes términos:

“(…) Primera Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que usted firmo (sic) un contrato de compra-venta en fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2.012, según documento debidamente Notariado (sic) bajo el No. 25, Tomo 274, por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con mi representado: JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, (…) por la venta de un inmueble el cual está constituido por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el no. B-43 (…) Segunda Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que usted no cumplió con sus obligaciones al no acudir a la firma por ante el Registro Público correspondiente y no querer firmar el documento de compra venta definitivo por ante esa Oficina Pública. Tercera Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que mi representado: JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ, ampliamente identificado, se comunicó con usted dentro de la vigencia del lapso del contrato para firmar ante la Oficina de Registro Público Plaza del Estado Miranda, el documento definitivo de compra venta y usted manifestó que ya no firmará, porque no quería vender el inmueble y que no acudiría a tal acto. Cuarta Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que mi representado le entregó como parte de pago del precio de venta del inmueble la cantidad de: Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00) (…) Quinta Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que mi representado: JEISON NIEVES ampliamente identificado en auto, nunca recibió dinero alguno por concepto de devolución de arras, inicial, pago, indemnización o cualquier otro concepto relacionado con la venta del referido inmueble. (…) Sexta Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que. (sic) Así mismo nunca firmó, mi representado JEISON NIEVES, con usted finiquito convenio o algún documento que anulara resolviera o finiquitara el contrato de compra venta de fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2.012 (…) Séptima Pregunta: Confiesa el Absolvente, como es cierto que conviene en que el contrato firmado (…) es un documento de compra-venta. Octava Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que a la fecha de hoy 28/11/2014, no ha cumplido con su obligación principal de firmar, protocolizar y aceptar o recibir la diferencia del dinero por concepto del pago que le resta parcialmente del precio de venta del inmueble. Por su única responsabilidad al negarse a ello. Novena Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que conoce y conviene en el contenido del libelo de la demanda y acepta como cierto cada uno de los hechos narrados, así como en el petitorio del mismo. Decima (sic) Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que es de su conocimiento que mi representado siempre tuvo la disposición de comprar el inmueble de marras y posee los recursos económicos necesarios para terminar de pagar el precio de venta (…) Decima (sic) Primera: Confiesa el absolvente, como es cierto que está en la obligación de cumplir con lo pactado en el contrato (…) Decima (sic) Segunda Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que nunca entrego (sic), deposito (sic) o pago (sic) dinero alguno a mi representado, (…) por ningún concepto relacionado con la venta del inmueble (…) Decima (sic) Tercera Pregunta: Confiesa el absolvente, como es cierto que la negativa de usted en firmar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público correspondiente ha causado el incumplimiento del contrato Notariado bajo el No. 25, Tomo 274, por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) siendo imputable dicho incumplimiento netamente a usted (…)”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta alzada determinar en esta oportunidad que las posiciones juradas o confesión provocada están orientadas a extraer una confesión judicial –sin coacción- por quien es parte en el proceso, la cual debe recaer sobre hechos propios, pertinentes, relevantes, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante, que le sean perjudiciales o que simplemente favorezcan al otro sujeto procesal; de esta manera, las posiciones consisten en preguntas afirmativas o asertivas que realiza el proponente al absolvente, vale decir, que el proponente afirma la existencia u ocurrencia de algún hecho, con la finalidad de que el absolvente lo reconozca como cierto.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 412 del Código del Código de Procedimiento Civil, como sanción se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal, al sujeto que citado para absolverlas deje de comparecer al acto sin motivo legítimo, tal como lo consideró el a quo en la sentencia recurrida; sin embargo, esta alzada con apego a los criterios jurisprudenciales expedidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que más allá de la inasistencia aludida en la referida disposición legal, se requiere para la apreciación de las posiciones estampadas, que éstas se encuentren relacionadas directamente con los hechos controvertidos e incluso que se cumplan con las previsiones del artículo 362 eiusdem (aplicado de manera analógica), es decir, que solo podría tenerse por confeso a la parte inasistente con respecto a los hechos debatidos, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y siempre que no haya la parte contra la cual se estamparon las posiciones, promovido alguna probanza que desvirtúe las afirmaciones o aseveraciones realizadas por su contraparte. (Vd. SCC 3/6/2015 No. AA20-C-2014-000775; SCC 6/3/2012 No. 2011-000370)
En efecto, siendo que las posiciones estampadas como consecuencia de la inasistencia de la parte citada para absolverlas, requiere que las mismas versen sobre hechos debatidos, que la demanda no sea contraria a derecho y que la parte contra la cual se estamparon las posiciones, no haya promovido alguna probanza que desvirtúe las afirmaciones o aseveraciones realizadas por su contraparte; y en virtud que, las posiciones estampadas por la representación judicial de la parte demandante supra transcritas no cumplen con dichas condiciones, pues con respecto a la primera y séptima pregunta se evidencia que la referida representación pretendió establecer la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se persigue, aun cuando quedó probado que el mismo no corresponde a un contrato definitivo de venta sino a un contrato de opción de compra venta (contrato inserto al folio 9-13, I pieza); así mismo, con respecto a la segunda y tercera pregunta se evidencia que la demandada promovió prueba de informes del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (folio 118, II pieza), de cuyas resultas se desprende que el actor nunca presentó ante dicha oficina el documento de venta definitivo para su protocolización, y por ende no notificó a la referida en condición de vendedora sobre la oportunidad para firmar el mismo; con respecto a la cuarta pregunta se evidencia que la misma no comprende un hecho debatido por las partes, ya que la demandada fue conteste en aceptar que recibió la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) en calidad de arras, e incluso ello se desprende del documento fundamental de la presente acción (cláusula tercera); con respecto a la quinta y décima segunda pregunta se evidencia que la demandada mediante TELEGRAMA (inserto al folio 125, I pieza), en concordancia con la prueba de informes de IPOSTEL (resultas insertas al folio 115-117, II pieza), prueba de informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL (folio 135-138, II pieza), prueba de informes de BANCARIBE (folio 129-130, II pieza), DEPÓSITO BANCARIO (folio 118, I pieza) y CHEQUE DE GERENCIA (folio 128, I pieza), demostró haber devuelto al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00); con respecto a la sexta pregunta se evidencia que la misma no comprende un hecho controvertido pues la demandada consignó DOCUMENTO DE FINIQUITO (inserto al folio 121-123, I pieza) presentado ante el Registro pero carente de firma de ambos otorgantes; con respecto a la octava pregunta se evidencia que la misma no comprende un hecho controvertido, pues ambas partes están contestes en que no se firmó el documento definitivo de venta, e incluso la demandada demostró que el accionante en su condición de futuro comprador no presentó ante la oficina registral respectiva dicho documento a los fines de su protocolización; con respecto a la novena y décima primera en general se evidencia que no guardan relación con los hechos controvertidos; con respecto a la décima pregunta se evidencia de las resultas de la prueba de informes del BANCO MERCANTIL (folio 26-36 y 75, II pieza) en concordancia con las resultas del BANCO DE VENEZUELA (folio 212, I pieza y 41, II pieza), que el demandante para el día 16 de marzo de 2013 (fecha en la cual el contrato de opción de compra venta venció), no tenía saldo para pagar la diferencia adeudada por concepto de la compra del inmueble en cuestión; y con respecto a la décima tercera pregunta se evidencia que la demandada demostró que fue el demandante quien incumplió con su obligación de tramitar los requerimientos ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta (tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes cursante al folio 118, II pieza del presente expediente), omitiendo a la vez notificar a la demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma; consecuentemente, quien la presente causa resuelve no puede apreciar las posiciones juradas en cuestión con apego a los aludidos criterios jurisprudenciales, en concordancia con lo previsto en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, ni puede tener por confesa a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (parte demandada) sobre los particulares estampados por la parte accionante.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) La acción incoada tiene su fundamento en el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta o Compra Venta, suscrita entre los ciudadanos Jeison osé Nieves Hernández y la ciudadana Maribel Mejía Rojas, (…) Ahora bien analizado detenidamente tanto el contrato suscrito por las partes como el criterio jurisprudencial supra señalado, considera esta Juzgadora que efectivamente en la presente causa estamos en presencia de un contrato de compra venta, puesto que se encuentran presentes los elementos de objeto, consentimiento y precio, razón por la cual queda plenamente establecido que el contrato suscrito entre las partes es un documento de compra venta propiamente dicho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
En tal sentido corresponde verificar si las partes lograron demostrar la verdad de sus dichos, por una parte el accionante demostrar que la firma definitiva no se llevo (sic) a cabo por causa imputable a la demandada por cuanto ésta no entrego (sic) los documentos correspondientes para ser llevados por ante el Registro Respectivo (sic) y por la otra la demandada demostrar que el incumplimiento no procedió de su parte sino del accionante por no cancelar el saldo deudor en la oportunidad respectiva.
(…omissis…)
En este sentido, a los fines de verificar los alegatos formulados por las partes, luego de una revisión del presente expediente, este Tribunal observa que en el contrato de compra venta realizado por las mismas, éstas se obligaron entre sí, una a vender y el otro a comprar el inmueble plenamente identificado en autos, y por el cual el accionante debía cancelar la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00), de los cuales dio un anticipo por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 186.000,00), al momento de suscribirse el contrato y el saldo restante es decir la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 434.000,00) debía cancelarlos el día de la firma definitiva por ante el Registro Correspondiente (sic), para lo cual se estipulo (sic) un lapso de noventa (90) mas (sic) treinta (30) días, los cuales hacían un total de Ciento Veinte (120) días, y comenzaron a computarse desde el día 16 de noviembre de 2012 y vencerían el 16 de maro de 2013.
Que la demandada en su escrito de contestación de la demanda afirma que dicho lapso venció el día 16 de marzo de 2013 y por ser un día inhábil el mismo debió computarse el día 18 de marzo de 2013; que aunado a ello le otorgó de manera unilateral y voluntaria una prorroga (sic) de sesenta (60) días, y no fue sino hasta el día cincuenta y uno (51) de esa prorroga (sic) que le envió un telegrama al ciudadano Jeison Nieves, en el cual le informó que por razones imputables a su persona no se concreto (sic) la firma definitiva, por lo que procedería a entregarle su cheque.
En este sentido, de los elementos probatorios aportados, específicamente de las posiciones juradas que le fueren estampadas a la accionada por no haber comparecido a absolverlas sin que conste en autos justificación alguna y de las cuales hiciere minuciosa revisión este Juzgado, desprendiéndose de ellas entre otras cosas que, la vendedora fue quien incumplió en el contrato por no haber otorgado los documentos correspondientes para que se diera la firma definitiva por ante el Registro así como de los oficios emitidos por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, el primero en fecha 16 de diciembre de 2014 y el segundo de fecha 30 de diciembre de 2014, promovidos por la parte accionada, de (sic) desprende que dicha institución manifestó que el ciudadano Jeison José Nieves Hernández, (…) posee ante dicha institución cuenta corriente distinguida con el N° 1018-61588-1 abierta el 22-09-2010, status activa y la cuenta de ahorro N° 7611-00247-3, abierta el 10-11-2006, status activa. Informan asimismo que en la cuenta corriente supra señalada para el mes de marzo de 2013, el ciudadano Jeison Nieves, poseía liquidez disponible de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Bolívares con Cien Céntimos (Bs. 492.100,00), y que posee crédito comercial distinguido con el N° 28209594, por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), aprobado el 27 de marzo de 2013.
En este mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que las pruebas aportadas al proceso constituyen elementos suficientes para considerar que la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta debe prosperar en derecho, toda vez que quedo (sic) demostrado en autos que, el ciudadano Jeison Nieves, plenamente identificado en autos, antes de la terminación del lapso pactado en el contrato y la prórroga concedida por la accionada, tenia (sic) liquidez suficiente para cumplir con la obligación contraída, no quedando evidenciado por parte de la demandada que hubiere entregado al actor los documentos respectivos para proceder a la firma definitiva por ante el Registro Correspondiente (sic). Y así se establece.
Respecto al punto al que hace referencia la parte demandada de haber devuelto a la actora la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), monto que corresponde al saldo restante del monto dado como inicial por el actor y del cual fue debitada la clausula (sic) penal por considerar que hubo incumplimiento por parte de éste, Este (sic) Tribunal (sic) considera importante señalar que el demandado pretendió con tal actuación resolver el contrato de forma unilateral sin que hubiere mediado para ello un pronunciamiento por parte de algún órgano jurisdiccional competente, por cuanto no se había determinado en esta oportunidad si la falta de cumplimiento en las obligaciones contraídas en el contrato tantas veces mencionado, eran imputables al vendedor o al comprador, por lo que tal actuación no puede ser avalada por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) puesto que se procedió sin estar ajustado a derecho, sin embargo, visto que se evidencia de autos, específicamente del informe rendido por el Banco Banesco, cursante en autos, que dicha cantidad fue devuelta a la accionante mediante deposito (sic) de cheque distinguido con el N° 50607376 del Banco Bancaribe, éste deberá realizar las diligencias pertinentes para contactar y entregar a la demandada dicha cantidad de dinero y que pueda reingresar al patrimonio de la vendedora, ya que la misma no debió ser reintegrada al ciudadano Jeison Nieves, de manera unilateral como lo hizo la ciudadana Maribel Mejía, sin que hubiere un pronunciamiento judicial correspondiente a la Resolución del referido contrato o algún acuerdo válidamente efectuado por las partes. Y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ contra MARIBEL MEJIA ROJAS. SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. B-43, ubicado en el nivel cuarto del edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Las Terrazas, Etapa 16, ubicado en la Avenida San Andrés, Parcela B2-11, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda, al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, ésta servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (…) TERCERO: (sic) Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales (…)”.

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 1º de febrero de 2016 (inserto al folio 20-49, II pieza), la abogada en ejercicio JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, procedió a realizar en primer lugar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el curso del juicio; así mismo, procedió a establecer lo que a continuación se transcribe:

“(…) en el presente juicio no quedo demostrado ninguna causa imputable que configure el retraso de mi representada en la entrega de los documentos requeridos por el Registro respectivo, por el contrario bajo el principio de comunidad de la prueba aportadas por el mismo actor junto a su escrito de libelo de la demanda se evidencia que a los mismo se le entrego documento de propiedad, Liberación de Hipoteca inscrita por ante el Registro el 12.09.2012., Certificación de Gravamen expedida el 14.11.2012., Cedula Catastral expedida el 27.07.2012, Certificación de solvencia Hidrocapital de fecha 14.03.13, Certificación de Solvencia Municipal expedida en fecha 26.02.2013, estas dos últimas expedidas en dichas fechas toda vez que tienen una validez de 30 día de expiración.
(…omissis…)
En consecuencia, se evidencia que mi representada cumplió con antelación en la entrega de los documentos requeridos para el Registro y por tanto no podía el juez a-quo imputarle causa alguna que haya retrasado la firma de la venta definitiva y así pido sea declarado.
Por otro lado, el a-quo consideró que quedó demostrado que el ciudadano Jeison Nieves, antes de la terminación del lapso pactado en el contrato y la prórroga concedida por la accionada, tenía liquidez suficiente para cumplir con la obligación contraída. A este respecto, se debe tener presente el deber que tiene todo Juez de verificar los alegatos de las partes, pues en el caso concreto el a-quo en base al informe enviado por el Banco Mercantil de fecha 16.12.2014., folio 36 segunda pieza, estableció de forma general que el actor tenía una liquidez disponible de 492.100,00, para el mes de marzo de 2013, sin percatarse que dicho monto es el resultado de todo el ingreso de dicho mes y no del saldo de la fecha 16 de marzo de 2013, fecha del cumplimiento del contrato en donde debía pagar el monto pendiente, siendo lo correcto a los fines de buscar la verdad de lo alegado revisar el estado de cuenta anexado al informe, donde se evidencia con toda claridad vto del folio 36, que el 27 de marzo de 2013, ONCE (11) días posteriores al vencimiento del contrato, al actor le fue liquidado un préstamo cuya referencia es 28209594, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 400.000).
Por lo tanto, siendo el informe una prueba consignada por la demandada y debidamente valorada en el proceso, con ella mi representada demuestro en juicio que días antes del 16.03.13., ni ese día el demandado gozaba de liquidez ni disposición para llevar a cabo la venta definitiva pactada en el contrato de fecha 16.11.2012 lo cual configuro su incumplimiento por parte del comprador. No obstante, la juez para sostener la solvencia del actor aun fuera del plazo establecido en el contrato, se apoyó de una supuesta e imaginaria prorroga mencionada erróneamente en la contestación de la demanda, pues dicha prorroga no fue pactada por las partes ni de forma privada ni publica que fuere complementario al contrato, ni mucho menos siendo beneficioso para el actor no lo haya señalado en su libelo de demanda cosa que es impensable.
Por ello, la Juez a-quo al considerar la existencia de una prorroga (sic) de 60 días, sin que las partes en juicio hayan alegado dicho hecho, atenta contra el Principio Dispositivo que rige al proceso Civil y que expresamente lo fundamenta el artículo 12 del Código Civil al indicar que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues de lo contrario puede incurrir en parcializarse a favor de una de las partes y perjudicar al otro.
(…omissis…)
De tal forma, si bien la no concurrencia de mi representada al acto de posiciones juradas, a tenor del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil provocó la confesión con relación a las preguntas contenidas en dicha prueba, no por ello el Juez debe apartarse de lo probado en autos, pues las resultas de las posiciones juradas deben concatenarse con las pruebas aportadas en el proceso de manera armónica, tal como se estableció en sentencia del 17 de diciembre de 1986 (G.F. N° 134. Vol. IV. 3ª. Etapa. Pág. 3.011) (…) En el presente caso la juez a-quo en virtud de la incomparecencia de mi representada al acto de posiciones juradas le dio un valor probatorio único y de ella determino el incumplimiento de mi representada en entregar los documentos requeridos por el Registro, dejando de lado que en la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante le dio pleno valor probatorio tanto el Documento de Liberación de Hipoteca de fecha 12.09.12, Certificación de Gravámenes de fecha 14.11.2013, Certificación de no servicios de fecha 14.03.13., Certificación de Solvencia Municipal de fecha 26.02.13., y Cédula Catastral, y mediante ellas se demuestra que dichos documentos se encontraban en manos del comprador antes del vencimiento del contrato, quien además fue quien las aporto al proceso y que por comunidad de la prueba dan fe que mi representada cumplió con esta obligación aun cuando contrarían el efecto de las posiciones juradas.
Por último arguyo la Juez a-quo la terminación o resolución unilateral del contrato de opción de compra venta por parte de la demandada, configurado en el telegrama informativo del depósito que hiciere el vendedor al comprador por el resto del dinero dado en reserva y el descuento de la cláusula penal. (…) Como se puede observar, mí representada acatando lo estipulado en el contrato de opción de compra venta y encontrándose notificado el comprador mediante correo de Ipostel de fecha 06.05.2013, para que compareciere ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas, a los fines dar cumplimiento a la cláusula supra mencionada y de ningún modo rescindió del mismo, pues para ese momento el contrato se encontraba vencido y por ello era imposible que la vendedora resolviese el contrato de forma unilateral. (…) En razón de todo lo expuesto pido se declare sin lugar la demanda que incoare el ciudadano Jeison Nieves contra mi representada Maribel Mejías por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia con lugar la presente apelación. (…)” (negrita propia del escrito de informes)

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ contra la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ procedió a demandar a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 16 de noviembre de 2012, suscribió con la prenombrada un contrato de opción de compra venta que recayó sobre un bien inmueble propiedad de la referida, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. B-43, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Las Terrazas Etapa 16, Urbanización Nueva Casarapa; así mismo, señaló que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), que nunca se mencionó en el referido contrato un término de tiempo para su perecimiento o resolución, pues solo se estableció un tiempo para garantizar el pago y dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente adquiridas; que en su condición de comprador realizó todas las diligencias tendentes a cumplir con sus obligaciones, mientras que la demandada en condición de vendedora siempre retrasó la firma de la venta definitiva, teniéndose que actualizar para el mes de enero de 2013, todos los recaudos exigidos por el Registro; e incluso para el mes de febrero del mismo año la prenombrada mediante llamada telefónica procedió a informarle que por razones personales ya no firmaría la venta, ello aun cuando cuenta con el dinero necesario para pagar la diferencia del precio del inmueble supra descrito. En efecto, por las razones antes expuestas procedió a demandar a la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, para que en su condición de vendedora presente ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, el documento de venta definitivo o en su defecto, la sentencia que se dicte en el presente procedimiento sirva como documento de venta.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar procedió a aceptar que en fecha 16 de noviembre de 2012, suscribió con el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ un contrato de opción de compra venta; que en el señalado contrato se estableció su vigencia por un lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de su autenticación, por lo puede afirmarse que el mismo venció en fecha 16 de marzo de 2013; que nunca recibió dentro de dicho lapso notificación alguna por parte del comprador, para presentarse ante la Oficina Registral a los fines de concretar la venta, a pesar de que hizo oportuna entrega de todos los recaudos necesarios para ello. Así mismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante; rechazó disponer de alguna cantidad de dinero del actor, por cuanto después de vencido el contrato procedió a notificarle sobre la oportunidad para la firma de finiquito, y ante su incomparecencia procedió a depositar a su favor la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), descontando de lo pagado en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cláusula penal, y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por gastos de abogado, lo cual también le fue notificado.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, e inserto bajo el No. 25, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9-13, I pieza), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada, en carácter de vendedora) se comprometió a venderle al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante, en carácter de comprador), un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-43, ubicado en el nivel cuarto del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial Las Terrazas, Etapa 16, ubicado en la Avenida San Andrés, parcela B2-11, sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, y a su vez éste último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), de los cuales pagó CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) en calidad de inicial, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión el día 16 de marzo del año 2013.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente dicho, el cual quedó a su vez sometido o condicionado al cumplimiento previo de una serie de obligaciones; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, demostrar que la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS en su condición de vendedora, retrasó la firma del documento de venta definitivo ante el Registro, que la prenombrada decidió que por razones personales no finiquitaría la venta, desistiendo de manera unilateral de la negociación, y que ésta incumplió con sus obligaciones contractuales; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas promovidas por el demandante sólo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las que a continuación se mencionan: a) DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2012, el cual constituye el documento fundamental de la demanda (inserto al folio 9-13, I pieza); b) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007 (inserto al folio 14-25, I pieza), del cual se desprende que la accionada adquirió en el año 2007, la propiedad del bien inmueble objeto del contrato referido en el particular que antecede, constituyendo a tales efectos hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL; c) DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2012 (inserto al folio 26-34, I pieza), del cual se desprende que la hipoteca referida en el particular que antecede fue cancelada en su totalidad por la accionada, quedando en consecuencia el inmueble objeto del presente proceso libre de gravamen; d) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012 (cursante al folio 35-38, I pieza), del cual se desprende que para el año 2012, no existía sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente proceso, gravamen alguno; e) CERTIFICACIÓN DE NO SERVICIOS expedido por HIDROCAPITAL en fecha 14 de marzo de 2013 (cursante al folio 39, I pieza), del cual se desprende que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, para la mencionada fecha no contaba con servicio de agua potable ni agua servidas; f) CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2013 (cursante al folio 40-41, I pieza), y CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del mencionado Municipio Ambrosio Plaza en fecha 27 de julio de 2012, de las cuales se desprende que en junio de 2012, se emitió cédula catastral respecto al bien inmueble tantas veces mencionado, e incluso en febrero de 2013, se emitió solvencia municipal respecto a dicho bien a favor de la accionada, todo ello antes de que feneciera dicha convención en fecha 16 de marzo de 2013; y g) TELEGRAMA remitido con carácter de urgencia por la ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS (aquí demandada) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 06 de mayo de 2013, dirigido al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ (aquí demandante) (inserto al folio 45-46, I pieza), del cual se desprende que la accionada luego de fenecido el contrato suscrito, informó al demandante sobre la oportunidad para firmar el finiquito de la negociación y proceder a la devolución del cheque contentivo de lo pagado por éste último como inicial; consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera que las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda y en su reforma -supra referidas- no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmarse que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y futura vendedora haya incumplido con alguna de sus obligaciones, menos aún que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, que haya retrasado la protocolización de la venta, obstaculizado la ejecución del contrato o se haya negado a vender el inmueble por causas personales; al contrario, se evidencia que en aras de lograr la materialización del negocio jurídico suscrito, la prenombrada coadyuvando directamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo 1.474 del Código Civil, aseguró que el bien objeto de la venta se encontrara libre de gravámenes, solicitando y entregando tempestivamente al demandante los recaudos necesarios para la introducción y posterior protocolización del documento definitivo de compra venta, cancelando y obteniendo las solvencias pertinentes, cancelando la hipoteca de primer grado constituida, y en fin, realizando todos aquellos trámites necesarios para proceder a la tradición del inmueble (Vd. SCC 16/04/2015, Exp. Nº AA20-C-00014-000066).- Así se precisa.
De esta manera, siendo que resulta atribuible al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 16 de noviembre de 2012 haya fenecido en fecha 16 de marzo de 2013, sin haber alcanzado su objetivo, pues el prenombrado evidentemente incumplió con su obligación de tramitar los requerimientos ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta (tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes cursante al folio 118, II pieza del presente expediente), omitiendo a la vez notificar a la demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma (lo cual a pesar de no estar expresamente ordenado en el contrato, constituye una obligación propia del futuro comprador, pues de qué otra manera podría la vendedora enterarse de la aprobación del crédito –de ser el caso- o de la oportunidad fijada por el Registro para la firma); mientras que la accionada evidentemente ejecutó todas sus obligaciones tal y como fueron convenidas (incluyendo la solicitud, tramitación y entrega tempestiva de los recaudos necesarios para la introducción del documento de venta ante la oficina respectiva; así como la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la negociación), es por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MARIBEL MEJIA ROJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015; así mismo, debe REVOCARSE dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declararse SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JENNY SOLSIRE FERNANDEZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada MARIBEL MEJIA ROJAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015; REVOCA dicha decisión con fundamento a lo expuesto en la presente sentencia, y declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano JEISON JOSE NIEVES HERNANDEZ.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/Adriana
Exp. Nº 15-8850