REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.157.382.

Abogados en ejercicio MARGOT CHACÓN MEJÍAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.

Ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.433.832.

No constituyó apoderado judicial en autos.


DIVORCIO

16-8858.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, debidamente asistida por el profesional del derecho VÍCTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.156, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ contra la prenombrada, y en por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 3 de mayo de 1986.
En fecha 7 de enero de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, esta alzada declaró vencida la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de las partes, constando en autos que sola la parte demandada hizo uso de su derecho, y en consecuencia, se dejó expresa constancia que a partir de dicha fecha (exclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 22 de abril de 2016, esta alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo de este Despacho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, procedieron a demandar a la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, por DIVORCIO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de mayo de 1986, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador; fijando primeramente su domicilio conyugal en el Bloque 5, piso 13, letra “A”, número 139, Propatria, Catia-Caracas, hasta que posteriormente adquirieron un inmueble y cambiaron su domicilio a la Urbanización Valle de Chara, Residencias Valle Grande, Casa Nº CH-06, Charallave, entrada al Aeropuerto Caracas, Valles del Tuy.
2. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ENMANUEL ZUVING ÁLVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.801, nacido el 17 de enero de 1987, de 27 años de edad y HEMMDER GABRIEL ÁLVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.641, nacido el 16 de mayo de 1990, de 24 años de edad.
3. Que los 24 años de relación, exactamente hasta abril de 2012, transcurrieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los esposos con sus respectivas obligaciones conyugales en la cual hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien: pero que a partir de esa fecha se suscitaron dificultades entre los cónyuges que se convirtieron en insuperables por parte de ambos al punto de que tomaron la decisión de la separación, lo cual fue puntualmente conversado con sus hijos por ser estos mayores de edad.
4. Que posterior a lo decidido la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, se ha negado a otorgar el divorcio a su representado aun cuando se lo ha planteado en varias oportunidades, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarlo para provocarlo y así generar un caos donde se presentare una actitud de no querer separarse, asunto que su representado ha tratado a toda costa.
5. Que de igual manera su mandante, notó de manera obvia que la demandada se apartó por completo de la relación familiar, siendo su comportamiento para con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ de desinterés total, por lo que su representado tomó la decisión de tener que vivir con su señora madre, conservando en la actualidad la demandada la vivienda familiar, la cual su mandante paga en su totalidad, y suministra un bono de alimentación para ayudar con los gastos familiares.
6. Que durante el tiempo de distanciamiento, cada uno de los cónyuges ha hecho vida independiente y privada, es así que desde aproximadamente 2 años, su representado mantiene una relación de pareja con otra persona con la cual procreó una hija que lleva por nombre GÉNESIS ABRIL.
7. Que a la luz de los hechos descritos y considerando muy respetuosamente la actitud de desinterés y separación a la fecha entre cónyuges, está fuera de lo que enmarcan la unión conyugal y reiterando el abandono mutuo, la incompatibilidad de caracteres y al ruptura prolongada de la relación que ha existido entre ambos al extremo de que viven separadamente, con intereses distintos es por lo que acude a demandar el divorcio a la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ de conformidad con la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
8. Por último, solicito que la presente acción fuere tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, se observa que la parte demandada, ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7 al 9 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 3 de junio de 2014, inserto bajo el No. 16, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual, se acredita a los abogados en ejercicio MARGOT CHACÓN MEJÍAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, como apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, parte demandante en el presente juicio que sigue por DIVORCIO contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ. Ahora bien, por cuanto la documental bajo análisis no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-11 del expediente) Marcada con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO No. 327, correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, de fecha 30 de mayo de 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y por ende, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a las partes litigantes en el presente proceso, ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ desde el 30 de mayo de 1986.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12 del expediente) en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.- 6.157.382, cuya titularidad le corresponde al ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental ante identificada, como demostrativa de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13 al 16 del expediente) Marcada con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 149 expedida por el registro Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano EMMANUEL ZUVING ÁLVAREZ, nació el día 17 de enero de 1987; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-17.478.801, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EMMANUEL ZUVING ÁLVAREZ. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el prenombrado ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, partes litigantes en el presente juicio, y que el mismo es mayor de edad para el momento de la interposición del presente juicio.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 17 al 19 del expediente) Marcada con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 04, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano HEMMDER GABRIEL ÁLVAREZ MIJARES, nació el día 18 de mayo de 1990; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-19.194.641, cuya titularidad le corresponde al ciudadano HEMMDER GABRIEL ÁLVAREZ MIJARES. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el prenombrado ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, partes litigantes en el presente juicio, y que el mismo es mayor de edad para el momento de la interposición del presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 20 del expediente) Marcada con la letra “E”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 4376, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, perteneciente a GÉNESIS ABRIL, quien nació el 20 de diciembre de 2013. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la menor niña GÉNESIS ABRIL es hija legítimo de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ –parte demandante- y Astrid Ariannina Olivar Barrios.- Así se establece.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: En su debida oportunidad, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ERICK PULGAR y RONALD LAYA, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 11 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ERICK PULGAR (Folio 65-66 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THAYDEE MIJARES y DOUGLAS ALVAREZ desde hace aproximadamente seis o siete años; que sabe por haber sido testigo presencial que dichos ciudadanos no tenían vida en común desde hace varios años, por cuanto tiene tiempo trabajando con el ciudadano DOUGLAS y sabe que vivieron un tiempo entre muchas discusiones hasta que decidieron separarse; que sabe que el señor DOUGLAS ÁLVAREZ entre tantas discusiones y a solicitud de la ciudadana THAYDEE MIJARES se marchó y vive hoy día con su madre; que la demandada le solicitó que se retirara a los fines de evitar tantas discusiones y para que cada uno rehiciera su vida y siguiera su camino; que sabe que dicho ciudadano es un hombre trabajador, buen padre, de buenos principios y que está pendiente de sus hijos; que de hecho él le dejó el carro y le da los cesta tickets; que tiene conocimiento que la ciudadana THAYDEE MIJARES está al tanto de todo el juicio de divorcio, pero está empeñada en que no se va a divorciar.

En fecha 27 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RONALD GILBERTO LAYA DÍAZ (Folio 111 del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 o 16 años al señor Douglas y con la señora Thaydee ha tenido una amistad bastante abierta; que sabe que dichos ciudadanos no tenían vida en común desde hace varios años; que le consta que esa relación estaba bastante deteriorada desde hace 3 o 4 años, que no están en la misma casa, y que no están como pareja constituida; que sabe y le consta que el señor DOUGLAS ÁLVAREZ a solicitud de la ciudadana THAYDEE MIJARES se marchó del hogar a casa de su madre, que ha estado viviendo con ella desde hace 4 años aproximadamente; que la señora THAYDEE MIJARES en reiteradas ocasiones le decía que se fuera de la casa que ella no quería nada con él y entonces decidió irse; que le consta que el ciudadano DOUGLAS ÁLVAREZ es un buen hombre, padre de familia, que son compañeros de trabajo y es de conducta intachable; que el actor le dejó la casa a la demandada y que es importante destacar que con sus hijos y hasta con ella misma ha sido consecuente; que la ciudadana THAYDEE MIJARES está al tanto del proceso de divorcio, pero que a ella realmente no le da la gana de divorciarse, y que no va a firmar nada porque no le da la gana, que esas son las palabras de la ciudadana Thaydee Mijares.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RONALD GILBERTO LAYA y ERICK PULGAR, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, no tienen vida en común desde hace varios años, que debido a tantas discusiones y a solicitud de la parte demandada el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ su fue a vivir a la casa de su madre. Así se precisa.

Resulta necesario puntualizar que durante el decurso del juicio seguido ante el tribunal de la causa, la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno; sin embargo en la oportunidad para presentar los respectivos escritos de informes ante esta alzada, la prenombrada procedió a consignar la siguiente documental:
.- (Folios 125-130 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 2011, registrado bajo el No. 2011.7002, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.3557; a través del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ TESE da en venta a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ –parte demandante- y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DE ÁLVAREZ –parte demandada- un inmueble distinguido con las siglas 6-CH-6 que forma parte de la etapa XII del Conjunto Residencial Valle Grande, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental supra señalada fue promovida en copia simple, quien aquí suscribe considera que las mismos no puede ser apreciada por esta Alzada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece

Así mismo, en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, compareció la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, debidamente asistida de abogado, y conjuntamente con su escrito de observaciones consignó las documentales siguientes:
Primero.- (Folios 138-142) en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos GUEVARA DÍAZ MARÍA, en su carácter de promitente vendedora, y DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y ASTRID OLIVAR BARRIOS, en su carácter de promitentes compradores. Ahora bien, en vista que la documental supra señalada fue promovida en copia simple, quien aquí suscribe considera que las mismos no pueden ser apreciadas por esta Alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
Segundo.- (Folio 143) CHEQUE DE GERENCIA No. 00064998, del Banco Provincial de fecha 25 de enero de 2013, a favor de la ciudadana María Antonio Guevara Díaz. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no constituye documento alguno admisible ante esta segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien decide la desecha del presente proceso.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se estableció lo siguiente:

“(…)Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario de la cónyuge del demandante, ciudadana THAYDEE MIJARES; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DIAZ en el año 1986, manteniéndose una relación armoniosa hasta el mes de abril de 2012, cuando empezaron a suscitarse dificultades que se han convertido en insuperables por parte de ambos, al punto que tomaron la decisión de separarse. Que posteriormente la ciudadana THAYDEE MIJIARES se ha negado a otorgar el divorcio; aduciendo así mismo que la referida ciudadana se apartó por completo de la relación familiar, su comportamiento para con él es de desinterés tota, por lo que tomó la decisión de tener que vivir con su señora madre. Acotando que en la actualidad, dejó la ciudadana Thaydee Mijares la vivienda familiar, la cual paga en su totalidad y asimismo suministra el bono de alimentación para ayudar con los gastos familiares. Que en aras de solventar las dificultades, en varias oportunidades, trató de conversar con ella en actitud conciliatoria, para buscar su separación. Que durante el tiempo de distanciamiento, cada uno de los cónyuges ha hecho vida independiente y privada. Arguye asimismo que la actitud de desinterés y separación entre ellos esta fuera de lo que enmarcan la unión conyugal y reitera el abandono mutuo, la incompatibilidad de caracteres, al extremo de que viven separadamente, con intereses distintos; siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y probado como ha sido lo alegado por el demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la parte demandada, ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ, abandonó el hogar conyugal desde hace más de tres (3) años, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÈ ALVAREZ contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÌAZ; ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha treinta (30) de mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador. Parroquia Sucre y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 327 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1986 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad fijada por esta alzada para que las partes presentaran su ESCRITO DE INFORMES compareció la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, debidamente asistida de abogado, quien procedió a realizar una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el decurso del proceso llevado ante el tribunal cognoscitivo, para de este modo exponer entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es absolutamente falso de toda falsedad, que haya violado los deberes conyugales, tales como, asistencia mutua, protección, convivencia, entre otras; por cuanto a su decir, fue el ciudadano DOUGLAS ÁLVAREZ, quien violó tales deberes al mantener aún en la actualidad, una relación de pareja con su amante, la ciudadana Astrid Olivar Barrios, quien además es su empleada en CORPOELEC, y con la cual procreó una hija que lleva por nombre Génesis Abril, motivo por el cual el demandante tomó la decisión de irse del hogar conyugal para vivir con la prenombrada, pretendiendo con ello hacer creer que se ha apartado de la relación familiar y sus deberes conyugales, por lo que en modo alguno se cumplen los extremos legales contenidos en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
2. Que además de lo expuesto, el motivo principal de que el demandante este viviendo con su amante es la residencia de su señora madre, es porque –a su decir- le prometió a la amante una casa, y en virtud de ello realizaron una negociación de compra venta por un inmueble ubicado en el Conjunto Florencia, Urbanización Valle Arriba, Guatire, casa 1-22, siglas 122-D, la cual no se realizó por motivos económicos.
3. Que se violentó el principio de legalidad por cuanto la representante del Ministerio Público no actúo en el presente procedimiento, ni muchos menos compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el tribunal de mérito.
4. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a ley con expresa condena en costas.

Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, aduciendo que las mismas se limitaron a hacer un recuento de los argumentos y pedimentos planteados en su escrito libelar; procediendo a alegar nuevamente lo expuesto en su escrito de informes presentado ante esta alzada, para de este modo solicitar una vez más que la apelación interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a ley.

PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada por esta alzada para que las partes presentaran su ESCRITO DE INFORMES comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, quienes procedieron a realizar un recuentos de las actuaciones, alegatos y defensas expuestas durante el decurso del proceso llevado ante el tribunal cognoscitivo, para de este modo concluir que fuere declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, y en por ende, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de mayo de 1986, ambos plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, previamente a las consideraciones del fondo del asunto quien aquí decide, estima pertinente pronunciarse respecto al alegato realizado por la parte demandada en su oportunidad para presentar informes ante esta alzada, respecto a la presunta violación del principio de legalidad en razón de la falta de actuación por parte del representante del Ministerio Público en el presente procedimiento al no comparecer a ninguna de las audiencias fijadas por el tribunal cognoscitivo. Al respecto resulta necesario señalar que de la revisión a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que actuara en el presente proceso como parte de buena fe, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22 del expediente), constando en autos a la fecha del 1º de octubre de 2014, la respectiva consignación de la boleta firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 29 del expediente).
Así las cosas, el contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso.” (Resaltado añadido).
De lo que precede, se observa que si bien durante el decurso del proceso no compareció representación fiscal alguna del Ministerio Público, lo mismo no es causa de nulidad de lo actuado ni de reposición de la causa, por cuanto el juez a quo ha cumplido con la notificación de Ley del Ministerio Público y desde ese momento se encuentra dicha representación fiscal a derecho, pudiendo actuar en cualquier momento en el marco de las previsiones de la ley, por el contrario la inasistencia de la parte demandante en los procedimientos de divorcio ordinario, origina la consecuencia del referido artículo, es decir produce de pleno derecho la extinción del proceso de divorcio. Por consiguiente, aun cuando no el Ministerio Público no haya comparecido a los actos conciliatorios fijados por el tribunal de la causa en su debida oportunidad, en modo alguno puede considerarse la violación al principio de legalidad puesto que –como ya se dijo- la referida representación fiscal se encontraba debidamente notificada en autos, siendo obligatoria la comparecencia a dichos autos únicamente de la parte accionante, y no así del Ministerio Público; en tal sentido, quien aquí decide DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas y, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que las apoderadas judiciales del ciudadanoDOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, procedieron a demandar por divorcio ala ciudadanaTHAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, aduciendo que en fecha 30 de mayo de 1986, los prenombrados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Valle de Chara, Residencias Valle Grande, Casa Nº CH-06, Charallave, entrada al Aeropuerto Caracas, Valles del Tuy, de cuya relación procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ENMANUEL ZUVING ÁLVAREZ MIJARES y HEMMDER GABRIEL ÁLVAREZ MIJARES, ambos mayores de edad; pero que a partir de abril de 2012, se suscitaron dificultades entre los cónyuges que se convirtieron en insuperables por parte de ambos al punto de que tomaron la decisión de la separación, sin embargo, adujeron que actualmente la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, se ha negado a otorgar el divorcio a su representado aun cuando se lo ha planteado en varias oportunidades, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, por lo que su mandante, al notar de manera obvia que la demandada se apartó por completo de la relación familiar, siendo su comportamiento para con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ de desinterés total, es por lo que tomó la decisión de tener que vivir con su señora madre, haciendo cada uno de los cónyuges una vida independiente y privada, tanto así que desde aproximadamente 2 años, su representado mantiene una relación de pareja con otra persona con la cual procreó una hija que lleva por nombre GÉNESIS ABRIL. De este modo, es por lo que proceden a demandar a la prenombrada ciudadana de conformidad con la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, al existir una actitud de desinterés y abandono mutuo, aunado a la incompatibilidad de caracteres y a la ruptura prolongada de la relación que ha existido entre ambos al extremo de que viven separadamente con intereses distintos.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda no compareció por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante a ello, en término fijado por esta alzada para la presentación del escrito de informes correspondiente, la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, ejerció tal derecho y alegó que lo expuesto por el demandante resulta falso de toda falsedad, siendo lo cierto –a su decir- que el ciudadana DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ fue quien violentó los deberes conyugales del matrimonio al ser quien se fue de la casa donde hacían vida en pareja para mantener una relación con su amante, con quien además procreó una hija.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada en búsqueda de la verdad y según lo alegado y probado por las partes, al valorar el acta de nacimiento perteneciente a GÉNESIS ABRIL, que es hija legítima de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ –parte demandante- y Astrid Olivar Barrios, adminiculas con las prueba testimonial de los ciudadanos RONALD LAYA y ERICK PULGAR, a las que se les otorgó valor probatorio, y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de informe, se evidenció que la relación de pareja de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, ha venido presentando desde hace mucho tiempo serios inconvenientes de comunicación y acuerdo, no existiendo armonía entre ambos, apoyo, convivencia de pareja y en fin, incumplimiento entre ambos de los deberes y derechos establecidos por la ley; que cada vez resulta muy difícil considerar una posible reconciliación entre ambos y que inclusive no conviven juntos físicamente, ya que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ, se encuentra fuera del domicilio conyugal desde abril del 2012, viviendo actualmente con su madre y su pareja Astrid Olivar Barrios, en Lomas de Propatria, bloque 4, piso 11, apartamento 112, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, viviendo en la Urbanización Valle de Chara, Residencias Valle Grande, Casa Nº CH-06, Charallave, entrada al Aeropuerto Caracas, Valles del Tuy, estado Miranda.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado anteriormente, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ contra la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal Superior observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.(…)”

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, que son de naturaleza legal, de orden público y recíprocos; resultando iguales para el marido y la mujer, siendo éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil: el de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.
En el presente caso, se ha apreciado claramente, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas que fueron valoradas anteriormente, a saber, de la prueba de testigos promovida por la parte actora y lo manifestado por la parte demandada en su escrito de informe, en cuanto a que lo expuesto por el demandante resulta falso de toda falsedad, siendo lo cierto –a su decir- que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ fue quien violentó los deberes conyugales del matrimonio al ser quien se fue de la casa donde hacían vida en pareja para mantener una relación con su amante, con quien además procreó una hija, entre otros, que no ha existido entre los cónyuges reciprocidad en el buen trato, armonía y consideración del uno por el otro, al contrario de ello se nota un grado de conflictibilidad en la relación de la pareja que coliden con las más elementales normas de prudencia, bienestar personal y social, la cual puede desembocar en situaciones anómalas de hechos lamentables como en la actualidad se perciben, lo cual va en contraposición de los deberes recíprocos que deben existir entre esposos como son la fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otros. Todo ello constituye un cuadro severo de deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro.
Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma.”
Ahora bien, este tribunal considera conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, (caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín), con respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

(…Omissis…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en ellibre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
(…) Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de esta alzada).
El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel), adicionalmente estableciendo lo siguiente:
“(…) Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…).” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, considera esta alzada oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), estableció lo siguiente:
“(…)Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
(…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, esta Juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en relación a que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial, que une por matrimonio civil celebrado en fecha 30 de mayo de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ y THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada. Así se declara.
Así las cosas, esta alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, asistida por el abogado VÍCTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.156, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpuso el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ contra la prenombrada, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de mayo de 1986, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAYDEE JOSEFINA MIJARES DÍAZ, asistida por el abogado VÍCTOR PINARES LOAYZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.156, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ÁLVAREZ contra la prenombrada, y por ende, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de mayo de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, como solución, y no necesariamente como resultado de la culpa de la cónyuge demandada.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento reciproco o mutuo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8858.