REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.558.477.
Abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.
Ciudadano ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.034.260.
No constituyó apoderado en autos.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
16-8864.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GONZALO UGUETO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el prenombrado contra la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 15 de enero de 2015, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.
Seguidamente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; no obstante a ello, posteriormente en fecha 20 de abril del mismo año, se acordó DIFERIR la referida oportunidad dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivos, quien decide procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante el libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado a mediados del mes de enero del año 1987, inició una relación de hecho, estable, permanente, pública, monogámica, como legítimos esposos, con la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando se produjo la ruptura de su relación marital, debido al desalojo forzoso por parte de la policía del estado Miranda; así mismo, adujo que ambos son solteros y que vivían bajo el mismo techo en el inmueble situado en la Parroquia Cartanal, sector 02, calle 46, Nº15, Municipio Independencia del estado Miranda.
2. Que la unión concubinaria era pública y notoria ante la sociedad de Cartanal, reconocida y declarada ante la Casa de la Mujer y la Familia María de la Concepción Palacios y Blanco, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Jurisdiccional y la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
3. Que durante la vida en común de su representado con la ciudadana ZULAY MARIA ECHEQUENI, procrearon una hija de nombre Zulay García Echenique quien actualmente tiene 28 años.
4. Que la unión similar a la matrimonial se desarrollaba en plena armonía, compenetración, entrega, ayuda y asistencia mutua, que adquirieron una parcela de terreno y edificaron una casa que forma parte del bien habido en la comunidad concubinaria.
5. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 767 del Código Civil; y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
6. Por último, solicita al tribunal se declara la existencia de la unión concubinaria entre su representado GONZALO UGUETO GARCÍA y la ciudadana ZULAY MARÍA CHENIQUE ÁLVAREZ, desde mediados del mes de enero de año 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011, cuya duración fue de veinticuatro (24) años.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2015, la parte demandada ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por considerar que la misma se basa en un falso supuesto de hecho que el demandante quiere convertirlo en derecho; así como también, rechaza, niega y contradice que esa supuesta relación concubinaria haya existido desde mediados del mes de enero del año 1987 hasta el 15 de septiembre del año 2011, y que menos aun haya sido estable o permanente, ni tampoco pública, ni monogámica, ni como legítimos esposos, y que por ende, tampoco se produjo alguna ruptura de relación material con el prenombrado ciudadano.
2. Que ciertamente denunció al demandante por ante la Policía del estado Miranda por violencia de género ya que el mismo más de una vez intentó forzosamente domiciliarse en su vivienda; por lo que niega que hayan adquirido alguna parcela de terreno, menos aun que hayan edificado una casa ubicada en Cartanal.
3. Que la parte accionante tiene formado un hogar estable con su pareja de nombre, EDILIA NAIR LUGO ARROYO, en la población de La Guaira, estado Vargas, de cuya relación procreó un hijo que lleva por nombre SAMUEL GONZALO UGUETO LUGO de 18 años de edad, quien nació en fecha 7/9/1996.
4. Por último, manifestó que efectivamente tuvo una hija con la parte actora, pero que la misma no es de nombre ZULAY GARCÍA ECHENIQUE, como así lo señala el demandante, sino que se llama YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.908.576, quien cohabita con ella y ha sido padre y madre de ella, socorriéndola en todas sus necesidades con la ausencia de su padre, GONZALO UGUETO GARCÍA.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5-6 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, Charallave, en fecha 30 de julio de 2014, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 242, folios 22 hasta 24 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto; a través del cual se acredita al abogado NELSON CORNIELES ROMANACE como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO UGUETO GARCÍA, en el presente juicio que sigue por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE. Ahora bien, por cuanto la referida documental no fue tachada por la contraparte en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “B”, en original ACTA CONVENIO, celebrada en fecha 8 de abril de 2014, ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la cual se desprende que los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCÍA -parte actora- y ZULAY MARÍA ECHENIQUE -parte demandada-, comparecieron ante dicho organismo a los fines de mediar para la solución pacífica del conflicto generado con respecto a un inmueble que aducen ser de su propiedad. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue erróneamente impugnada y tachada por la parte demandada en la contestación de la demanda; por cuanto la misma es de naturaleza pública administrativa y fue consignada en original, no obstante, quien suscribe considera que la referida documental se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con la accionada, consecuentemente, se debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 8 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática REMISIÓN de fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Casa de la Mujer y la Familia “María de la Concepción Palacios y Blanco”, y dirigida a la Fiscalía Cuarta de Control del Ministerio Público del Municipio Independencia del estado Miranda, a los fines de obtener el pronto respaldo y solución de la problemática planteada entre los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCÍA -parte actora- y ZULAY MARÍA ECHENIQUE -parte demandada, con ocasión a un inmueble destinado a vivienda. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí decide debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 9 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática COMUNICACIÓN dirigida a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano UGUETO GARCIA GONZALO- parte actora-. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que la mencionada prueba emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella.- Así se establece.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la parte actora no consignó ningún medio probatorio dentro del lapso legal establecido; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, ratificó las siguientes documentales consignadas en fecha 20 de enero de 2015:
Primero.- (Folios 30-31 del expediente) Marcado con los números “1 y 2”, en copia fotostática RECIBO DE PAGO Nº 1292179, por la cantidad de Bs. 83.851,08, a favor de la ciudadana ZULAY ECHENIQUE; y en copia fotostática de SOLICITUD ESTADO DE CUENTA de fecha 16 de marzo de 2006, donde aparece como adjudicataria la parte demandada ZULAY M. ECHENIQUE. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión merece pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 32-33 del expediente) Marcado con los números “3 y 4”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.908.576, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE; y ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Antìmano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana YILISBETH NEPTHALY, nació el 19 de agosto de 1986, hija legitima de los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCIA y ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ. Por cuanto las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la partes intervinientes en la presenta causa tienen una hija de nombre YILISBETH NEPTHALY, nacida en fecha 19 de agosto de 1986, es decir, antes de haber iniciado la supuesta unión concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda a saber: mediados del mes de enero del año 1987; y que la prenombrada es mayor de edad actualmente.- Así se precisa.
Tercera.- (Folio 34 del expediente) Marcado con el Número “5”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 905, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, correspondiente al ciudadano SAMUEL GONZALO, nacido el día 7 de septiembre de 1996, hijo legitimo de GONZALO UGUETO GARCIA- parte actora- y EDILIS NAIR LUGO ARROYO -tercera ajena al proceso. Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo que durante la supuesta relación concubinaria alegada por la parte actora en el libelo de la demanda con la parte demandada, el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, tuvo un hijo de nombre SAMUEL GONZALO, con la ciudadana EDILIS NAIR LUGO ARROYO, en fecha 7 de septiembre de 1996.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 54-57 del expediente) En copia fotostática SOLICITUD ESTADO DE CUENTA de fecha 16 de marzo de 2006, donde aparece como adjudicataria la parte demandada ZULAY M. ECHENIQUE; CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-17.908.576, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE; ACTA DE NACIMIENTO Nº 100, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Antìmano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YILISBETH NEPTHALY; y ACTA DE NACIMIENTO Nº 905, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil URCP, La Guaira, correspondiente al ciudadano SAMUEL GONZALO. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito de cuestiones previas y ratificadas en el acto de la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 58 del expediente) En original CARTA AVAL, emitida por el Consejo Comunal “UN NUEVO PASO A LA LIBERTAD” del Municipio Independencia Parroquia Cartanal, del estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2015, a la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, manifestando que conocen a la prenombrada de vista trato y comunicación desde hace más de 28 años y que vive junto a su hija YILISBETH NEPTHALY UGUETO en calidad de casa propia en la calle 46, avenida Nº15, sector 2 sur. Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe en vista que la misma emana del Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, le otorga valor probatorio y la tiene como demostrativa que la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, desde hace 28 años vive con su hija, en calidad de casa propia en la calle 46, avenida Nº15, sector 2.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 59-63 del expediente) En original FACTURA emitida por HIDROCAPITAL, cuyo titular de pago es la ciudadana ZULAY ECHENIQUE; y cuatro (4) FACTURAS emitidas por CANTV, a favor de la prenombrada. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión merece pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues en el presente proceso no se ventila un juicio por partición de bienes, en efecto, por las razones antes expuestas la probanza bajo análisis debe ser desechada y no se le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE, MARLENE CRISTINA PACORA y LEONIDAS PEÑA TERAN, a los fines de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios 89-92 del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARLENE CRISTINA PACORA (Folio 89-90), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ? Contesto(sic): Si. Segunda Pregunta: Diga la Testigo, si conoce al ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA? Contesto (sic): Si. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA y la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, mantuvieron una relación esporádica ocasional no permanente? Contesto(sic): Pienso que si por que el siempre se veía, aunque yo siempre lo veía de vez en cuando, aunque últimamente no se veía pero no me consta que estaba ahí. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, es la única propietaria de la vivienda Nro. 15, Situada (sic)en la calle 46, Sector 2, Urbanización el Cartanal de la población de Santa Teresa del Tuy, y que en la referida vivienda e (sic) realice (sic) refracciones, reconstrucciones y mejoras con dinero de mi exclusivo peculio sin la intervención de dinero de terceras personas? Contesto(sic): La que siempre he visto su casa ha sido a ella desde que llegue(sic). Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que algunas veces la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, le pedía al señor GONZALO UGUETO GARCIA, de comprarle materiales de construcción para su vivienda, desconociendo que le colocaba en la factura su nombre en la factura? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta por cuanto la misma es impertinente a la causa, y envuelve una actitud subrepticia y engañosa en la eventual respuesta. En este estado la juez del despacho ordena a la parte promovente a que reformule la pregunta. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que algunas veces el señor GONZALO UGUETO, hacia el favor de comprar materiales de construcción para la vivienda de la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ? Contesto(sic): No sabría decir. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la referida vivienda la han habitado de una manera ininterrumpida la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, su hija YILIBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE, desde el tiempo que mantuve relación esporádica ocasional con el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta por cuanto la misma es sugestiva e ilustra a la testigo en cuanto a su eventual declaración. En este estado la juez del despacho ordena a la parte promovente que reformule la pregunta. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la referida vivienda la han habitado de una manera ininterrumpida la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, y su hija YILIBETH NEPTHALY y UGUETO ECHENIQUE? Contesto: Si siempre las he visto a ellas dos. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta la causa de la ausencia del ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA de la referida vivienda? Contesto (sic): De verdad no me consta pero según los rumores era porque el tenia por fuera otra pareja con un niño. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Antonio Cornéeles R, quien procede a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la Testigo, si le consta que hubo una relación concubinaria entre las partes? Contesto: Al principio eso era lo que se veía ahora no se. Por cuanto la testigo no ha dado razón fundada en sus dichos no reformulo más preguntas. Es todo.”
En fecha 20 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LEONIDAS PEÑA TERAN (Folio 91-92), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar “(…)Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ? Contesto(sic): Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA? Contesto(sic): Si lo conozco. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA y a la ciudadana MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, mantuvieron una relación esporádica ocasional no permanente? Contesto(sic): No la tuvieron permanente. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, es la única propietaria de la vivienda Nro. 15, Situada (sic) en la calle 46, sector 2, Urbanización El Cartanal de la Población de Santa Teresa del Tuy, y que la referida vivienda e(sic) realice(sic) refracciones, reconstrucciones y mejoras con dinero de mi exclusivo peculio sin la intervención de dinero de terceras personas? Contesto(sic): Si doy fe de eso. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que algunas veces el señor GONZALO UGUETO, hacia el favor de comprar materiales de construcción para la vivienda de la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ? Contesto(sic): Bueno si él le hacia el favor de comprar los materiales. Sexta Pregunta: Diga el Testigo, si sabe y le consta que en la referida vivienda la han habitado de una manera ininterrumpida la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ, su hija YILIBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE? Contesto (sic): Si doy fe de eso. Séptima Pregunta: Diga el Testigo, si sabe y le consta la causa de la ausencia del ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA de la referida vivienda? Contesto (sic): Bueno se dice como el tenia problema con ella por que tenia (sic) un hijo por la guaira (sic)y según formo (sic) una familia. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Antonio Cornieles R, quien procede a repreguntar la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, si conoce al señor GONZALO UGUETO? Contesto(sic): Si lo conozco. Segunda Repregunta: Diga el testigo, desde hace cuando conoce al señor GONZALO UGUETO? Contesto(sic): Hace aproximadamente unos quince (15) años. Tercera Repregunta: Diga el Testigo, si desde que lo conoce vivía en la casa de la señora ZULAY? Contesto(sic): El iba por tiempo, permanente no lo vi viviendo hay. Cuarta Repregunta: Diga el Testigo, si recibió alguna recomendación para venir a declarar en el presente Juicio? Contesto(sic): Ninguna. Quinta Repregunta: Diga el Testigo, si permanentemente tenía trato y comunicación con el señor UGUETO? Contesto(sic): Permanentemente no. Sexta Repregunta: Diga el Testigo, si lo veía permanentemente. Contesto (sic): No lo veía permanentemente. Séptima Pregunta: Diga el testigo si observo (sic) durante los quince (15) años que dice conocer al señor UGUETO, este (sic)y la señora ZULAY vivian juntos como esposos? Contesto(sic): Permanentemente no el (sic) iba como dije anteriormente. Octava Repregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a la señora ZULAY? Contesto(sic): Tengo como diecisiete (17) años. Novena Repregunta: Diga el testigo, si durante esos diecisiete años (17) años genero (sic) entre usted y la señora ZULAY una relación intima? Contesto(sic): No señora. Quiero dejar constancia de la reacción en la señora ZULAY, al momento de formular la pregunta asciendo(sic) una clara alusión al ciudadano testigo de que era lo que tenia (sic)que responder, y que en dos ocasiones se me presento(sic) la misma situación. Es todo.”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano LEONIDAS PEÑA TERÁN, es seria, convincente, guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentra perfectamente sustentada por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las misma no fue contradictoria y en virtud que el testigo deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la parte actora, ciudadano GONZALO UGUETO GARCÍA, acudía inconsistentemente al inmueble que servía de domicilio para la demandada y su hija, es decir, el prenombrado no cohabitaba con la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ÁLVAREZ, sino que acudía por cierto tiempo a la misma.- Así se precisa.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARLENE CRISTINA PACORA, quien decide evidencia que no se desprende la confianza, congruencia y certeza de sus dichos, por cuanto la misma declara no constarle los hechos que le fueron preguntados de manera personal sino por “rumores”, aunado a que depone que al principio creía la existencia de una unión concubinaria entre las partes litigantes del proceso pero que ahora “no sabe”; de este modo, ante la falta de consistencia en el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, quien aquí decide estima pertinente desechar el mismo del proceso y por tanto no le confiere valor probatorio alguno, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, con a la testigo YILISBETH NEPTHALY UGUETO ECHENIQUE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa las oportunidades para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- -POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas al ciudadano GONZALO UGUETO GARCÍA en su carácter de parte demandante, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del prenombrado, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el segundo día siguiente para que la promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que de la revisión efectuada a las actas procesales no consta en autos que se haya practicado la citación personal del absolvente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre la ciudadana ZULAY MARíA ECHENIQUE ALVAREZ y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
(…omissis…)
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que del acta de convenio consignada por la parte actora como prueba fundamental cuyo contenido se desprende una presunta copropiedad del actor de un inmueble, como bien lo manifestó en dicha acta, “…que es co-propietario de un inmueble en conjunto con la ciudadana ZULAY MARIA ECHENIQUE…” y al no traer al proceso prueba que de por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, y aunado a esto, de lo que se desprende de la declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes en afirmar que la unión de los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCIA y ZULAY MARIA ECHENIQUE ALVAREZ ya identificados up supra, no era permanente, ni estable, manifestando que era ocasional, por lo cual las pruebas promovidas y aportadas por la parte actora no son contundentes para lograr traer convicción a esta Juzgadora, para declarar procedente la presente acción Mero declarativa y por ser esta de orden público obliga al administrador de justicia ser cauteloso en sus decisiones paran declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, en consecuencia al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente está Operadora de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477, contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260.
2.- Que no existió una UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos GONZALO UGUETO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.558.477, contra la ciudadana ZULAY MARÍA ECHENIQUE ALVAREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.034.260, desde mediados del mes de enero de 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011.-
3.- Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera el ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, contra la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que el apoderado judicial del ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, procedió a demandar a la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que a mediados del mes de enero del año 1987, su representado inició una relación de hecho, estable, permanente, pública, monogámica, como legítimos esposos, con la prenombrada hasta el 15 de septiembre de 2011, cuando se produjo la ruptura de su relación marital, debido al desalojo forzoso por parte de la policía del estado Miranda, que ambos son solteros y que vivían bajo el mismo techo en el inmueble situado en la Parroquia Cartanal, sector 02, calle 46, Nº15, Municipio Independencia del estado Miranda, que durante la vida en común procrearon una hija y que adquirieron -según su decir- una parcela de terreno y edificaron una casa que forma parte del bien habido en la comunidad concubinaria y por último solicita se declara la existencia de la unión concubinaria entre su representado GONZALO UGUETO GARCIA y ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, la cual se inició a mediados del mes de enero de año 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011, es decir, que duró 24 años.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la supuesta relación concubinaria que haya existido con la parte actora desde mediados del mes de enero del año 1987 hasta el 15 de septiembre del año 2011, y que jamás existió de manera continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y notoria, menos aun que haya cumplido con todos los requisitos de ley; y, que además la parte actora tiene un hijo con su pareja EDILIA NAIR LUGO ARROYO en la población de La Guaira, estado Vargas, de nombre SAMUEL GONZALO UGUETO LUGO, que nació en fecha 7 de septiembre de 1996; así como negó haber adquirido alguna parcela de terreno, menos aun que hayan edificado una casa ubicada en Cartanal.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde ala parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, contra la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde a mediado del mes de enero del año 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la representación de la parte actora GONZALO UGUETO GARCIA, señaló que para la fecha en que comenzó la relación concubinaria con la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, eran de estado civil solteros, lo que permite inferir que durante el periodo que señala la actora correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, mediados del mes de enero del año 1987 hasta el 15 de septiembre de 2011, los prenombrados eran de estado civil solteros. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, no fue probado por la parte actora por cuanto las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, fueron desechas por esta alzada por impertinentes ya que se apartaban del tema probandum, por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GONZALO UGUETO GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana ZULAY MARIA CHENIQUE ALVAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016 ). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMARAZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMARAZUARTA.
ZBD/
Exp. No. 16-8864.
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